300Corte SupremaCorte Suprema300300020531064Ricardo Medina Moyano198307/07/19831064_Ricardo Medina Moyano_1983_07/07/198330002053DEMANDA PETITORIA DE EXEQUIBILIDAD. SENTENCIA INHIBITORIA. IGUALDAD DE LOS HIJOS ANTE LA LEY. La Corte se declara inhibida para conocer de la demanda. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 73. Referencia: Proceso número 1064. 1983
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DEMANDA PETITORIA DE EXEQUIBILIDAD. SENTENCIA INHIBITORIA. IGUALDAD DE LOS HIJOS ANTE LA LEY.

La Corte se declara inhibida para conocer de la demanda.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 73.

Referencia:

Proceso número 1064.

Normas Revisadas: Artículos 1°, 4° y 11 de la Ley 29 de 1982, ''Por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos".

Demandante: Luis Horacio Galeano.

Magistrado Ponente: doctor Ricardo Medina Moyano.

Aprobada según Acta número 40 de 7 de julio de 1983.

Bogotá, D. E., julio siete (7) de mil novecientos ochenta y tres (1983).

I. Antecedentes

En su condición de ciudadano, Luis Horacio Galeano, solicita de la Corte se digne por razones de interés general, declarar exequibles los artículos 1°, 4°^ 11 de la Ley 29 de 1982 "Por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes en los diversos órdenes hereditarios"

Descorrido por la Procuraduría General de la Nación el traslado correspondiente, considera que la Corte "debe proferir fallo inhibitorio ante la petición que formula" el citado ciudadano. Corresponde pues a la Corte tomar la decisión respectiva.

II. Normas legales

El texto de los artículos cuya exequibilidad se demanda, es el siguiente:

"LEY 29 DE 1982

(febrero 24)

Artículo 1° Adiciónase el artículo 250 del Código Civil con el siguiente inciso:

Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.

Artículo 4° El artículo 1045 del Código Civil quedará así:

Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.

Artículo 11. Esta ley rige desde su promulgación".

III. Fundamentos de la solicitud

No sin hacer en cada caso referencias de orden histórico, en relación con los derechos de los hijos extramatrimoniales, el solicitante concreta sus puntos de vista frente a cada uno de los artículos citados, en la siguiente forma:

Respecto del artículo 1° expresa:

"Los impugnadores de la constitucionalidad del artículo 1° afirman que el contenido del artículo 30 de la Carta Magna ha sido lesionado por la adopción de la igualdad de derechos y deberes de todos los hijos, lo cual vulnera los derechos adquiridos que poseían los hijos legítimos hasta el día en que fue sancionada la Ley 29 de 1982. La promulgación de esta ley es desde todo punto de vista, la feliz culminación de una abnegada cruzada, realizada por quienes concibieron y pusieron su vigencia este valioso derrotero de la recta administración de Justicia".

En cuanto a los derechos consagrados en el artículo 4°, afirma el solicitante que:

"Este artículo se ciñe estrictamente al principio 'El derecho adquirido (estado civil) no puede ser vulnerado ni por la derogatoria de las leyes ni por leyes posteriores; pero los derechos y obligaciones anexos a ese estado (derecho de herencia, sus cuotas y demás ajustes) sí podrán ser variados por ley posterior' ".

Finalmente y en cuanto a la vigencia de la Ley 29, termina expresando el libelista que:

"Algunos opinan que la vigencia cobijará a todos los procesos en que aún no está en firme la partición; otros afirman que tan sólo será aplicable para proseguir el proceso que ya estaba en curso; algunos declaran que se podrán acoger a ellas las sucesiones que no se habían iniciado todavía el 9 de marzo de 1982; también se comenta que es esencial que el fallecimiento se haya producido después de tal fecha "y aludiendo a la aplicación del artículo 2683 del C. Civil, agrega: "En ningún aspecto el citado artículo puede mermar, variar o anular la vigencia de la ley nueva, en materia de establecimiento, reconocimiento y realización plena del derecho de igualdad de derechos y obligaciones de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, puesto que ellos, el hijo extramatrimonial y adoptivo, lo adquieren no en virtud de la muerte del padre o de la madre, sino al momento de serle reconocido legalmente su estado civil. El estado civil de las personas es el requisito indispensable, en la reglamentación y ejercicio del derecho de herencia (pudiéndose obtener antes o después del fallecimiento del causante de la herencia)".

IV. Concepto de la Procuraduría General de la Nación

El Ministerio Público en su concepto número 660 del 9 de abril del presente año (fl. 10 y ss.) al concluir que en el presente caso no es dable proferir sentencia de mérito y que consiguientemente, la Corte debe declararse inhibida, lo hace considerando especialmente que tanto el artículo 214 de la Constitución, como el Decreto número 432 de 1969 aluden a la acción ciudadana consagrada en el primero de los artículos citados, como acción "de inexequibilidad", con lo cual se estaría descartando su utilización con el propósito de obtener una declaración de exequibilidad.

