300Corte SupremaCorte Suprema300300020941072RIcardo Medina Moyano198328/07/19831072_RIcardo Medina Moyano_1983_28/07/198330002094CONTRATOS DE LA NACION Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. COSA JUZGADA. La Corte remite a sentencia del 14 de julio de 1983. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 79. Referencia: Proceso número 1072. Norma demandada: Artículo 301 del Decreto número 222 de 1983 "Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones". Actor: Gabriel de Vega Pinzón. Magistrado ponente: doctor Ricardo Medina Moyano . Aprobada según Acta número 42 de veintiocho (28) de julio de 1983. Bogotá, D. E., julio veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y tres (1983). I. la demanda 1983
Gabriel Vega PinzonARTICULO 301 DEL DECRETO 222 DE 1963Identificadores30030002095true73995Versión original30002095Identificadores

Norma demandada:  ARTICULO 301 DEL DECRETO 222 DE 1963


CONTRATOS DE LA NACION Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.

COSA JUZGADA.

La Corte remite a sentencia del 14 de julio de 1983.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 79.

Referencia:

Proceso número 1072.

Norma demandada: Artículo 301 del Decreto número 222 de 1983 "Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones".

Actor: Gabriel de Vega Pinzón.

Magistrado ponente: doctor Ricardo Medina Moyano.

Aprobada según Acta número 42 de veintiocho (28) de julio de 1983.

Bogotá, D. E., julio veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y tres (1983).

I. la demanda

El ciudadano Gabriel de Vega Pinzón, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución, solicita de la Corte "la declaratoria de inexequibilidad" parcial del artículo número 301 del Decreto número 222 de 1983 "Por el cual se dictan normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones".

Descorrido por la Procuraduría General de la Nación el traslado ordenado por el precitado artículo de la Constitución y por el Decreto número 432 de 1969, cumple a la Sala Plena de la Corte tomar la decisión respectiva.

II. el texto de la norma acusada

Incluidos los acápites correspondientes y subrayada la parte acusada, el texto demandado es el siguiente:

«DECRETO NUMERO 222 DE 1983

(febrero 2)

Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 19 de 1982 y oída la Comisión a que ella se refiere,

decreta:

Artículo 301.De la vigencia y alcance del presente estatuto.

El presente estatuto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones de carácter general o particular vigente sobre la materia que le sean contrarias, en especial el Decreto Extraordinario número 150 de 1976, el artículo 5° del Decreto Extraordinario número 925 de 1976, el Decreto Extraordinario número 3658 de 1982, modifica en lo pertinente el artículo 2° del Decreto Extraordinario número 925 de 1976 y subroga el Decreto Extraordinario número 3550 de 1982».

III. normas que se consideran violadas

Estima el demandante en primer término (f.1) que la norma acusada "viola la Ley 19 de 1982...en su artículo 10, numeral 1°, literal B y numeral 2°; y agrega que: "además la disposición impugnada viola los artículos 55, 76 numeral 12 y 118 numeral 8° de la Constitución Nacional".

IV. fundamentos de la demanda

Insistiendo el libelista, tanto en la violación de la ley de facultades, como de los citados artículos de la Constitución Nacional, estima básicamente que la razón de la inconstitucionalidad consiste en que el gobierno no se ciñó a las facultades de que fue investido por el Congreso, y al efecto expresa que:

"El Presidente en ejercicio de la facultad consagrada en el Numeral 8o del artículo 118 de la Constitución, debe ceñirse en el ejercicio de dicha facultad, a "las facultades precisas de esa ley de facultades que en el caso presente lo autoriza para reformar el Decreto número 150 de 1976, y no para derogarlo, como expresamente lo hace al dictar la disposición acusada, excediendo las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 19 de 1982".

V. concepto de la procuraduría general de la nación

Mediante la Vista Fiscal (f. 6 y ss.) número 668 del 14 de mayo del presente año, el Ministerio Público, considera que "es inconstitucional el artículo 301 del Decreto número 222 de 1983, en cuanto derogó en su totalidad el Decreto número 150 de 1976".

Para llegar a dicha conclusión comienza el Ministerio Público por precisar que el estudio de fondo debe contraerse a la parte del artículo 301 del Decreto número 222 de 1983 que dice 'en especial el Decreto Extraordinario número 150 de 1976', toda vez que a su juicio: "sólo a dicha parte cobija el concepto de la violación". Advierte igualmente que "en el mismo sentido se ha pronunciado la Procuraduría en conceptos números 529 (diciembre 19/81), 559 (abril 2/82) y 665 (mayo 3 de 1983)".

