300Corte SupremaCorte Suprema30030001929983Carlos Medellín198313/03/1983983_Carlos Medellín_1983_13/03/198330001929PRECISION DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO. REGLAMENTACION DE LA CARRERA JUDICIAL. La Corte remite a sentencias de 10 de mayo de 1979 y 21 de octubre de 1976. Exequible el art. 97 numerales 1 y 2 y el art. 107 del Decreto Extraordinario número 250 de 1970. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 25. Referencia: Radicación número 983. Normas demandadas: Artículo 20, numeral 4o (parcialmente) de la Ley 16 de 1968; artículos 97 y 107 del Decreto Extraordinario número 250 de 1970. Actor: Jesús Antonio Acosta Ruiz. Magistrado Sustanciador: doctor Carlos Medellín . Aprobada por Acta número 20 de 16 de marzo de 1983. Bogotá, D. E., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983). 1983
Jesús Antonio Acosta RuizNormas demandadas: Artículo 20, numeral 4o (parcialmente) de la Ley 16 de 1968 artículos 97 y 107 del Decreto Extraordinario número 250 de 1970.Identificadores30030001930true73827Versión original30001930Identificadores

Norma demandada:  Normas demandadas: Artículo 20, numeral 4o (parcialmente) de la Ley 16 de 1968 artículos 97 y 107 del Decreto Extraordinario número 250 de 1970.


PRECISION DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO. REGLAMENTACION DE LA CARRERA JUDICIAL.

La Corte remite a sentencias de 10 de mayo de 1979 y 21 de octubre de 1976. Exequible el art. 97 numerales 1 y 2 y el art. 107 del Decreto Extraordinario número 250 de 1970.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 25.

Referencia: Radicación número 983.

Normas demandadas: Artículo 20, numeral 4o (parcialmente) de la Ley 16 de 1968; artículos 97 y 107 del Decreto Extraordinario número 250 de 1970.

Actor: Jesús Antonio Acosta Ruiz.

Magistrado Sustanciador: doctor CarlosMedellín.

Aprobada por Acta número 20 de 16 de marzo de 1983.

Bogotá, D. E., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983).

En ejercicio del derecho que le concede la Constitución Política de Colombia, el ciudadano Jesús Antonio Acosta Ruiz ha solicitado a la Corte Suprema de Justicia que declare inconstitucionales y, en consecuencia, inexequibles, la parte final del numeral 4° del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y los artículos 97 y 107 del Decreto Extraordinario número 250 de 1970.

El texto de estas normas es como sigue:

"LEY 16 DE 1968

Artículo 20. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres (3) años a partir de la sanción de la presente ley, para:

4° Introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre Carrera Judicial, para determinar la proporción de cargos que deben proveerse libremente y los que deben serlo mediante el sistema de concurso; para incluir el sistema de entrevistas, oposiciones (exámenes) u otras pruebas como factores de calificación de ingreso o ascenso; para crear o determinar las entidades calificadoras de los concursos; para regular la estabilidad en el empleo; para señalar la edad de retiro forzoso en cada cargo judicial y, en general, para hacerla más adecuada a sus propios fines».(La parte impugnada es la que aparece subrayada).

"DECRETO EXTRAORDINARIO NUMERO 250 DE 1970

Artículo 97. Independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar a los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público que incurran en las faltas enunciadas en este Titulo, se les aplicará, según la gravedad de la infracción, los antecedentes y lo dispuesto expresamente en la Ley, una de estas sanciones:

1. Multa

2. Suspensión del cargo

3. Destitución.

Artículo 107. El poder disciplinario se ejercerá por el Tribunal Disciplinario, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal de Aduanas, los Tribunales Administrativos, los Fiscales, los Jueces, los Procuradores de Distrito y los Jefes de Sección de la Procuraduría».

Normas constitucionales

El demandante indica como objetos de violación por parte de las normas acusadas, los artículos 76-12, 62, 160 y 162 de la Constitución.

Razones:

Sus razones, en síntesis, son:

1ª Al incluir el texto acusado del artículo 20, ordinal 4°, de la Ley 16 de 1968, la expresión "y en general para hacerla más adecuada a sus propios fines", esta frase es lesiva de la Carta porque contradice la exigencia de precisión dispuesta por aquélla para las leyes de facultades extraordinarias. En este caso "el Congreso... extralimitó las facultades constitucionales a él conferidas, al revestir al Presidente de la República de facultades generales referentes a la carrera judicial".