Agrega por otra parte que:

"Ningún interés objetivo justifica el ejercicio de una acción pública dirigida a obtener que se declare exequible una disposición legal o paralegal porque el efecto pretendido, que sería el reconocimiento de la validez de la norma, se está produciendo desde que ella entró en vigencia amparada por una presunción de constitucionalidad, que sólo puede enervarse por una general de inconstitucionalidad (con efectos erga ommes) o por una declaración de inconstitucionalidad por vía incidental o de excepción (con efectos para el caso)".

Termina la Procuraduría estudiando la posibilidad de que el libelista sea considerado como impugnante, singularmente teniendo en cuenta que su memorial: "parece concebido como un escrito de impugnación de una demanda de inconstitucionalidad". Descarta empero tal posibilidad, toda vez que, según el informe de la Secretaría de la Sala Constitucional, no se ha presentado demanda de inconstitucionalidad con respecto a los citados artículos 1°, 4° y 11 de la Ley 29 de 1982, circunstancia por la cual, ni el libelista puede tener la dicha condición de impugnante, ni por lo demás, pese a las afirmaciones del mismo, puede hablarse formalmente de la existencia de impugnantes.

V. Consideraciones de la Corte

1° Estima la Procuraduría al solicitar de la Corporación una declaratoria de inhibición que: "ningún interés objetivo justifica el ejercicio de una acción pública dirigida a obtener que se declare exequible una disposición legal o paralegal" y sin duda se trata de una afirmación especialmente razonable. Empero en el campo teórico del control de constitucionalidad no es dable descartar que una acción de tal tipo y naturaleza podría estar encaminada a alguno de los siguientes propósitos:

a) Crear una situación que permitiera en el futuro, ante una demanda de inexequibilidad alegar la operancia del fenómeno de la cosa juzgada, y

b) Ante la misma situación y por supuesto sin descartar como en el caso anterior aspectos discutibles, impedir en presencia de una eventual declaración de exequibilidad de la Corte, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. En otras palabras, que frente a un pronunciamiento de la Corte, de tal naturaleza, los encargados de aplicar la ley, no podrían dejar de hacerlo pretextando razones de inconstitucionalidad.

2° Si bien la Ley 153 de 1887 dispuso en su artículo 6° que: "Una disposición expresa de la ley posterior a la Constitución se reputa constitucional y se aplicará aun cuando parezca contraria a la Constitución", es lo cierto que dicha concepción que podría traer como resultado en un momento dado la supremacía de la opinión del legislador frente a la Constitución, no puede hoy sostenerse de modo incuestionable ante la consagración por el Constituyente en el artículo 215 de la Carta Fundamental, de la denominada por la doctrina y la jurisprudencia, excepción de inconstitucionalidad, y que algunos llaman seguramente con mayor propiedad excepción de inaplicabilidad'. Dicho mecanismo de defensa de la Constitución fue consagrado con posterioridad a la dicha ley, mediante el Acta Legislativo número 3 de 1910, y según este, el funcionario al cual le corresponda la aplicación de una norma, puede dejar de hacerlo, si considera que es incompatible con la Constitución.

Vale anotar igualmente que la amplitud de dicha institución es tal, que la jurisprudencia expuesta por la Corte en sentencia del 17 de julio de 1915, mediante la cual se reducía la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad únicamente a los funcionarios de la Rama Judicial, fue ulteriormente modificada, precisamente por estimarse especialmente restringida y alejada del propósito del Constituyente.

A mayor abundamiento es conveniente agregar que, la Corte, en providencia de agosto 17 de 1911 consideró que el mencionado artículo 6° de la Ley 153 debía tenerse como insubsistente. Ciertamente la Sala Plena en tal oportunidad, al estudiar la solicitud de inexequibilidad de tal artículo hecha por Alberto Valenzuela, previa audiencia del Procurador que estimó por su parte 'implícitamente derogada' la norma en cuestión resolvió que "no había lugar" a decidir sobre la inexequibilidad del mismo, para lo cual tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

"Según lo que establece el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior se refería. Y el artículo 9° de la misma ley estatuye que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, y que toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.

Ahora bien: el artículo 6° de dicha ley, que se acusa como inconstitucional, está concebido en estos términos: "Una disposición expresa de ley, que parezca contraria a la Constitución, se reputa constitucional, y se aplicará aunque parezca contraria a la Constitución. Pero si no fuere disposición terminante, sino oscura y deficiente, se aplicará en el sentido más conforme con lo que la Constitución preceptúe".

Y la disposición constitucional contenida en el artículo 40 del Acto reformatorio de la Constitución mencionado, manda que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales.