Termina la Procuraduría expresando que ya se había pronunciado en el sentido inicialmente indicado en la Vista Fiscal número 665 de mayo 3 del presente año, en atención a que:

"Comparte este despacho el cargo formulado, como quiera que el legislador extraordinario no estaba facultado para derogar en su totalidad el anterior estatuto de contratación administrativa, sino solamente en aquellos aspectos en que el legislador extraordinario se hallaba explícitamente habilitado para introducir modificaciones".

VI. consideraciones de la corte

a) Competencia.

Encontrándose constituido el objeto del presente proceso de constitucionalidad por un Decreto-ley, dictado con base en lo dispuesto por el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, es competente para su conocimiento la Sala Plena de la Corte, previo estudio de su Sala Constitucional, al tenor de lo dispuesto por el artículo 214 de la Carta Fundamental y por el artículo 3° del Decreto número 432 de 1969;

b) Cosa juzgada.

El artículo 301 del Decreto número 222 de 1983 materia de esta demanda, ya fue objeto de decisión por parte de la Corte, la cual lo declaró ajustado a la Constitución y, en consecuencia exequible, mediante su fallo del 14 de julio del presente año. Esto es, que se trata de cosa juzgada, por lo cual la Corte ordenará estar a lo dispuesto en dicha providencia que al respecto dijo:

"c) La Corte encuentra, apartándose del concepto de la Procuraduría General de la Nación, que la norma del artículo 301 en la parte acusada no es contraria a lo dispuesto por la Carta Fundamental. Al respecto estima como suficientes los siguientes argumentos:

1° Desde el punto de vista material no entiende la Corte que haya sido en su totalidad, derogado el Decreto número 150 de 1976. Ciertamente, sin pretender hacer una doble columna general, que constituiría una tarea tan dispendiosa como innecesaria, un análisis detenido del nuevo estatuto de contratación administrativa respecto de aquel Decreto, lleva a las siguientes conclusiones:

a) Se conserva la estructura general del Estatuto;

b) Se conservan intactas muchas de sus disposiciones;

c) En otras ocasiones apenas se modifican alguna o algunas expresiones de los artículos correspondientes.

Corolario de lo anterior es que muchas de las disposiciones del Decreto número 150, continúan formando parte y conservando vida legislativa, dentro del nuevo estatuto de contratación administrativa.

2° La propia Ley 19 de 1982, por lo cual se otorgaron las facultades extraordinarias, precisó que tales facultades se concedían "para reformar el régimen de contratación administrativa previsto en el Decreto número 150 de 1976". Aludir al régimen significaba por lo tanto la atribución para realizar una actividad sistemática de orden omnicomprensivo, que tocaba con la totalidad de las estructuras jurídicas correspondientes.

3° Se trata por lo tanto de un simple recurso legislativo eminentemente técnico encaminado a conservar en la medida de lo posible en un solo conjunto de normas legales, en un solo cuerpo legislativo, las normas sobre una determinada materia, facilitando la tarea del intérprete y de los encargados en general de aplicar el estatuto correspondiente.

4° Pero la razón fundamental para afirmar la constitucionalidad del artículo 301 en la parte acusada consiste en que la derogatoria allí ordenada se refiere a "las disposiciones de carácter general o particular vigentes sobre la materia que le sean contrarias" (al Decreto número 222 de 1983), y en especial a las disposiciones del Decreto número 150 de 1976, de donde se ve con claridad que las derogadas de manera expresa son ellas y no otras, ni el Decreto en su totalidad, lo cual deja sin fuerza el cargo formulado por el demandante contra la referida norma del artículo 301".

VII. decisión

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional, escuchada la Procuraduría General de la Nación y en ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 214 de la Constitución,

resuelve:

estése a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de la Corte de fecha 14 de julio del presente año, que dijo en su punto 1°:

"Son exequibles los artículos 1°, inciso final, 298 y 301 del Decreto Extraordinario número 222 de 1983".

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José Eduardo Gnecco Correa, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, José María Esguerra Samper, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Manuel Gaona Cruz, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echan-día, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elias Serrano Abadía, Incapacitado por enfermedad; Femando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli,

Secretario General