Norma demandada: INEXEQUEBILIDAD ALGUNOS ARTICULOS DEL DECRETO N° 1134 DE 1912
Corte Suprema de Justicia-Sala de Negocios Generales-Bogotá, agosto veintidós de mil novecientos trece.
(Magistrado ponente, doctor Suárez Murillo)
Vistos:
El señor doctor Antonio José Cadavid, como apoderado de los señores Emiliano Isaza, Enrique González y Bernardo Encovar, apoyado en lo que establece el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, se ha presentado ante esta corporación demandando la inexequibilidad de algunos artículos del Decreto ejecutivo número 1134 de 26 de diciembre de 1912, y la del Decreto número 38 de 28 de enero de 1913, por considerarlos contrarios a preceptos de la Carta Fundamental.
Igualmente el señor doctor Francisco de P. Matéus, en su propio nombre y como apoderado de la señorita María Josefa Matéus, solicita la declaración de inexequibilidad del último Decreto citado, en parte, y la de algunos artículos del Decreto ejecutivo número 1134 de 1912, por estimarlos atentarios contra algunas disposiciones de la Ley fundamental.
Reunidas estas dos demandas en un solo proceso a petición del señor Procurador General de la República, y surtida la tramitación correspondiente, se procede a decidir el asunto, teniendo en cuenta las consideraciones que van en seguida:
El doctor Cadavid dirige su acusación especialmente contra los artículos 4.º, 5.° y 6.° del Decreto 1134 de 1912, y sostiene que tales disposiciones violan los preceptos de la Constitución Nacional contenidos , en el artículo 31 de la Carta de 1896 y. el artículo 5.° del Acto legislativo número 3 de 1910.
Con relación al Decreto 38 de 1913 afirma que algunas de mus disposiciones son violatorias del derecho de propiedad, y que por lo tanto .contrarían los cánones constitucionales que se han citado.
El doctor Matéus encamina su demanda a obtener la declaración de inexequibilidad del Decreto 38 ya mencionado, y la de los artículos 2.° a, 6.° del número 1134 de 1912, por estimar que vulneran los preceptos del Estatuto contenidos en los artículos 4.° y 5o del Acto legislativo número 3 de 1910 y el numeral 4.° del artículo 119 de la Constitución de 1886.
Para proceder con método se hará un examen de los Decretos denunciados, en relación en los preceptos de la Carta que se consideran infringidos.
Los artículos 2.° y 3.° del Decretó primeramente acusado tratan de-la licencia que puede concederse por parte del Gobierno para la explotación de minas de esmeraldas, y de la inspección que puede ejercer el mismo sobre la explotación de estas minas, para cerciorarse de la verdad dé su producto. Estos artículos están fundados en las disposiciones de la Ley 40 de 1905 y en el artículo 6.° de la 21 de 1907, que fueron declarados inexequibles por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de agosto de 1912, en cuanto comprendan a los propietarios de minas de esmereldas que hayan redimido legalmente a perpetuidad la propiedad de sus minas, antes de la vigencia del Decreto número 48 de 1905.
Como la acusación de estas disposiciones la formula el doctor Francisco de P. Matéus en su propio nombre y en el de la señorita María Josefa Matéus, dueños de las minas de esmeraldas denominadas Quiapur y Peñablánca y Quiapur o Cristales, yacimientos que se encuentran en el caso previsto por la sentencia de la Corte, en cuanto a ellos son claramente inexequibles las disposiciones acusadas, porque siendo reglamentación de una ley que no puede serles aplicable, tampoco puede aplicárseles dicho reglamento; y en lo que dice relación a los propietarios, de minas de esmeraldas que se encuentren en la situación jurídica mencionada, las .disposiciones gubernamentales de que se ha hecho mérito extralimitan la potestad reglamentaria que la Constitución confiere al Poder Ejecutivo. Además, por el aspecto indicado, esos artículos violan claramente el mandato contenido en el numeral 4.° del artículo 119 de la Constitución, que impone al Presidente de la República el deber de Aprestar a los funcionarios judiciales los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias."
El artículo 4.° del Decreto en cuestión establece la reserva que a su favor hace el Gobierno de la venta de esmeraldas extraídas de las minas de los particulares, e impone alguna obligación a los Administradores de las minas.
Ante todo, conviene dejar sentado que estas disposiciones se fundan, según se ve del considerando tercero del Decreto que se examina, en lo que establecen el artículo 3.° de la Ley 40 de 1905 y la parte final del 5.° de la 21 de 1907, y que estos mandatos legales los consideró la Corte en su sentencia ya citada, abrogados por el artículo 3.° de la Ley 51 de 1909, pues en dicho fallo se dice lo siguiente : " Como esta Ley es posterior a las que contienen los artículos que han sido acusados por inconstitucionales, ha venido a derogarlos implícitamente, como lo juzga el señor Procurador, o a modificarlos, al menos, de manera! i sustancial, con lo cual desaparecen las razones que los demandantes han tenido para solicitar la declaración de inexequibilidad de esos artículos.51 Este concepto sirvió de base a la abstención, por parte de la Corte, de considerar las razones que se aducían para sostener la inexequibilidad de los artículos denunciados. En concepto de la Sala no puede tomarse apoyo para dictar las disposiciones del Decreto que se-examina, en los preceptos legales que se citan en uno de los considerandos, y no pueden tenerse como reglamentarias de aquellas Leyes.
