CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. REQUISITOS DEL DEMANDADO PARA PODER SER OIDO DENTRO DEL PROCESO DE LANZAMIENTO.
Exequibles los numerales 6o y 7o, del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. ¡Relativo al numeral 5o del artículo 434, la Corte remite a sentencia de 21 de septiembre.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 75.
Referencia: | Expediente número 1067.
Normas acusadas: Numerales 5° (parcialmente), 6° y 7° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. "Lanzamiento del arrendatario". |
Demandante: Pedro Pastor Huertas Pestaña.
Magistrado Ponente: doctor Carlos Medellín.
Aprobada por Acta número 40 de julio de 7 de 1983.
Bogotá D.E., julio siete (7) de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Haciendo uso del derecho que le otorga la Constitución Política, el ciudadano Pedro Pastor Huertas Pestaña solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los numerales 5° (parcialmente), 6° y 7° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente dicen:
Si la demanda se funda en falta de pago, el demandado no podrá ser oído en el proceso sino consigna a órdenes del juzgado los cánones que adeude, o no presenta los recibos de pago o consignación al demandante conforme a la ley.
El demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere, dejará de ser oído hasta que presente el título correspondiente.
"6. Los cánones depositados para la contestación a la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega entonces no deberlos, y le serán devueltos si prospera dicha excepción; en caso contrario, se entregarán al demandante por cuenta de la deuda. Cuando el demandado no proponga oportunamente la mencionada excepción, el depósito será entregado al demandante en el momento en que lo solicite.
"Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador. En este caso se retendrán y en la sentencia se dispondrá lo que fuere conducente.
"7. Si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda y el demandante acompaña siquiera prueba sumaria documental del contrato, o de confesión judicial, se dictará inmediatamente sentencia de lanzamiento. En los demás casos se procederá a practicar las pruebas que hubieren sido pedidas o que el juez decrete de oficio".
Razones de la Demanda
El actor afirma que las normas acusadas son violatorias de los artículos 16 y 26 de la Constitución con estos argumentos:
El demandado, para que se le pueda oír en el juicio, debe consignar el valor de los arrendamientos que el demandante haya querido aducir. De no hacerlo, no le es dado hacerse escuchar, haciéndose de tal manera nugatorio el artículo 26 de la Constitución, con grave desmedro del derecho de defensa que tutela.
En apoyo de esta tesis, el actor cita varios ejemplos de las consecuencias que se pueden producir para aquellos a quienes no es posible dar cumplimiento a lo que dispone el numeral 5 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la inconstitucionalidad del ordinal 6 afirma el demandante que ella se produce por violación del artículo 16 de la Carta, ya que "rompió violentamente este sagrado principio constitucional, un tratamiento especial único al demandante en el juicio de lanzamiento, como tenedor supremo de la verdad con ese juicio, que inclusive sitúa al demandado en un estado de indefensión absoluta, por la desigualdad conque (sic) los trata, pues el demandado para ser oído debe consignar primero y después ya adquiere un derecho a defenderse, debe soportar que su dinero lo retengan hasta la terminación del proceso".
Y sobre el numeral 7 se comenta: "el juez ipso fado, entra a declarar o decretar que el demandado no se opuso en el término de traslado y profiere inapelablemente su sentencia, quedando definitivamente el demandado completamente inhabilitado para ejercer su derecho de defensa y rompiéndose además, el fin para el cual están instituidas las autoridades de la República, como es el de proteger en idéntica forma y manera a todas las personas residentes en Colombia y asegurar que esas personas cumplen con sus deberes, principios consagrados en los artículos 16 y 26 de la Constitución Nacional."
Concepto de la Procuraduría
En su concepto el Procurador General de la Nación formula estas consideraciones:
El cargo de inconstitucionalidad hecho por el demandante contra los numerales 6 y 7 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil depende de la validez de la acusación que formula contra el numeral 5.
"Los preceptos impugnados son perfectamente concordantes ente sí y responden a la misma línea de inspiración, objetivos y finalidades".
Se recuerda, además, que sobre el numeral 5 del Decreto número 434 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido el 21 de septiembre de 1981 "desestimó el cargo de inconstitucionalidad que, por posible violación del artículo 26 de la Carta, formuló entonces el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz". De donde se produce con respecto a tal norma la figura de cosa juzgada.
En vista de que "el cargo de inconstitucionalidad que el actor formula contra los numerales 6 y 7 del artículo 434 se halla subordinado a la validez de la tesis de inexequibilidad que plantea contra el numeral 5 ibidem", el Ministerio Público considera que aquel cargo debe desestimarse por los mismos motivos que quedaron expuestos en el fallo de septiembre 21 de 1981 ya mencionado.
Consideraciones de la Corte.
Primera. Mediante fallo de fecha 21 de septiembre de 1981 (expediente número 888), la Corte Suprema de justicia, por su Sala Constitucional, decidió la demanda presentada por el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz contra el numeral 5 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, habiendo declarado su exequibilidad. Ahora nuevamente demandadas las normas contenidas en el mismo numeral se configura el fenómeno de la cosa juzgada, y así habrá de decidirlo la Corte.