2° Al disponer el artículo 62 de la Carta que es de determinación legal la responsabilidad de los funcionarios y el modo de hacerla efectiva, tal función es conferida al legislador "con carácter específico y particular". El Ejecutivo no tenía entonces facultad para "regular sobre el régimen disciplinario de la Rama Jurisdiccional", ya que la Ley 16 no se la concedió, y no lo hizo porque "continúa dentro de la órbita exclusiva del Legislador, quien a su vez se encuentra imposibilitado constitucionalmente para delegar dicha facultad en el Ejecutivo". "La concedida por el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, inciso 4°, fue únicamente para introducir las reformas necesarias a las normas vigentes sobre carrera judicial. Mas no para implantar un Régimen Penalógico, como es el Régimen Disciplinario".

La opinión del Procurador

Suscribe el concepto del Ministerio Público el Viceprocurador General de la Nación, doctor Hernando Baquero Borda, debido a impedimento del Procurador General expresado ante la Sala Constitucional y aceptado por ella.

Las consideraciones de la Procuraduría se resumen así:

a) En lo que se refiere a la parte final del primer inciso del ordinal 4° del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, que dice: "... y en general para hacerla más adecuada en sus propios fines", y que en el presente caso es la demandada, la Corte Suprema de Justicia la declaró exequible por sentencia del 10 de mayo de 1979. Luego en este punto de la demanda lo procedente será ordenar que se esté a lo allí dispuesto;

b) El numeral 3odel artículo 97 del Decreto Extraordinario número 250 de 1970 también fue materia de decisión de la Corte en sentencia de 21 de octubre de 1976. De donde en cuanto a dicha norma así mismo habrá de estarse a lo resuelto;

c) "Tanto el artículo 97, numerales 1 y 2, como el 107 del Decreto-ley número 250 de 1970, no contrarían la Constitución Política, teniendo en mente las competencias especiales previstas en la misma Ley Suprema, tales como las desprendidas de los cánones 96, 97, 102-4ª y 5ª, en concordancia con los artículos 143 y 145 de la Carta Fundamental".

"En lo atinente al uso excesivo de las facultades concedidas por el Congreso o al desbordamiento de las mismas, precisa indicar cómo el artículo 20, ordinal 4°, de la Ley 16 de 1968, se ajusta al canon 76-12 de la Constitución Política, puesto que allí se faculta al Presidente de la República para que dentro del término indicado desarrolle las facultades extraordinarias que en forma precisa señala la norma".

Consideraciones de la Corte

1ª Es verdad que la frase "y en general, para hacerla más adecuada a sus propios fines", que se encuentra al final del primer inciso del ordinal 4o del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y que es la primera de las normas acusadas-por el actor en este proceso, ya fue objeto de decisión por parte de la Corte, la cual la declaró ajustada a la Constitución y, en consecuencia, exequible, por medio de su fallo del 10 de mayo de 1979. Por manera que como se trata de cosa juzgada, en este punto la Corte ordenará estar a lo dispuesto en dicha providencia.

2ª También es cierto que el ahora impugnado numeral 3° del artículo 97 del Decreto Extraordinario número 250 de 1970 así mismo fue juzgado por la Corte, la cual, en su sentencia del 21 de octubre de 1976, determinó: Es exequible el artículo 97, numeral 3°, del Decreto Extraordinario número 250 de 1970, en cuanto se refiere a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a la sanción de destitución de los mismos funcionarios por faltas disciplinarias, pero únicamente cuando la destitución tenga por fundamento la mora en la tramitación de las acciones de inexequibilidad contempladas por los artículos 121 y 122 de la Constitución Política de Colombia; y se declara inexequible en relación con las demás faltas disciplinarias, en cuanto ellas impliquen la destitución de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por el Tribunal Disciplinario... Es inexequible el artículo 97, numeral 3°, del Decreto Extraordinario número 250 de 1970, en cuanto se refiere a los Consejeros de Estado y al Procurador General de la Nación, porque tales funcionarios solamente pueden ser destituidos por el Senado y la Corte Suprema de Justicia".

Por consiguiente, de igual manera la Corte dispondrá estar a lo resuelto en el fallo referido con relación al numeral 3° del artículo 97 del Decreto Extraordinario número 250 de 1970.

3ª Resta entonces decidir sobre la constitucionalidad del artículo 97, numerales 1° y 2° y del artículo 107, del mismo Decreto, con relación al cargo que el actor les formula y, en general, respecto de la Constitución.