Los artículos acusados entrañan la limitación palpable que se hace a los propietarios de minas de esmeraldas del ejercicio de su derecho de propiedad, pues teniendo ellos el dominio, reconocido y amparado por las leyes, el cual "es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno," al privarse a los propietarios del derecho de disponer libremente de sus rosas, que es uno de los elementos constitutivos del dominio, se ataca ese derecho y se viola por consiguiente el principio reconocido en el artículo 31 de la Constitución Nacional. Además, con lo dispuesto en el artículo que se analiza, toma para sí el Gobierno la facultada que tiene todo propietario de disponer de los bienes que están dentro de su patrimonio, y por lo tanto atenta contra el precepto que consagra el artículo 5.° del Acto legislativo número 3 de 1910, en virtud del cual nadie puede ser privado de su propiedad en todo o en parte en tiempo de paz, sino en los casos y con los requisitos que señala el mismo canon constitucional, puesto que no puede decirse que se trate del establecimiento de una contribución general, ni mucho menos de una pena.
No justifica la medida del Gobierno la circunstancia de que la República sea dueña de minas de esmeraldas, y que por consiguiente sea de conveniencia para el Fisco alejar la competencia que puedan hacerle los propietarios particulares de yacimientos de estas piedras preciosas, porque el mismo Estatuto Fundamental, en el artículo que acaba de citarse, señala el medio de que puede valerse la Nación, cual es el de la expropiación por motivos de utilidad pública, y previa indemnización, como muy bien lo dice uno de los demandantes.
Con relación al artículo 5.° del Decreto dicho, pueden hacerse las mismas consideraciones, una vez que él es consecuencia de lo estatuido en 'el artículo anterior.
El artículo 6º establece la sanción que a los explotadores de minas de esmeraldas acarrea la transgresión de las disposiciones del mismo Decreto. Como ya se ha visto, tales disposiciones son inexequible, unas en absoluto, como que vulneran cánones constitucionales que consagran principios que son la salvaguardia de preciosos derechos ; y otros lo son con relación a los propietarios de minas de esmeraldas que las hayan redimido a perpetuidad con anterioridad a la vigencia del Decreto número 48 citado y con aplicación de lo estatuido es el artículo 45 de la Ley 292 de 1875, del Estado Soberano de Antioquia, reformatoria del Código de Minas, adoptado como ley nacional. Por otra parte, entraña tal disposición ejecutiva el desconocimiento de uno de los atributos peculiares al derecho de propiedad, y por este motivo ataca el principio consignado en la Carta Fundamental de que se ha hecho mérito.
El Decreto número 38 de 1913 es adicional al 1134 de 1912, e impone en su artículo 1º a los propietarios de minas de esmeraldas el deber de satisfacer los gastos de clasificación, preparación, transporte, aseguro y venta de las piedras de su propiedad que se remitan por su cuenta a los mercados extranjeros; y en la parte final del segundo, atribuye a los dueños de minas de esmeraldas que hayan pagado el impuesto correspondiente a veinte años, antes de que empezara a regir el Decreto número 48 de 1905, la obligación de cubrir los gastos 4e que trata el artículo anterior.
Ya se ha visto, según lo anteriormente expuesto, que las disposiciones contenidas en los artículos 4.° y 5º del Decreto número Í134 de 1912 pugnan abiertamente con preceptos terminantes de la Constitución Nacional; por consiguiente, los mandatos que aparecen en los artículos del Decreto 38 que se examina, con relación al pago de ciertos gastos, son también inexequibles, por cuanto son una consecuencia natural de aquellos.
Por estas consideraciones, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Decláranse inexequibles los artículos 2.º y 3.° del Decreto número 1134 de 1912, en cuanto comprendan a los propietarios de minas de esmeraldas que hayan redimido legalmente a perpetuidad la propiedad de sus minas, antes de la vigencia del Decreto legislativo número 48 de 1905.
Segundo. Igualmente se declaran inexequibles los artículos 4.°, 5.° y 6.° del Decreto número 1134 de 1912, el artículo 1,° del Decreto número 38 de 1913 y el artículo 2.° del mismo, en su parte final, que trata del pago de cienos gastos.
Notifíquese y cópiese esta resolución y comuníquese al señor Ministro de Hacienda, publíquese en la Gaceta. Judicial y archívese el expediente.
BARTOLOME RODRIGUEZ P.-Augusto N. Samper-Alberto Suárez Murillo-Pedro Sanz Rivera, Secretario en propiedad.