Segunda. También en el proceso al que se acaba de hacer referencia el actor que lo promovió había señalado como objeto de violación el artículo 26 de la Carta, por considerar el numeral 5 del artículo 434 como lesivo del derecho de defensa, en la negación del debido proceso. Al aludir a ese cargo la Corte expresó:
"El hecho de que las normas demandadas establezcan requisitos para que el demandado en juicio de lanzamiento pueda hacerse oír válidamente en el proceso, no contiene negación de su derecho de defensa, ni de los principios de contradicción e impugnación que le son propios, sino que significa apenas la determinación de las condiciones legales necesarias para el ejercicio de tales derechos por el demandado, caso normal en cualquier Código de Procedimiento. Para los asuntos que regula el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil existe el debido proceso que dispone la Carta; precisamente dicho artículo prescribe su forma legal. En otras partes del mismo se contemplan las posibilidades de defensa para el demandado, solo que en el numeral objeto de la acusación se le exige algo tan elemental como es la prueba del pago de lo que debe con causa en el contrato de arrendamiento, como presupuesto de los descargos a los que tiene derecho, es decir, para hacer valer sus derechos a impugnar y contradecir. Se trata simplemente de una determinación con fines
probatorios hecha por la ley, de la misma naturaleza de la que exige al demandante en cuanto a la prueba del arrendamiento, también para que pueda hacer uso de su acción. De donde se ve el equilibrio al que se refiere el principio de la igualdad de las partes en el proceso: ni el arrendador puede ser atendido si no presenta tal prueba, ni el arrendatario oído si no ofrece las que les corresponden. Así lo ha dispuesto la ley, sin lesión de la Carta, antes bien, con sujeción a ella en lo que se refiere al debido proceso que prescribe su artículo 26".
Tercera. La acusación que formula el actual demandante contra los numerales 6 y 7 del mismo artículo 434 también indica como objeto de violación el artículo 26 de la Constitución, más el 16 de la misma. Sin embargo, las normas que contienen estos numerales apenas son consecuencia necesaria del 5, cuya constitucionalidad ha declarado la Corte, pues lo que en ellas se dispone es lo relativo a la administración judicial y el destino de los dineros que por concepto de arrendamientos hayan sido depositados, según lo determina el numeral 5; más lo relacionado con la oportunidad procesal para la práctica de las pruebas pertinentes y la expedición del fallo (numeral 7), así:
A) Si el demandado alega no deberlos, los valores depositados le serán devueltos, en caso de prosperar dicha excepción; de lo contrario, se entregarán al demandante, lo mismo que si el demandado no propone con oportunidad la excepción. También habrán de entregarse al demandante los depósitos de los valores de arrendamiento que se causen durante el proceso, a no ser que el demandado le haya negado al demandante el carácter de arrendador, caso en el cual se retendrán en espera de que la sentencia haga la correspondiente determinación.
B) Cuando el demandado no se opone durante el término del traslado de la demanda, la sentencia habrá de dictarse inmediatamente, si el demandante acompaña prueba documental siquiera sumaria del contrato, o de confesión judicial. En los demás casos, deberán practicarse las pruebas solicitadas, o que el juez decrete.
Decidida por la Corte la exequibilidad del numeral 5, en razón de su lealtad a la Constitución, y en particular a su artículo 26, los mismos argumentos que le dieron fundamento a tal decisión son aplicables ahora a las reglas de los numerales en consideración. En ellas también se encuentran garantizados el debido proceso y el derecho de defensa: el demandado puede alegar no deber los valores depositados, y si lo demuestra le serán devueltos; también le es dado desconocer la calidad de arrendador en el demandante, caso en el cual, como es apenas natural, se procederá con los depósitos según lo disponga la sentencia. De otra parte, para dictar sentencia estimativa, aun cuando el demandado no se haya opuesto (derecho que, por lo demás, está suficientemente garantizado en el Código), se exige la prueba documental, siquiera sumaria, del contrato, o de confesión judicial, en lo cual se advierte, así mismo, la existencia del debido proceso y el respeto al derecho de defensa, como ocurre también en los demás casos en los que "se procederá a practicar las pruebas que hubieren sido pedidas o que el juez decretó de oficio".
En lo que se refiere al posible agravio del artículo 16 de la Carta, aducido por el actor, no se ve cómo los requerimientos y las previsiones y disposiciones de las normas impugnadas puedan causarlo, ya que en ellas se aprecia un evidente equilibrio entre los derechos y los deberes de las partes en conflicto, sin que las decisiones del juez, con base en las pruebas y dentro de la necesaria armonía procesal, puedan entenderse como reveladoras de propósitos injustamente discriminatorios, en oposición al principio de la igualdad de las personas ante la ley, que protege la Carta.
Decisión
A mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con base en el estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
resuelve:
1° Estése a lo resuelto por la Corte en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1981 (radicación 888), por la cual se declaró exequible el numeral 5° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
2° Declárase exequible por estar de acuerdo con la Constitución, los numerales 6o y 1° del artículo 434 del mismo Código.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José E. Gnecco Correa Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Luis E. Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, Ismael Coral Guerrero, José María Esguerra Samper, Manuel E. Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras (con salvedad); Germán Giraldo Zuluaga, Manuel Gaona Cruz, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velás-quez (con permiso); Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elias Serrano Abadía, Femando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario
Aclaración de voto
Reitero, respecto de la parte motiva, la tesis infructuosamente sostenida por mí con apoyo en normas expresas de la propia Constitución Política, conforme a la cual la garantía del debido proceso está consagrada en el artículo 26 de la Carta para el juzgamiento criminal y no, por supuesto, para disposiciones de los Códigos Civil, Laboral, Contencioso Administrativo o de cualquier otra diferente naturaleza.
Me remito, en consecuencia, a los argumentos que he expuesto en mis salvamentos de voto respecto de las decisiones proferidas por la Sala Plena en los expedientes números 954, 956, 977 y 1008, que doy por reproducidos en éste.
14 de julio de 1983.
Dante L. Fiorillo Porras