300Corte SupremaCorte Suprema300300020281033Ricardo Medina Moyano198307/07/19831033_Ricardo Medina Moyano_1983_07/07/198330002028CONTROL DE ARRENDAMIENTOS. COSA JUZGADA. Estése a lo dispuesto en sentencia de 7 de julio de 1983. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 70 Referencia: Proceso número 1033. Norma demandada. Artículo 3° del Decreto número 3817 de 1982, "por el cual se dictan normas sobre control de arrendamientos en bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas". Demandantes: Roberto Uribe Ricaurte y Marco Vinicio Palma Bernal. Ponente: doctor Ricardo Medina Moyano. Aprobada según Acta número 40 de 7 de julio de 1983. Bogotá D.E., julio siete (7) de mil novecientos ochenta y tres (1983). i. la acción 1983
Roberto Uribe Ricaurte | Marco Vinicio Palma BernalIdentificadores30030002029true73934Versión original30002029Identificadores

CONTROL DE ARRENDAMIENTOS. COSA JUZGADA.

Estése a lo dispuesto en sentencia de 7 de julio de 1983.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 70

Referencia:

Proceso número 1033. Norma demandada. Artículo 3° del Decreto número 3817 de 1982, "por el cual se dictan normas sobre control de arrendamientos en bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas".

Demandantes: Roberto Uribe Ricaurte y Marco Vinicio Palma Bernal.

Ponente: doctor Ricardo Medina Moyano.

Aprobada según Acta número 40 de 7 de julio de 1983.

Bogotá D.E., julio siete (7) de mil novecientos ochenta y tres (1983).

i. la acción

Los ciudadanos Roberto Uribe Ricaurte y Marco Vinicio Palma Bernal, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución "y en cumplimiento de los deberes que la misma nos impone", presentan ante la Corte "acusación o demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° y parágrafo respectivo del Decreto número 3817 de 1982, proferido por el Excelentísimo señor Presidente de la República".

Corrido a la Procuraduría General de la Nación el traslado dispuesto por el ya citado artículo de la Constitución y por el Decreto número 432 de 1969, la cual solicita la declaración de exequibilidad de la norma acusada, cumple a la Corte tomar la decisión respectiva.

ii. la norma acusada

Incluido el epígrafe correspondiente del decreto del cual forma parte, el texto del artículo demandado es el siguiente:

«DECRETO NUMERO 3817 DE 1982

(diciembre 30)

Por el cual se dictan normas sobre el control de arrendamientos en bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 32 de la Constitución Nacional y en desarrollo del artículo 3° de la Ley 7ª de 1943,

decreta:

Artículo 3° Para tener derecho al cobro del precio de arrendamiento en los términos previstos en el artículo 1° el arrendador deberá encontrarse en paz y salvo con la correspondiente Tesorería Municipal o Distrital por concepto del pago de impuestos predial o complementarios.

Parágrafo. Tanto el certificado sobre avalúo catastral como el certificado de paz y salvo formarán parte del contrato de arrendamiento.

iii. normas de la carta que se consideran violadas

La demanda considera violados por la norma acusada, los siguientes artículos de la Constitución.

"Artículos 2° y 55 como consecuencia directa de la desviación de poder ejercido por el ejecutivo; artículo 30 consecuencialmente, al desconocerse derechos adquiridos con justo título; artículo 76 ordinal 2° al usurpar el Presidente atribuciones propias del poder legislativo".

iv fundamentos de la acusación

A fin de justificar el desbordamiento por parte del Ejecutivo, de las autorizaciones contenidas en la Ley 7' de 1943, el demandante afirma que la norma demandada modifica los artículos 1602 y 1973 del Código Civil y agrega:

"La comentada autorización se refiere única y exclusivamente al Control de Arrendamientos, de las habitaciones y locales urbanos; sin embargo el señor Presidente mediante el artículo 3° del Decreto número 3817 de 1982, excedió los parámetros o límites de tal autorización, desviando las facultades propias del Ejecutivo y usurpando funciones exclusivas de la Rama Legislativa del Poder Público; estableciendo modificaciones al Código Civil en lo concerniente a los contratos en general y al contrato de arrendamiento en particular. En efecto no le es dable al señor Presidente de la República en razón de las facultades concebidas y mencionadas, condicionar el derecho al cobro del precio de los arrendamientos al pago de impuestos sea cual fuere su naturaleza".

Así mismo y para justificar la violación del artículo 30 de la Constitución, estima el libelista que la norma revisada es inconstitucional.

"al desconocer directa, expresa y manifiestamente el derecho adquirido al cobro del precio del valor en el arrendamiento, que indefectible y necesariamente nace con la convención. Es manifiestamente inconstitucional al coartar la libertad de contratación en aras del pago de impuestos; el derecho debe ser respetado como sagrado patrimonio de todo individuo y legislador (sic) en ningún evento, sea cual fuere, puede pretender condicionar el surgimiento de los derechos que nacen en el acuerdo de voluntades a la verificación del pago de un impuesto".