Es en el inciso segundo del artículo 160 de la Carta, donde se encuentra establecido el fundamento constitucional del régimen disciplinario que es posible determinar para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. Concretamente allí se habla de sanciones "que podrán consistir en multas, suspensión o destitución, en la forma que determine la ley".

El acusado artículo 97 con sus numerales 1° y 2° que se analizan, es norma expedida por el legislador extraordinario en consecuencia de facultades precisas que recibió del Congreso. Según ya se advirtió, las contenidas en el numeral 4° del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, para "introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre carrera judicial... y en general para hacerla más adecuada a sus propios fines", fueron declaradas exequibles, las correspondientes a la última frase, en el ya citado fallo de la Corte. En ellas cabe holgadamente el régimen disciplinario estatuido en el Decreto número 250 de 1970, y dentro de él está bien el señalamiento de sanciones aplicables a quienes lo vulneren con determinados comportamientos, las cuales, por lo demás, son las mismas que la Carta indica, y se encuentran en norma legal, como ella lo exige.

Otro tanto puede decirse del artículo 107 del mismo Decreto número 250 de 1970, porque lo que en él hizo el legislador extraordinario fue una indispensable precisión de los organismos y funcionarios a quienes otorgó competencia para ejercer el poder disciplinario. No de otra manera, es decir, sin la determinación de tal competencia y de quienes la poseen, podrían ser efectivas las medidas disciplinarias previstas en aquel estatuto, lo que necesariamente llevaría a su ineficacia.

No hay duda, además, de que las normas de los dos artículos que se juzgan, contribuyen, como lo exigió el legislativo en su momento, a hacer más adecuada la carrera judicial a sus propios fines. Si ella se ha de fundar, como debe suceder, en ciertos antecedentes, servicios, méritos, logros, esfuerzos, títulos intelectuales y morales, disciplina de trabajo y comportamiento, de todo lo cual depende la eficiencia del trabajo en gran medida, es apenas natural que exista un régimen disciplinario que garantice todo aquello para que la carrera pueda funcionar sobre tales bases, y que dentro de ese mismo régimen se prevean ciertas sanciones que, en el presente caso, son las mismas a las que se refiere el artículo 160 de la Carta, dispuestas en norma legal bien expedida.

Por lo demás, no se ve que los artículos 97, numerales 1° y 2°, 107 del Decreto número 250 de 1970 sean lesivos de los artículos de la Carta indicados por el actor. No violan el 62, porque se refieren específicamente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional, cuya carrera está prevista en otra disposición constitucional. Ni vulneran los artículos 160 y 162 del Código Superior, el primero por las razones ya expuestas, y el segundo por similares en cuanto éste ordena el establecimiento de la carrera judicial y la reglamentación de concursos para la selección de candidatos, el retiro forzoso y otros aspectos de la misma, y ya está dicho que el régimen disciplinario no es sino una mejor garantía de aquélla, y contribuye a que los concursos se organicen no sólo para evaluar y calificar los conocimientos de los postulantes, sino además, su comportamiento como funcionarios y empleados y como miembros de la sociedad cuyos intereses y valores en una u otra forma deben proteger en el ejercicio de sus funciones. Ni, por último, encuentra la Corte que las disposiciones legales acusadas sean lesivas de ninguna otra de la Constitución.

Decisión:

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-, con base en el estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

1° Estése a lo dispuesto en el punto 1° de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte de fecha 10 de mayo de 1979 (Acta número 15 de la misma fecha), que declaró exequible la parte del ordinal 4°, inciso 1°, del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, que dice: "... y, en general, para hacerla más adecuada a sus propios fines".

2° En cuanto al numeral 3° del artículo 97 del Decreto Extraordinario número 250 de 1970, estése a lo resuelto en los puntos 1 y 3 de la parte resolutiva del fallo de la Corte de fecha 21 de octubre de 1976 (Acta No. 34 de la misma fecha).

3° Son exequibles el artículo 97 numerales 1 y 2 y el artículo 107 del Decreto Extraordinario número 250 de 1970.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José Eduardo Gnecco Correa Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Luis Enrique Aldana R., Ismael Coral Guerrero, Manuel E. Daza Alvarez, José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Manuel Gaona Cruz, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Jesús Ramírez Suárez Conjuez; Jorge Salcedo Segura, Pedro Elias Serrano Abadía, Darío Velásquez G., Gonzalo Vargas Rubiano Conjuez.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario