SE ABSTIENE DE PROFERIR FALLO.
La Corte se abstiene de proferir fallo relativo al art. 54 de la Ley 52 de 1977.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 82.
Referencia: | Proceso número 1077.
Letra d) del art. 54 de la Ley 52 de 1977. |
Actor: Héctor Gallego Osorio.
Magistrado Ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.
Bogotá, D. E., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y tres
(1983).
Aprobada por Acta número 45 de 18 de agosto de 1983.
1. Antecedentes
El ciudadano Héctor Gallego Osorio pidió que se declarara inconstitucional la parte final, subrayada, del literal d) del artículo 54 de la Ley 52 de 1977 que dice:
"Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar su condición de abogado, Economista o Contador Público".
El actor considera violado el artículo 40 de la Constitución en la parte que dice "nadie podrá litigar en causa propia o ajena, si no es abogado inscrito", fundándose en que la propia Corte sostuvo en sentencia de 3 de marzo de 1983 que el ejercicio de la abogacía está reservado por la Constitución a los abogados y que, como la agencia oficiosa implica ejercicio de la abogacía, permitir a los economistas y contadores públicos actuar como agentes oficiosos en la interpretación del recurso a que se refiere la norma acusada, es inconstitucional.
El Procurador General de la Nación, por su parte advierte que el artículo 28 del Decreto número 3803 de 1983 subrogó en su totalidad el artículo 54 de la Ley 52 de 1977, al cual pertenece el fragmento acusado y que, además, la Corte declaró inconstitucional la expresión "y contadores", contenida en la disposición subrogatoria. Pide, por eso, que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo.
II. Consideraciones de la Corte
Al tenor del artículo 214 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de este asunto, en razón de que el fragmento acusado hace parte de una Ley.
Como efectivamente, según lo hizo notar el Procurador en su concepto, la disposición acusada fue subrogada totalmente por el artículo 28 del Decreto número 3803 de 1983, el cual fue revisado por la Corte por tratarse de un decreto dictado con ocasión del último estado de emergencia económica y social, no hay objeto sobre el cual pronunciarse de fondo. Subrogación cuyo efecto fue el de limitar exclusivamente a los abogados la posibilidad de intervenir en el recurso de reconsideración.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con base en estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Abstenerse de proferir fallo de fondo sobre la acusación de inconstitucionalidad contra la parte del artículo 54 de la Ley 52 de 1977, que dice:
"Economistas o Contadores Públicos".
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José Eduardo Gnecco Correa, Presidente (con salvamento de voto); Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper (salvo el voto); Dante L. Fiorillo Porras (en licencia); Manuel Gaona Cruz, Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (salvedad de voto); Fanny González Franco (salvo el voto); Juan Hernández Sáenz (con salvamento de voto); Alvaro Luna Gómez (salvo el voto); Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura (voto disidente); Pedro Elias Serrano Abadía (ausente por enfermedad); Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto); Darío Velásquez Gaviria (con salvedad de voto).
Rafael Reyes Negrelli
Secretario
Salvamento de voto
No compartimos el fallo recaído en este proceso en cuanto se abstiene de resolver sobre la constitucionalidad de preceptos que encuentra derogados, por las mismas razones que hemos expuesto en oportunidades anteriores y que ahora reiteramos así:
"Cuando el constituyente le confiere a la Corte Suprema de Justicia la misión de velar por la intangibilidad de la Constitución no hace distingos de ninguna clase entre sus textos, para encomendarle la tutela de unos de ellos a la Corte y dejar en el desamparo jurídico a otros, sino que le atribuye esa tarea de manera integral.
"Y, del propio modo, el constituyente no limita en el tiempo el cumplimiento por la Corte de este trascendental deber suyo, porque ningún texto de la Constitución prevé que para que pueda haber un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma, ella deba encontrarse vigente al tiempo de decidir la Corte. O sea, que el presunto desconocimiento de la Carta Fundamental haya de estar materializado en precepto positivo de obligatoria observancia para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo de la impugnación planteada por el demandante.
"Al contrario, no cabe duda alguna de que el propósito del constituyente al atribuirle a la Corte la guarda de nuestro estatuto supremo es conseguir que cuando alguno de sus textos haya sufrido o esté sufriendo quebranto, dicha Corporación, sea por impulso de quien ejerza la acción pública correspondiente o por iniciativa propia, en la hipótesis de revisión oficiosa o automática de actos con fuerza de ley, se pronuncie siempre sobre la constitucionalidad de la norma sub iudice ya sea para conservar a plenitud el imperio de la Carta Fundamental o ya para disipar cualquier duda sobre la ortodoxia constitucional de aquella norma.
"Es entonces indiferente para que la Corte cumpla con el deber de proferir sentencia de mérito que el acto sub iudice rija o haya dejado de regir al tiempo de pronunciarse el fallo respectivo, desde luego que la derogatoria del precepto impugnado no es pretexto suficiente, a la luz del artículo 214 de la Constitución, para que la Corte se abstenga de velar porque se mantenga incólume la integridad de ella, con el argumento de no existir materia para una decisión.
"Este pronunciamiento de la Corte resulta más imperioso todavía cuando los efectos del precepto derogado subsisten. Si tal precepto implica agravio a la Constitución, es inexorable aclararlo así con el efecto erga omnes que tienen esa clase de sentencias, no solamente para que permanezca incólume el sistema de la normatividad jerarquizada, que es inmanente al Estado de Derecho, sino también para que tenga cabal realización práctica el principio axiomático de que el desconocimiento de la Carta Fundamental no es ni puede ser fuente de derechos para los gobernantes o los gobernados.
