LOS PARLAMENTARIOS SON INVIOLABLES EN SUS OPINIONES Y VOTOS POR PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL. LAS LEYES DE AUTORIZACIONES SOBRE INTERVENCION ECONOMICA SON ENTERAMENTE DISTINTAS A LAS QUE REVISTEN EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE PRECISAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS.
La Corte remite a sentencia de 30 de noviembre de 1948 respecto del parágrafo del artículo 3º de la Ley 7ª de 1943, y declara exequibles los artículos 3° y 4° de la misma Ley 7ª de 1943.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 67.
Referencia: Expediente número 1069.
Artículos 3º y 4º de la Ley 7ª de 1943 "por la cual se dictan algunas disposiciones de carácter económico y se dan unas autorizaciones al gobierno".
Actor: Oscar López Gómez.
Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.
Aprobada por Acta número 36 de 7 de junio de 1983.
Bogotá, D. E., siete (7) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983).
I. Antecedentes
El ciudadano Oscar López Gómez ejercitó la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 4º de la Ley 7ª de 1943, que dicen:
«LEY 7ª DE 1943
(marzo 2)
Por la cual se dictan algunas disposiciones de carácter económico y se dan unas autorizaciones al gobierno.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
decreta:
Artículo 1º
Artículo 3° Cuando el gobierno lo considere necesario, para evitar indebidas especulaciones, podrá ejecutar importaciones directamente o por medio de contratos, en los cuales se asegure un precio equitativo para los artículos objeto de la importación.
Parágrafo. Autorízase igualmente al gobierno para dictar las medidas necesarias, a fin de establecer el control de los arrendamientos de las habitaciones y locales urbanos.
Artículo 4º Facúltase al gobierno para fundar o subvencionar cooperativas de producción, distribución o consumo de productos alimenticios. Para el cumplimiento adecuado de esta autorización, podrá el gobierno realizar las operaciones de crédito que sean necesarias".
El actor considera que esas disposiciones infringen los artículos 20 y 72-12 de la Constitución. Funda su petición de inexequibilidad en lo siguiente:
a) La Ley 7ª de 1943 no estableció el lapso dentro del cual el Presidente de la República debía desarrollar las autorizaciones que le confieren las normas acusadas y, "no puede admitirse dentro de un Estado de Derecho, la delegación indefinida de parte del Legislativo al Ejecutivo, de funciones que la Constitución no le ha asignado expresamente a éste sino que son competencia de aquel". Lo contrario, da lugar a abusos por ejercicio de facultades extraordinarias "con indefinida prolongación en el tiempo", contraviniendo lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 76, y;
b) Como según el artículo 20 de la Constitución, los funcionarios públicos responden por infracción de la Constitución y de las leyes y por extralimitación de funciones, el Congreso incurrió en esa extralimitación al conceder aquellas facultades en forma permanente.
Por su parte el Procurador en su concepto número 664 del 28 de abril del año en curso, observa que el parágrafo del artículo 3° de la Ley 7ª de 1943 fue declarado exequible por la Corte Suprema en fallo del 30 de noviembre de 1948, y que "los demás preceptos acusados solo envuelven..., simples autorizaciones al gobierno para actos u operaciones de ejecución o administración, por lo cual el cargo de inconstitucionalidad carece de fundamento".
II. Consideraciones de la Corte
Por formar parte de una ley las normas acusadas, la Corte es competente para conocer de esta demanda.
Como lo observó el Procurador, efectivamente la Corte profirió fallo de exequibilidad respecto del parágrafo del artículo 3º el 30 de noviembre de 1948, y en fallo del 25 de agosto de 1977 ordenó que se estuviera a lo decidido en ese aspecto. Por consiguiente la Corte no proferirá fallo de fondo, en relación con dicho parágrafo, limitándose su juzgamiento a lo que prescriben el artículo 3º y el 4º de la Ley 7ª de 1943.
El Procurador considera que no hay fundamento para demandar estas disposiciones pero no indica las razones de su afirmación. Porque, la verdad es que aunque se trate de simples autorizaciones para actos u operaciones de ejecución o administración, el gobierno no podía ejercitar tales competencias sin la previa habilitación legislativa contenida en la Ley 7ª de que se trata.
Pero los cargos del demandante no prosperan si se tiene en cuenta que:
1º El artículo 20 que considera infringido se refiere estrictamente a la responsabilidad de los funcionarios públicos por extralimitación de funciones, norma que no es aplicable a una corporación pública como el Congreso ni a sus miembros, considerados individualmente, pues ellos son inviolables en sus opiniones y votos por privilegio constitucional que les concede el artículo 106. Los actos del Congreso como tal pueden ser constitucionales o ilegales, fallas que se corrigen mediante las respectivas acciones, materia completamente extraña a la regulada por el artículo 20 que se dice violado, y
2º Tampoco encuentra la Corte que haya infracción del artículo 76-12, porque como lo ha dejado claro a jurisprudencia de la Corte y el Consejo de Estado, las leyes de autorizaciones sobre intervención económica son enteramente distintas a las que revisten al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, pro tempore, según aquel ordinal, ya que las primeras versan sobre materias administrativas específicas en las que el ejecutivo está condicionado a una previa autorización legislativa, pero que son propias de su órbita constitucional, en tanto que las segundas implican transferencia de competencia legislativa del Congreso al ejecutivo, por lo cual lógicamente son transitorias, mientras que las otras son permanentes por su pertenencia al campo gubernamental o administrativo.
En consecuencia, como no asiste razón al demandante, y como la Corte no encuentra reparo alguno de inconstitucionalidad, por intermedio de su Sala Plena, con base en proyecto de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
1° Estar a lo decidido en fallo de 30 de noviembre de 1948 respecto del parágrafo del artículo 3º de la Ley 7ª de 1943, y
2º Declarar exequibles los artículos 3º y 4º de la misma Ley 7ª de 1943.
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José Eduardo Gnecco Correa, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elias Serrano Abadía, Femando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli,
Secretario