Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra los decretos 1206 y 1231 de 1907, decreto 733 de 1909 y decreto 837 de 1911
Corte Suprema de Justicia-Sala de Negocios Generales-Bogotá, julio quince de mil novecientos trece.
(Magistrado ponente, doctor Rodríguez P.).
Vistos:
El doctor Jenaro Guerrero ha acusado como inconstitucionales los Decretos ejecutivos siguientes:
"El expedido en 12 de febrero de 1907 bajo el número 162, por el cual dispuso el Gobierno que los derechos de aduana causados por el puerto de Tumaco se paguen en plata de ochocientos treinta y cinco milésimos (0'835). (Diario Oficial números 12880-12881);
"El expedido en 1.° de octubre del citado año de 1907 bajo el número 1206 por el cual dispuso también el Poder Ejecutivo que los ingresos y egresos de las cajas públicas en el Departamento de Nariño y en la Intendencia del Chocó se hagan en moneda nacional de plata al tipo que el Gobierno fije para cada trimestre con relación a la moneda de oro. (Diario Oficial número 13080).
"El expedido a 7 de octubre del propio año de ,1907 bajo el número 1231, por el cual ordenó el Gobierno que en la Aduana de Tumaco se siguieran cobrando en plata de 0'835 los derechos de importación y exportación como se había estado haciendo antes de la expedición del Decreto número 1206 de 1907 (Diario Oficial número 13085), el cual quedó reformado en esos términos.
"El expedido a 16 de julio de 1909 bajo el número 733, conforme al cual deben hacerse en moneda nacional de plata al tipo de cambio del 250 por 100 los ingresos y egresos de las cajas públicas en el Departamento de Pasto, hoy Nariño, y en los de Quibdó y Cúcuta, hoy Intendencia del Chocó, y Departamento del Norte de Santander, respectivamente; y en la Aduana de Tumaco deben seguirse cobrando los derechos de importación y exportación, de conformidad con el Decreto número 162 de 12 de febrero de 1907. En esos términos quedó confirmada la refirma del Decreto número 1206, de 1° de octubre de 1907, hecha por el Decreto número 1231 de 7 del mismo mes.
(Diario Oficial número 13744); y
"El expedido el 7 de septiembre de 1911 bajo el número 837, por el cual está autorizada 'la Junta de Conversión para que por sí y por medio de las Comisiones de cambio, cambie las monedas de plata acuñadas en 1897 a la ley de 0,66.6 milésimos, en piezas de diez y de veinte centavos.' Ese cambio se hace recibiendo las monedas de 0'666 al precio del 250 por 100 señalado por el Decreto 733 de 16 de julio de 1909, y dando en cambio monedas de plata de las acuñadas en conformidad con la Ley ,69 de 1909 al precio legal de éstas en pie de identidad con el oro. (Diario Oficial número 14394)."
Expresa en seguida que los Decretos marcados con los números. 162, 1206, 1231 y 733 son contrarios al artículo 31 de la Constitución, según el cual los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores al artículo único del Acto legislativo número 6.° de 1905, y al artículo 5.° del Acto legislativo número 3.° de 1910, artículos éstos que establecieron que nadie puede ser privado de su propiedad sino en los casos previstos en ellos.
Añade que el Decreto número 837 es contrario a los mismos artículos 31 de la Constitución y 5.° del Acto legislativo número 3.° de 1910.
Y enuncia los motivos por los cuales juzga contrarios tales Decretos a las expresadas disposiciones constitucionales, así:
"La contradicción entre los tres primeros Decretos y las citadas disposiciones constitucionales estriba:
"1.° En que conforme a las Leyes 73 de 1867, 79 de 1871, 50 de 1872 y a la Ley 106 de 1873, conocida con la denominación de Código Fiscal, las monedas de plata acuñadas a la ley de ochocientos treinta y cinco milésimos tienen un valor nominal de medios décimos o de décimos de un peso de a diez décimos a la ley de 0'900, instituido como unidad monetaria, bien de plata por la Ley 73 de 1867, bien de oro, a partir de la Ley 79 de 1871.
"2.° En que conforme a la Ley 73 de 1867 ' era forzosa en todas las transacciones privadas la circulación y admisión por su valor nominal de las monedas a que se refiere dicha Ley (artículo 18).
"3.° En que conforme a la misma Ley las cuentas de las oficinas establecimientos públicos debían llevarse en pesos y en centavos de peso según la estimación dada a cales monedas por dicha Ley (artículo 25).