"Si contra el dictado constitucional no puede alegarse derechos adquiridos, así ellos provengan de título justo y de fuente legítima anterior, por ser la Constitución estatuto derogatorio o reformatorio de la legislación preexistente, y si al amparo del quebranto de la ley no nacen derechos para nadie, ¿cómo puede pretenderse la subsistencia de algún hipotético derecho derivado de norma que choque contra algún precepto del estatuto fundamental del país, por el simple hecho de que aquella hubiese sido derogada ¿Acaso una derogatoria providencial y oportuna hace desaparecer como por arte de ensalmo la materia para un pronunciamiento, de suyo necesario en situación semejante ¿O acaso con un fallo inhibitorio podría entenderse sensatamente cumplido el deber de la Corte de salvaguardar el orden jurídico del país a través de la guarda integral de nuestra Constitución ¿O acaso, finalmente, es mejor y más adecuada la tutela de la Carta que se juzgue sobre la validez constitucional de un acto con fuerza de ley en sentencias con efecto inter partes, proferidas por potestades inferiores, y no mediante fallo con efecto erga omnes, pronunciado en pleno por el más alto tribunal de la Nación
"La lógica jurídica no tolera una respuesta afirmativa a esas preguntas.
"Tan incontrastable y evidente es la necesidad filosófica y jurídica de que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de los actos que lleguen a su examen, no importa que su imperio sea presente o pretérito, que la misma Corporación así lo reconoce, en tratándose de los decretos legislativos, cuando en el fallo de la Sala Plena dictado el 20 de octubre de 1977 expuso lo siguiente:
"De otra parte la derogatoria de una norma no es obstáculo para el juzgamiento de su validez. Piénsese en que la misma Constitución establece control presidencial y, eventualmente jurisdiccional sobre los proyectos de ley no sancionados, que es otra forma de revisión de constitucionalidad sin acción, y que se efectúa antes de la vigencia del acto revisado. Y considérese, igualmente, que la inaplicabilidad consecuente a un fallo de inexequibilidad es apenas un efecto de la sentencia, pero no es el interés central de los problemas de inconstitucionalidad que son una cuestión puramente normativa de incompatibilidad entre dos regulaciones jurídicas, cuyas prescripciones son excluyentes y que, precisamente por serlo, llevan como resultado del juicio sobre validez el que la norma de orden legal debe ser inaplicada, reafirmándose la vigencia de la constitucional.
"O sea, que el pronunciamiento de la Corte recae sobre la validez de la norma que se revisa, no sobre sus efectos ni su vigencia y consiguiente aplicabilidad o inaplicabilidad. La vigencia es condición para que la norma se realice, pero no es el origen o causa de la validez de una norma, la que sólo depende de su conformidad con la Constitución. Por tanto, el pronunciamiento sobre la validez no exige que la violación constitucional sea actual, presente, pues es juzgable, como problema de puro derecho, en todo tiempo, y aunque la norma juzgada ya no rija, en tratándose de la situación excepcional en que el Gobierno obra con los poderes extraordinarios del Estado de Sitio, porque hay para tal caso regulación especial, contentiva de una forma de revisión excepcional, independiente de que esté aplicándose en el momento de su valoración judicial.
"De otra parte, la derogatoria no puede tener, en consecuencia el efecto no previsto en el artículo 121 de sustraer de la jurisdicción de la Corte el juzgamiento de los decretos de que se habla. Esta derogatoria implica solamente que las medidas en aquellos contenidas fueron eficaces, no se hicieron innecesarias o no es conveniente continuar aplicándolas. De esos, que son los efectos naturales de la derogación no se puede deducir que la Corte pierda una jurisdicción que le otorga la Constitución y cuyo ejercicio.
"Si tal dijo la Corte Suprema respecto de los decretos legislativos, cuyo imperio debe tenerse como efímero conforme al artículo 121 de la Constitución, ¿cómo puede pensarse que tan maduras y sólidas reflexiones no son de recibo cuando se trata de los demás actos con fuerza y valor de ley, cuya vocación de vigencia es permanente o intemporal ¿O acaso existe algún texto expreso de la Carta, quizás desconocido por nosotros, que libere a la Corte del deber de velar por su intangibilidad integral, que le impone el artículo 214, cuando el examen de constitucionalidad haya de recaer sobre actos con rango de ley, distintos del decreto legislativo, que hayan dejado de regir en el tiempo
"Tampoco se compadecen con la lógica y con el derecho positivo colombiano respuestas afirmativas a tales interrogantes".
Añadimos ahora que no se trata en estos casos del ejercicio de un simple "magisterio moral", romántico, teórico e idealista sin consecuencias prácticas en la vida jurídica, sino del cumplimiento cabal y pleno de la obligación que tiene la Corte de preservar en todo tiempo la intangibilidad integral de la Constitución, como lo esperó el constituyente que hiciera al atribuirle tan sagrado y trascendental deber.
Como no solamente nuestras propias reflexiones sino también las de la misma Corte Suprema, ya transcritas, nos llevan al convencimiento de que la función de control constitucional a ella encomendada carece de límite en el tiempo, así mismo nos conducen a disentir de manera absoluta del pronunciamiento inhibitorio derivado de una falta de materia, que no vemos configurada en el presente caso.
Fecha, ut supra.
Juan Hernández Sáenz, José Eduardo Gnecco C., Jorge Salcedo Segura, Fanny González Franco, Femando Uribe Restrepo, Alvaro Luna Gómez, Gustavo Gómez Velásquez, Darío Velásquez Gaviria, José María Esguerra Samper.