300Corte SupremaCorte Suprema300300021021076Ricardo Medina Moyano.198328/07/19831076_Ricardo Medina Moyano._1983_28/07/198330002102DEFINICION DE LOS NUEVOS PRINCIPIOS EN LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA. COSA JUZGADA. Estése a lo dispuesto mediante sentencia de la Corte Suprema, del 19 de mayo del presente año. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 80. Referencia: Proceso número 1076. 1983
Alberto Gómez Mejía.Identificadores30030002103true74002Versión original30002103Identificadores

DEFINICION DE LOS NUEVOS PRINCIPIOS EN LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA. COSA JUZGADA.

Estése a lo dispuesto mediante sentencia de la Corte Suprema, del 19 de mayo del presente año.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 80.

Referencia:

Proceso número 1076.

Norma acusada: Artículo 10, numeral 2, letra g) de la Ley 19 de 1982. Por la cual se definen nuevos principios de los contratos administrativos y se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República.

Actor: Alberto Gómez Mejía.

Magistrado ponente: doctor Ricardo Medina Moyano.

Aprobada según Acta número 42 de 28 de julio de 1983.

Bogotá, D. E., julio veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y tres (1983).

I. La demanda

Alberto Gómez Mejía, en su doble condición de ciudadano y de abogado y en ejercicio de la "acción pública de inexequibilidad" solicita de la Corte que "previos los trámites legales de rigor se declare inexequible el literal g) del numeral 2° del artículo 10 de la Ley 19 de 1982".

Emitido el concepto de rigor por la Procuraduría General de la Nación, en el cual solicita a la Corporación que se "declare exequible el precepto acusado", corresponde a la Sala Plena de la Corte tomar la decisión respectiva.

II. La norma acusada

Comprendidos los acápites de la ley y subrayada la parte acusada, la transcripción literal de la norma sometida al juicio de constitucionalidad de la Corte, es la siguiente:

"LEY 19 DE 1982

(enero 22)

Por la cual se definen nuevos principios de los contratos administrativos y se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el régimen de contratación administrativa previsto en el Decreto número 150 de 1976 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Artículo 10. Concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley para lo siguiente:

2° Reformar el régimen de contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas previsto en el Decreto número 150 de 1976 y sus normas concordantes sobre los siguientes aspectos:

g) Régimen especial de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República en materia de contratación administrativa".

Importa señalar que el demandante acompañó (fl. 1 y ss.) un ejemplar debidamente autenticado del número 35.937 del "Diario Oficial" en el cual se publicó la Ley 19 de 1982, de la cual forma parte la norma acusada .

III. Normas de la Constitución que se consideran violadas

Afirma al respecto el libelista que:

"Considero que la disposición que acuso quebranta en forma directa el segundo inciso del artículo 59 de la Constitución Nacional. Por esta misma causa la norma que acuso violó también el numeral 12 del artículo 76 de la misma Carta".

IV. Fundamentos de la demanda

Comienza el actor por precisar lo que se entiende por gestión fiscal y cita al efecto lo expresado por la Corte en providencia del 23 de octubre de 1978.

A continuación sostiene que el Congreso carece de facultades para regular la dicha gestión fiscal de la Contraloría, para lo cual cita también sentencia de la Corte del 10 de octubre de 1973, en la cual y respecto de las facultades extraordinarias de . que puede revestir el Congreso al Presidente, se expresa en general que:

"Para trasladar esta competencia es preciso que el Congreso tenga la plena facultad de dictar las leyes que han de ser expedidas por medio de las facultades extraordinarias, pues sería ilógico que se pudiese trasladar una competencia de que se carece".

Y termina afirmando que:

"La gestión fiscal corresponde a facultad administrativa que se le otorga a una entidad del Estado para disponer y afectar sus respectivos presupuestos de funcionamiento e inversión. La gestión fiscal de la Contraloría General de la República es una función establecida como competencia exclusiva a nivel constitucional. El Congreso carece, por lo tanto, de facultad de regular este aspecto, y no teniéndola, menos puede asignársela temporalmente al Presidente de la República".

V. Concepto de la Procuraduría General de la Nación

Mediante Vista Fiscal número 671 del 20 del mes de mayo del presente año (fl.15 y ss.) el Ministerio Público, como ya se ha visto, solicita a la Corte la declaración de exequibilidad del precepto acusado.

La Procuraduría comienza por advertir que, con anterioridad ya había emitido concepto en el sentido de aceptar la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 19 de 1982. Estima empero que formulado un nuevo cargo contra el ordinal g) de tal artículo, la Corte "debe entrar al fondo del asunto planteado y dictar fallo de fondo".