"4.° En que la Ley 79 de 1871 ratificó la obligación que tenían las oficinas nacionales de recaudación de recibir las monedas de plata acuñadas conforme a la Ley 73 de 1867; y a más de que dejó subsistente la circulación y admisión forzosa de ellas en las transacciones privadas, dijo que las expresiones peso o pesos empleadas en todo contrato en que haya de entregarse moneda, se entenderán siempre referentes a la moneda de oro establecida por la ley (artículos 2.° y 5.°).
"5.° En que la Ley 50 de 1872 confirmó (artículos 2.° y 13) las disposiciones sobre la materia sancionadas por las Leyes 73 de 1867 y 79 de 1871, y a las cuales me he referido en los tres precedentes numerales; y
"6.° En que el Código Fiscal (Ley 106 de 1873) estatuyó sobre el particular que me ocupa, las mismas disposiciones, que las citadas Leyes de 1867, 1871 y 1872 (artículos 670, 689, 693 y 702).
"La contradicción entre el Decreto número 837 de septiembre de 1911 y las disposiciones constitucionales que le he contrapuesto (artículos 31 de la Constitución Nacional y 5.° del Acto legislativo número 3), estriba en que las monedas de plata emitidas en 1897 fueron acuñadas en conformidad a la Ley 70 de 1894 (artículos 3.° y 7.°), y a las disposiciones del Código Fiscal sobre la materia. En 1896 dispuso la Ley 142, por su artículo 7.°, que' tales monedas se acuñaran a la ley de 0'666. Por consiguiente representan fracciones de la unidad monetaria instituida para la República por aquél Código.
"A ese fundamento debe añadirse el de que el Poder Ejecutivo no estaba facultado por la ley para disponer la recolección de la moneda de 0'666 al precio del doscientos cincuenta por ciento (250 por 100), ni a ningún precio, así como tampoco lo estaba para ordenar que se la reacuñara; de manera que al apoyarse el Gobierno en la Ley 59 de 1905 para dictar esas disposiciones, extralimitó la facultad reglamentaria de que está investido por la Constitución (inciso 3.°, artículo 120).''
Según los razonamientos que hace el demandan-, te en la solicitud mencionada, los cuatro primeros de los Decretos acusados son contrarios a las Leyes que en ellos cita, porque dice que conforme a éstas las monedas de plata a que se refieren deben ser admitidas por su valor nominal con relación al peso de plata o de oro de 0'900, que sucesivamente ha sido la unidad monetaria, y deja entender que tales Decretos apenas admiten esas monedas, por una parte de su valor nominal. Ciertamente tales Decretos producen el efecto de que las monedas de plata de que tratan no se admiten por su valor nominal en los ingresos a las cajas públicas o en los egresos de ellas, en los lugares en que han regido (Departamentos de Pasto, Quibdó y Cúcuta), salvo la de 0'835 en el pago de los derechos de aduana de Tumaco, sino al tipo de cambio señalado en el último de ellos.
Con todo esto, para juzgar de la constitucionalidad de ellos en relación con los derechos adquiridos, no basta que afecten a los tenedores de las monedas de plata, en la cual se ocupan, porque si se apoyan en alguna o algunas disposiciones legales, no se podrían declarar inconstitucionales, en caso de que desconocieran o vulneraran derechos legítimamente adquiridos, sin que las leyes respectivas hubieran sido declaradas inexequibles.
El artículo único del Decreto legislativo número 46 de 1905, "que concede autorizaciones al Gobierno sobre materias fiscales," dispuso en lo pertinente esto:
"Con el objeto dé llenar los vacíos y suplir las deficiencias de las disposiciones fiscales contenidas en las leyes sobre creación de rentas y contribuciones, facúltase al Gobierno:
"Para determinar el modo como deben pagarse los derechos de importación, y para fijar las formalidades que aseguren suficientemente los intereses del Fisco.
Este Decreto fue ratificado por la Ley 15 de 1905,
Habiendo sido el objeto del propio Decreto número 46, según su encabezamiento, el de que el Gobierno pudiera llenar los vacíos y deficiencias de las leyes sobre creación de rentas y contribuciones, y habiéndose presentado dificultades en lo relativo al pago de algunas de ellas, en lugares donde circulaba la moneda de plata y no el billete de curso forzoso, a la vez que esa moneda no valía en el mercado lo que reza su valor nominal, el Gobierno estaba facultado para dictar los Decretos acusados, en consonancia con el legislativo de que se ha hecho mérito, elevado a ley, con el fin de atender a una necesidad no prevista expresamente en las leyes fiscales.
El Gobierno tenía antecedentes para la fijación del valor por el cual se recibiera la moneda de plata en el pago de contribuciones, como son las disposiciones siguientes: el Decreto legislativo número 765 de 1901, aprobatorio de otro del Jefe Civil y Militar del Cauca, en que dispuso que en las poblaciones donde no se recibían los billetes nacionales, se cobraran en moneda de plata las contribuciones; enciso 2.° del artículo 28 de la Ley 63 de 1903, sobre tarifa de aduanas, que ordenó que se pudieran pagar los derechos respectivos en moneda de plata, donde se hubiera estado pagando en ella, al tipo de dos y medio pesos en plata por un peso en oro; el ordinal 2.° del artículo 8º de la Ley 59 de 1905, que dice algo semejante a la Ley 63 dicha, refiriéndose al valor de la moneda en el mercado con relación al patrón de oro, y el artículo 6 de la Ley 35 de 1907, que dispuso continuaran circulando las monedas de plata en los lugares en que han circulado regularmente.
Como en tales disposiciones legales se ha fijado para el recibo de la moneda de plata a que aluden, o un tipo preciso de equivalencia, o su valor comercial en relación al patrón de oro, el Gobierno no hizo por los Decretos acusados de que se viene hablando sino ceñirse a lo que en casos análogos hizo el legislador, y por tanto no cabe ni siquiera imputarle exceso en el ejercicio de las atribuciones que le confirió el Decreto legislativo número 46 de 1905,
En cuanto al Decreto número 837 de 1911, que autoriza a la Junta de Conversión para que, por sí misma y por medio de Comisiones, cambie las monedas de plata acuñadas en 1897 a la ley de 0'666 en piezas de diez y veinte centavos, al precio del doscientos cincuenta por ciento señalado en el Decreto número 733 de 1909, para reacuñarlas como aquél dispone, sin perjuicio de lo que rija en regiones donde no circula el papel moneda, tal Decreto no tiene apoyo en la disposición legal en que principalmente lo basa el Gobierno, que lo es el artículo 13 de la Ley 59 de 1905, ni en otra alguna, En efecto, el artículo 13 de la Ley acabada de citar, para lo que autoriza al Gobierno es para acoger, cuando lo estime conveniente, todas las monedas de plata antigua que circulen en e1 país, para cambiarlas por las del mismo metal mandadas expedir por la presente Ley, en la proporción que les corresponda según su valor," para reacuñarlas. No son moneda antigua, por lo que principia diciendo el artículo dicho, las monedas de diez y veinte centavos emitidas en 1897; luego no está autorizado el Gobierno para recogerlas u ordenar su recolección.
Aun cuando las Leyes 33 de 1903, 18 de 1904, 59 de 1905 y 35 de 1907 no tratan expresamente de la circulación de la moneda de que se acaba de hablar (la de 0'666 de 1897), no por esto quedó excluida de la circulación, porque el artículo 4° de la 33, el 1° de la 18, el 8.° de la 59 y el 6° de la 35 hablan en general de monedas de plata, y especialmente el 1º de la 18 de 1904 se refiere a toda moneda de plata que circule en el país. De suerte que la referencia que el Decreto acusado de que se está tratando, hace a esas Leyes, por no haber mencionado la moneda emitida en 1897, no lo sustentan.
Como el Decreto analizado no es legal, la medida que dicta sobre recolección de la moneda expresada vulnera el derecho de los .tenedores de la misma a que circule y a servirse de ella, y por consiguiente es contrario al artículo 59 del Acto legislativo número 3.° de 1910 y al artículo 31 de la Constitución.
A mérito de los razonamientos precedentes, de acuerdo en parte con el señor Procurador, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1° Declárase inexequible el Decreto ejecutivo número 837 de 1911,"por el cual se autoriza a la Junta de Conversión para cambiar las monedas de plata de 0'666 milésimos acuñadas en 1897"; y
2° Niégase la declaración de inexequibilidad de los Decretos ejecutivos números 162, 1206 y 1231 de 1907 y número 733 de 1909.
Notifíquese, cópiese, comuníquese a los señores Ministros de Hacienda y Tesoro y publíquese.
BARTOLOME RODRIGUEZ P.-Augusto N. Samper-Alberto Suárez Murillo-Pedro Sanz Rivera, Secretario en propiedad.