Con todo, aclara el demandante que:

"cuando se contrata con el Estado, se podría establecer legalmente el requisito ... tal como lo exige el artículo 7°, literal E. del Decreto Ley 150 de 1976".

v. concepto de la procuraduría general de la nación

El Ministerio Público, al solicitar como ya se expresó, la exequibilidad del texto demandado, mediante el concepto número 658 del 17 de marzo de este año, se refiere en primer término a la intervención económica del Estado, a su evolución Constitucional y a su expresión jurisprudencial, aludiendo concretamente a la sentencia de la Corte del 30 de noviembre de 1938 (G.J. 2066-32). Subraya el hecho de que, dada su fuerza legislativa, los decretos dictados con base en la Ley 7ª de 1943 pueden modificar el Código Civil y concluye afirmando que:

"Aunque de las normas impugnadas pueda esperarse que produzcan, indirectamente, un efecto favorable en el cumplimiento de obligaciones fiscales, ellas directamente se orientan, en concordancia con otras varias disposiciones del mismo decreto que no fueron acusadas, a asegurar que no se haga ilusorio o ineficaz el control de arrendamientos que se introduce pues, de no exigirse las certificaciones oficiales sobre el avalúo catastral y sobre el paz y salvo por concepto del impuesto predial, podrían operar múltiples mecanismos para defraudar el propósito del legislador y sustraerse a dicho control".

vi. consideraciones de la corte

A. Competencia.

El inciso acusado forma parte de un decreto con fuerza de ley dictado por el Ejecutivo, en uso de autorizaciones para el ejercicio de otras funciones dentro de la órbita constitucional conforme a las voces del artículo 76 ordinal 11 de la Carta, según jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta corporación.

Consiguientemente la Corte es competente para decidir sobre su constitucionalidad, según lo dispuesto por el artículo 214 de la Carta Fundamental.

B. Cosa juzgada.

En sentencia del día 7 de julio de 1983 y dentro del proceso número 1065 en el cual se demandó la totalidad del Decreto número 3817 de 1982, la Corte decidió:

'Declarar exequible el Decreto número 3817 de 1982, 'por el cual se dictan normas sobre control de arrendamientos en bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas', hecha excepción del inciso del artículo 3º en su totalidad y de las expresiones´ como el certificado de paz y salvo`en el parágrafo del mismo artículo 3°, las cuales son declaradas inexequibles".

Los razonamientos que en tal oportunidad fueron tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Corte para tomar tal decisión en cuanto al artículo 3º del Decreto número 3817 de 1982, el cual constituye el objeto del presente proceso, fueron los siguientes:

"el inciso primero del artículo 3ª, es inexequible, pues un condicionamiento como el que hace del cobro del precio del arrendamiento a la circunstancia de que el arrendador esté a paz y salvo por concepto del impuesto predial y complementarios, es inconstitucional porque sujeta el ejercicio de las facultades propias del derecho de dominio al cumplimiento de una obligación fiscal para con un municipio, extraña completamente tanto a la relación contractual de que se trata como a la naturaleza de la potestad interventora que se está aplicando para fines de justicia o mejoramiento social, independientes de las cuestiones tributarias. Resultan así lesionados tanto el artículo 30 como el 32 de la Constitución.

Por igual razón es inconstitucional en el parágrafo del artículo 3° la parte que prescribe que el certificado de paz y salvo de que se viene hablando forma parte del contrato de arrendamiento.

Adicionalmente, es pertinente hacer notar cómo al establecer aquel condicionamiento se viola así mismo el ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución, porque la autorización que la Ley 7ªde 1943, en su parágrafo, otorgó al Gobierno está limitada a la implantación de un control de arrendamientos, materia precisa que no comprende ningún aspecto tributario, por lo cual resulta abiertamente inconstitucional lo que dispone el inciso del artículo 3º del decreto acusado respecto del impuesto predial y sus complementarios, al desbordar las referidas autorizaciones legales. No así en cuanto a la exigencia e incorporación del certificado sobre avalúo catastral del inmueble urbano de que se trate, ya que este es un requisito esencial para el cumplimiento de la tabla de valores que señala el artículo 1º del Decreto número 3817".

Consiguientemente se dispondrá en el presente caso, estar a lo dispuesto en la citada sentencia.

vii. decisión

A mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, escuchada la Procuraduría General de la Nación, y en ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 214 de la Constitución,

resuelve:

Estése a lo dispuesto en la sentencia del 7 de julio de 1983 en la cual se decidió:

"Declarar exequible el Decreto número 3817 de 1982, 'por el cual se dictan normas sobre control de arrendamientos en bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas', hecha excepción del inciso del artículo 3º en su totalidad y de las expresiones ´...como el certificado de paz y salvo...' en el parágrafo del mismo artículo 3º, las cuales son declaradas inexequibles".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José Eduardo Gnecco Correa Presidente; Jerónimo Argáez Casteüo, Luis Enrique Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, Ismael Coral Guerrero, José María Esquerra Samper, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Manuel Gaona Cruz, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (con permiso); Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandìa, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura (me remito al salvamento de voto a la sentencia de 7 de julio de 1983); Pedro Elías Serrano Abadía, Femando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General