Norma demandada: Demanda de inexequibilidad Decreto 612 de 1977
REMUNERACION DE ACUERDO CON EL RANGO MILITAR OBTENIDO.
Inexequible el artículo 91, inciso 1° parcialmente y parágrafo 1° letra b); y 92 del Decreto número 612 de 1977.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 29.
Expediente número 1005 artículo 91, inciso 1° (parcialmente) y parágrafo 1° letra b); y 92 del Decreto número 612 de 1977.
Demandante: Adolfo Sánchez Sandoval.
Magistrado Ponente: Doctor Luis Carlos Sáchica.
Bogotá, D. E., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983). Aprobada por Acta número 21 de 17 de marzo de 1983.
I. Antecedentes:
El ciudadano Adolfo Sánchez Sandoval pide que la Corte declare inconstitucionales las siguientes disposiciones:
El aparte del artículo 91 del Decreto número 612 de 1977, que dice:
"RemuneracionesEspeciales. ... Las primas y subsidios que les correspondan como militares, con excepción de la prima de disponibilidad de que trata el artículo 80 de este decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán a cargo del Ministerio de Defensa...".
El Parágrafo Primero literal b) del artículo 91 del Decreto número 612 de 1977, que dice:
"b) El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores, iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos que desempeñan...".
El artículo 92 del Decreto número 612 de 1977, que dice:
"Artículo 92. Prestaciones Sociales en Situaciones Especiales. Las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 85 y 91 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran de guarnición en la ciudad de Bogotá"
El actor considera violados los artículos 16,17, 45, 160, 169, 214 y 215 de la Constitución.
El primer cargo se concreta en que la Ley 60 de 1976 no otorgó facultades al gobierno para recortar "las prestaciones a que tienen derecho las personas que prestan sus servicios a la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, sean éstos oficiales o suboficiales, o al personal técnico que tenga remuneraciones especiales, como médicos, odontólogos, ingenieros, arquitectos, abogados, etc....
"Entonces el gobierno sin estar autorizado para ello, extralimitó sus funciones, pues tanto a Oficiales como a Suboficiales que tengan remuneraciones especiales por ser profesionales, se les castiga con la disminución de sus sueldos básicos y fijos no oscilantes, siguiéndose con esto que el Decreto número 612 de 1977, es violador de cánones superiores de derecho, como es la propia Ley 60 de 1976 que no lo autorizó para disminuir la remuneración de estos servidores públicos".
Por la misma razón, aquellos presuntos recortes prestacionales desconocen la protección que la Constitución acuerda al trabajo.
Hay también violación del artículo 60 de la Constitución, por la misma causa, en tanto se desconoce la prohibición de disminuir los sueldos de Magistrados y Jueces durante el ejercicio de sus cargos y a la vez del artículo 169, cuando los profesionales de que se trata están investidos de calidad militar, en razón de la cual no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones sino en los casos y del modo que determine la ley.
Alega, además, el demandante que se infringe el principio de que "a trabajo igual salario igual" pues los Magistrados y Fiscales de la Justicia Penal Militar no devengan las mismas asignaciones mensuales que los funcionarios equivalentes de la justicia ordinaria, como lo ha reconocido el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, juicio número 79, 2302 (folio 30), según cita que concluye con los siguientes apartes:
"Significa lo precedentemente anotado que con la expedición del Decreto número 612 de 1977, el gobierno nacional quebranta abiertamente el artículo 17 de la Constitución Nacional, el cual prevé que 'El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado' pues si los principios laborales existentes en todos los órdenes y ramas del poder público, son los de que las remuneraciones que se perciben por ejercer un empleo público determinado con funciones o atribuciones específicas y con una remuneración también determinada, es el factor que sirve de elemento para liquidar las prestaciones sociales, no se puede concebir ni aceptar jurídicamente, sin quebrantar el artículo 17 comentado que solo para los señores oficiales o suboficiales de las FF.MM. que han desempeñado cargos en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, se les haga esta discriminación odiosa, colocándolos en una situación de desventaja, de inequidad frente a los demás servidores públicos y en el fondo, desprotegidos por el Estado en sus relaciones de trabajo y específicamente en cuanto atañe a la contraprestación de sus servicios cuales son el salario, la asignación de retiro y sus prestaciones sociales a los que puedan tener derecho.
"Si esto es así, y se encuentra el choque del Decreto número 612 de 1977, en cuanto regula situaciones como las aquí planteadas, es imperioso consecuencialmente inaplicar las referidas normas, como lo ordena el artículo 215 de la misma Constitución y disponer en su lugar que lo aquí reclamado se haga prescindiendo de la aplicación de las normas que sirvieron para denegar lo pretendido gubernativamente y en su lugar disponer que se tenga en cuenta para los efectos de liquidar tanto la asignación de retiro, como las prestaciones sociales a que tiene derecho el actor, los salarios correspondientes a su cargo de Fiscal del Tribunal Superior Militar, último cargo desempeñado, dando así la aplicación del artículo 1° del Decreto número 2029 de 1969, el cual consulta la equidad y el derecho.
"De esta forma se accede a declarar la excepción de inconstitucionalidad formulada por el demandante..."