Dados los términos en que están concebidos los preceptos legales transcritos, y muy especialmente el artículo 9° de la Ley 153 de 1887, resulta claramente que el artículo 6° de la misma Ley, como anterior al 40 del Acto Reformatorio número 3 de 1910, y como contrario a éste en su letra, en su espíritu, debe considerarse insubsistente, y por lo tanto, sin que pueda producir efecto.

El artículo 41 del mismo Acto reformatorio, el que hoy hace parte de la Constitución Nacional, que confiere a la Corte la facultad de decidir sobre la inexequibilidad de los actos legislativos objetados como inconstitucionales, o sobre las leyes acusadas ante ella por cualquier ciudadano como contrarias a la Constitución, parte necesariamente de la base de que estas últimas se hallen produciendo sus efectos, como mandatos emanados del poder que, según la Carta Fundamental, puede expedirlos" (G.J. Año XX números 1007 y 1008. Bogotá, febrero 20 de 1912. Págs. 155 y 156).

3° De algún modo vinculado con lo anteriormente expresado y para dilucidar aún más el punto cuestionado, también debe tenerse en cuenta que frente a una demanda de inconstitucionalidad o al empleo de otros mecanismos de control de la misma, la Corte en el caso de no encontrar la norma respectiva contraria a los ordenamientos de la Carta, siempre se pronuncia declarándola exequible, vale decir acorde con aquélla.

En otros términos, uno de los corolarios de tal situación consiste en que, si la presunción de constitucionalidad tuviera el carácter inconcuso que puede atribuirse desde ciertos puntos de vista, la Corte en tales casos, no tendría para qué pronunciarse sobre la 'exequibilidad' de la norma demandada.

4° Por lo tanto acorde con el concepto de la Procuraduría General de la Nación, encuentra la Corte que en el presente caso debe declararse inhibida. Basta para ello con tener en cuenta las siguientes razones.

a) La voluntad del Constituyente es particularmente clara al respecto. Ciertamente, siempre que el artículo 214 de la Constitución alude a dicha acción, lo mismo cabe observarlo, que en el caso de las objeciones presidenciales por motivos de constitucionalidad, lo hace en el sentido de excluir la existencia de una posible acción de exequibilidad.

Así el ordinal 2°, al referirse a la atribución de la Corte para decidir sobre la exequibilidad de las leyes en sentido formal y de los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las facultades de que tratan los artículos 76-11 y 76-12 y 80 de la Carta, determina que dicha atribución se ejercerá:

"Cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano".

Igualmente en el segundo inciso del prementado ordinal, al referirse a la intervención del Procurador General de la Nación, también alude a "las acciones de inexequibilidad".

No está por demás advertir que el artículo 214 citado que corresponde ahora al artículo 71 del Acto Legislativo número 1 de 1968 se encuentra totalmente acorde con las palabras utilizadas por el artículo 41 del Acto Legislativo número 3 de 1910, en el cual se disponía en efecto que:

"A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confiere ésta y las leyes, tendrá la siguiente:

Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación.

Lo anterior demuestra que tal ha sido tradicionalmente la voluntad del Constituyente, lo cual por otra parte resulta lógico y coherente, toda vez que la guarda o defensa de la Carta no puede realizarse, sin la existencia de un ataque de la misma;

b) La inexistencia de un conflicto real o aparente entre la Constitución y una norma de inferior categoría, desnaturalizaría la intervención de la Corte, llevándola a un campo de simple interpretación, cuando no meramente consultivo, y de todas maneras ampliaría la competencia de la misma a un grado insospechado, no previsto como se ha observado, en la propia Carta;

c) Si bien las razones anteriores de tipo constitucional, son de suyo suficientes para justificar la inhibición de la Corte en este caso, cabe agregar sin embargo que el Decreto número 432 de 1969 en el cual se establece la estructura del proceso de constitucionalidad, desarrolla los principios anteriores regulando en su artículo 16 'la acusación de inexequibilidad' y señalando en el mismo una serie de requisitos que debe contener aquélla, todos los cuales corresponden lógicamente a una demanda de tal naturaleza, vale decir que parten de la existencia de un conflicto entre la Carta Fundamental y una norma jerárquicamente subordinada a la misma.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional, escuchada la Procuraduría General de la Nación y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

Resuelve:

Declárase inhibida para conocer de la "Demanda referente a la exequibilidad de los artículos 1°, 4° y 11 de la Ley 29 de 1982, "por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, presentada por el ciudadano Luis 'Horacio Galeano.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José Eduardo Gnecco Correa, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Luis Enrique Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, Ismael Coral Guerrero, José María Esguerra Samper, Manuel Enrique Daza Álvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Manuel Gaona Cruz, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (Con permiso); Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, Alfonso Reyes Echandía, Alberto Ospina Botero, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli,

Secretario General