Concreta luego el cargo del libelista, en el sentido de que: "El Congreso Nacional no tiene dentro de sus facultades constitucionales la atribución de regular lo referente a la gestión fiscal de la Contraloría General de la República", la cual consiguientemente no puede trasladar al Ejecutivo. Termina afirmando el Ministerio Público que el libelista parte de un "presupuesto falso" atribuyéndole a la Contraloría funciones de que carece y citando los artículos 59 y 60 de la Carta, para rematar su discurso expresando que:

"El cargo formulado contra el precepto acusado carece de fundamento pues, es evidente que el impugnador le hace decir a la preceptiva constitucional (artículo 59) lo que no dice, toda vez que aquellos cánones expresamente defieren a la ley, entre otras cosas, la determinación de la estructura orgánica, régimen de personal, sistemas de control y el señalamiento de las demás atribuciones que tengan relación con el ejercicio de las funciones que corresponden a la Contraloría General de la República".

VI. Consideraciones de la Corte

a) Competencia.

Formando parte el literal acusado de un Decreto-ley, dictado con base en facultades otorgadas al Ejecutivo por el Congreso al tenor de lo dispuesto por el ordinal 12 del artículo 76 de la Carta, la competencia para su conocimiento le corresponde a la Sala Plena de la Corte previo estudio de la Sala Constitucional, según las voces del artículo 214 de aquélla;

b) La Corte Suprema, en sentencia fechada el día 19 del mes de mayo del presente año, declaró exequible en su totalidad la Ley 19 de 1982, encontrándose comprendido por lo tanto en tal decisión, el precepto acusado en el presente juicio de constitucionalidad.

Toda vez que tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, tienen carácter definitivo y producen efecto erga omnes, es preciso ordenar en esta providencia que se esté a lo resuelto en aquélla. Conviene tomar en cuenta que en tal ocasión refiriéndose en general al artículo 10 de la Ley 19, del cual hace parte el literal sub examine, dijo la Corte:

"... Del artículo 10, afirma el demandante que carece de técnica" pues la redacción de norma de tal importancia no enuncia precisas facultades. No encuentra la Corte que sea válida tal afirmación, pues la consideración de las normas allí contenidas conduce a establecer con precisión en qué consisten las facultades que el legislador otorga al ejecutivo, precisamente con el fin de que éste defina el régimen jurídico de los contratos accesorios de obras; establezca la operatividad de los principios de la Ley 19/82 con respecto a los contratos que contempla el Decreto número 150/76; regule los recursos por la vía gubernativa para las decisiones administrativas en materia de contratos; reclasifique los contratos de la Nación y otras entidades sujetas al estatuto contractual administrativo, pudiendo señalar regímenes especiales para ellos. Las mismas facultades extraordinarias que contiene el artículo 10, habrán de usarse con la suficiente precisión para reformar el régimen de contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas, sobre: capacidad, representación, incompatibilidades e inhabilidades; delegación de la facultad de contratar; requisitos y formalidades para celebrar, perfeccionar y ejecutar contratos; estipulaciones y cláusulas que éstos deben contener; garantías y sanciones, nulidades y liquidación; cuantías para la celebración de contratos y revisión de ellas; gestión fiscal de la Contraloría en materia de contratación; protección a la industria nacional. Igualmente las facultades se extienden a la reforma del régimen para la ocupación, adquisición y servidumbre de inmuebles, uso o aprovechamiento de recursos desafectados del uso público.

Esta relación de las materias y los puntos concretos comprendidos por las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo 10, permite ver con claridad su precisión; ninguna de ellas ofrece margen ni posibilidad de oscuridad o vaguedad que den lugar a que se las considere imprecisas, y por tanto, lesivas de la exigencia constitucional. A tal claridad de las facultades y a la justeza de su ejercicio por el gobierno contribuye la disposición del artículo 11 sobre la designación de una comisión asesora de especialistas en derecho público.

En presencia de una decisión anterior de exequibilidad, no encuentra la Corte que resulte pertinente según lo solicitado por la Procuraduría, un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Ciertamente, entiende la Corporación que en el presente caso la solicitud de la Procuraduría, significaría llevar a consecuencias extremas la tesis que dicha agencia fiscal ha venido sosteniendo a partir del último estado de emergencia económica en materia de cosa juzgada, entre las cuales no serían las menores, la desaparición en la práctica de la seguridad jurídica, y la inestabilidad de sus decisiones. Lo procedente en consecuencia, como ya se dijo, es disponer que se esté a lo resuelto en aquella decisión.

VII. Decisión

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, escuchada la Procuraduría General de la Nación y en ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 214 de la Constitución,

Resuelve:

Estése a lo dispuesto mediante sentencia de la Corte Suprema, del 19 de mayo del presente año, en el proceso promovido por el ciudadano Pedro Antonio Lamprea contra la Ley 19 de 1982.

Cópiese, publíquese, comuniqúese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José Eduardo Gnecco Correa, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Luis Enrique Aldana Rozo, Faino Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, José María Esguerra Samper, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Manuel Gaona Cruz, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echan-día, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elias Serrano Abadía, Incapacitado por enfermedad; Femando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General