Por su parte, el Procurador General de la Nación emitió el concepto número 604 del 1° de diciembre de 1982, en el cual sostiene:
a) Anota dos fallas de orden técnico en la demanda así:
"1. El control de constitucionalidad supone una jerarquía normativa, de la cual se deriva que las normas demandadas se confrontan con la Carta Fundamental, y como en el presente asunto, con la ley de facultades extraordinarias, mas no con normas de igual jerarquía, como lo sugiere el actor, al argumentar que se violan normas de carácter legal, por ejemplo el Decreto número 2029 de 1969, por lo tanto tales consideraciones resultan improcedentes, y por ende descartables; y
2. Señala el demandante como infringido el artículo 16 Constitución Nacional, por extralimitación del Ejecutivo en el ejercicio de las facultades extraordinarias, cuando ha debido invocar el artículo 118-8 de la Constitución Nacional".
b) Transcribe el artículo 82 del Decreto número 2337 de 1971, sobre "remuneraciones especiales" en las fuerzas militares, y afirma:
"El Gobierno Nacional con base en las facultades que le confirió el Congreso, por medio de la Ley 60 de 1976, para señalar los sueldos, bonificaciones, etc., y modificar las normas de la carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, dictó el Decreto número 612 de 1977, cuyos artículos 91 y 92 (ambos sub judice), son esencialmente similares a las disposiciones atrás transcritas, como quiera que mantiene el mismo sistema de liquidación y pago de sueldos y prestaciones del personal de las Fuerzas Militares, con base en el sueldo básico del grado. De lo cual se infiere que el Presidente de la República al dictar tales preceptos, obró dentro de los límites materiales y temporales que le fijó la ley de facultades extraordinarias".
c) De otra parte, el actor considera que las normas impugnadas violan los artículos 17, 160 y 169 de la Carta Política; sin embargo, y de conformidad con lo expuesto, no se encuentra que tales preceptos transgredan estos cánones constitucionales, pues ellos señalan:
"1. Un enunciado de política constitucional, una orientación al Legislador (Ver sentencia de abril 4 de 1972), mas no consagran, ni de ellos se derivan, principios como el de que 'a trabajo igual salario igual' o sistema alguno de liquidación y pago de sueldos y prestaciones sociales;
"2. La prohibición de suprimir o disminuir los sueldos de los Magistrados y Jueces que están ejerciendo sus cargos, situación que no se presenta en este asunto, y
"3. Prohíbe privar a los militares de sus grados, honores y pensiones, salvo los casos que determine la ley".
Sobre estas bases pide la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.
II. Consideraciones de la Corte
La Corte es competente para conocer de esta demanda, porque se refiere a disposiciones que hacen parte de un decreto dictado en ejercicio de las facultades que al gobierno otorgó la Ley 60 de 1976 para, en lo pertinente, "… modificar las normas de carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares... y personal civil del servicio del Ministerio de Defensa". El Decreto 612 de que se trata, fue dictado el 15 de marzo de 1977, dentro del término de tres meses que señaló la Ley 60 en mención, por lo cual no caben reparos de inconstitucionalidad en este aspecto.
Las regulaciones demandadas, es lo primero que hay que hacer notar, aunque se refieren a oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares en servicio activo colocados en situaciones especiales y, entre ellas, en la prestación de servicios en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, no tocan con sus prestaciones por concepto de dichos servicios, sino con las que la ley les asigna en su calidad de militares y, por tanto, en relación específica con la carrera militar. De ahí que no quepa, como lo pretende el demandante, asimilar su situación salarial y prestacional con el régimen de los funcionarios civiles que prestan servicios equivalentes en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público.
De donde, es lo lógico, les son aplicables las disposiciones especiales del Estatuto de su carrera y no las del orden judicial ni las del Ministerio Público. Y es, por eso, que la base para liquidar las prestaciones de que se trata es el sueldo que corresponde al grado militar obtenido y no al del cargo que se desempeña.
Por tanto, carecen de fundamento los cargos por violación de los artículos 160 y 169 de la Constitución.
Tampoco puede afirmarse que el gobierno excediera las facultades de la Ley 60 de 1976 porque, precisamente, se referían a las normas de la carrera militar y, en concreto, al señalamiento de sueldos, bonificaciones, etc., sin que pudiera incorporar disposiciones extrañas a ese régimen, originarias de otras carreras.
De lo anterior se desprende que, así mismo, no hay violación de los artículos 16 y 17, en cuanto las disposiciones acusadas signifiquen detrimento de los derechos prestacionales del personal de que se trata ni desprotección del trabajo porque, se repite, tales preceptos se limitaron a señalar al dicho personal los mismos derechos que a los demás miembros de la carrera militar de igual graduación.
De otra parte, no es procedente el cargo de violación de la Ley 153 de 1887 y carece de toda razón alegar violación de los artículos 214 y 215. Además, no se sustentó la violación del artículo 45 constitucional.
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena con base en estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación.
Resuelve:
Declarar constitucionales la segunda parte del inciso primero del artículo 91 del Decreto número 612 de 1977 así como la letra b) del parágrafo primero del mismo artículo, y el artículo 92 de dicho estatuto.
Copíese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José Eduardo Gnecco Correa, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Luis Enrique Aldana Rozo; Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Germán Giraldo Zuluaga, Fanny González Franco, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Bolero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario General