Norma demandada: INEXEQUIBILIDAD DE ALGUNOS ARTICULOS DE LAEY 59 DE 1905 Y 35 DE 1907
Corte Suprema de Justicia-Corte Plena-Bogotá marzo cuatro de mil novecientos trece.
(Magistrado ponente, doctor Rodríguez P.).
Vistos:
El doctor Jenaro Guerrero ha acusado los artículos 13 y 37 de la Ley 59 de^l905, y el artículo 6$ de la Ley 35 de 1907, como contrarios a los artículos 31 y 32 de la Constitución, al artículo único del Acto legislativo número 6:° de 1905, que reemplazó el 32 de la misma Carta, y al artículo 5.° del Acto legislativo número 3 de 1910, que revivió el mismo 32.
Apoya la solicitud el doctor Guerrero en que, por virtud de las disposiciones de los artículos acusados de dichas Leyes, la moneda antigua de plata, tanto la de ocho décimos como la desgastada por el uso, y la del mismo metal a la ley de 05835 que corre en el Departamento de Nariño, en el Norte de Santander y en el Norte del Cauca, o en cualquiera otro Departamento de la República, no circula sino por el precio que tengan en el merca: do con relación al patrón de oro, y que el Gobierno no está obligado a retirarlas de la circulación sino, por el mismo precio, no obstante, dice, que deben circular por su valor nominal y que por él debe recogerlas y amortizarlas la Nación.
Oído el señor Procurador acerca de la acusación, se procede a resolverla.
Según los términos del memorial del solicitante, los artículos acusados de las Leyes referidas vulneran o desconocen en parte el derecho de propiedad de los tenedores de moneda de plata, á la cual se refieren tales disposiciones, por el hecho de limitar el valor de ella al comercial que tenga con relación al patrón de oro, sea para la circulación de la misma o para su retiro de ésta por el Gobierno, en vez de admitirla por su valor nominal, por cuanto el artículo 32 de la Constitución, el artículo único del Acto legislativo número 6.° de 1905 y el 5.° del Acto legislativo número 3.° de 1910, garantizaban los dos primeros la propiedad, y la ampara hoy el 39, declarándola inviolable el 31 de la Carta, como derecho adquirido, los cuales artículos son los que cree violados el demandante por aquellas disposiciones.
Lo que corresponde pues analizar es si tales disposiciones desconocen en parte o vulneran los derechos de los tenedores de la moneda a que hacen referencia, por asignarle a ésta por valor el comercial relativo al patrón de oro.
Los artículos 13 y 17 de la Ley 59 de 1905, acusados, dicen respectivamente:
"Artículo 13. Las monedas de plata nacionales acuñadas, designadas con el nombre de moneda antigua, como son los pesos de ocho décimos (0`8) y las monedas desgastadas por el uso, se equipararán a la moneda de ochocientos treinta y cinco milésimos (0'835), para el efecto de ser cambiadas por la nueva moneda nacional. El Gobierno queda facultado para recoger, cuando lo estime conveniente, todas las monedas de plata antigua que circulen en el país, para cambiarlas por las del mismo metal mandadas expedir por la presente Ley, en la proporción que les corresponda según su valor; las monedas así recogidas y las que reciba la Tesorería Nacional serán reacuñadas en la Casa de Moneda."
"Artículo 37. Las monedas de plata que hoy circulan en el Departamento de Nariño, en el Norte de Santander y en el Norte del Cauca serán recibidas por el Gobierno en las contribuciones al precio que tengan en el mercado con relación al patrón de oro; y el Gobierno queda obligado a retirarlas de la circulación, reemplazándolas por moneda de plata de las reconocidas por esta Ley."
El artículo de la Ley 35 de 1907, acusado dice:
"Las monedas metálicas de plata que actualmente circulan en algunas regiones del país con autorización legal, continuarán circulando en las mismas condiciones que hasta hoy."
Cuando se han dado a la circulación por el Gobierno diferentes monedas, el valor relativo de unas con otras lo ha determinado la ley, y es de presumirse que el legislador ha tenido en cuenta el precio de los diversos metales de que se han acunado, y la mayor o menor circulación de unas u otras en la masa de los negocios. Pero como la relación del precio de los metales de que se hacen las monedas, así como la preferencia que en la circulación tienen alguna o algunas sobre las otras, varía con el transcurso del tiempo, es lógico y equitativo que el legislador tenga la facultad de fijar nuevamente la relación de los valores de las diferentes monedas emitidas, si así lo exigieren las necesidades públicas.
Cuando la Ley fiscal adoptó el sistema monetario del oro y la plata, la relación entre el precio de la materia prima de una y otra moneda era menor del que ha seguido siendo después, es decir, que la plata ha venido depreciándose con relación al oro, a la vez que la circulación de la moneda de plata ha disminuido sensiblemente, en términos de haberse invertido el fenómeno de su admisibilidad, por lo cual a la preferencia que en el giro de las operaciones económicas se daba a la moneda de plata en épocas anteriores, ha sucedido la preferencia que se da desde algunos años al presente a la moneda de oro. Habiendo variado la relación de precio del oro y de la plata, lo mismo que la admisibilidad de la moneda de uno u otro de los dos metales, ha variado también el valor relativo de la una respecto de la otra. Por tanto, las leyes que han determinado la nueva relación de valores no han hecho otra cosa que ceñirse al curso de los hechos naturales, con lo cual no hacen agravio a nadie, pues si los tenedores de la moneda depreciada han resultado perjudicados, efecto es ello del movimiento económico, no de esas leyes.
Despréndese de lo anterior que los tenedores de moneda de plata emitida por el Gobierno no tienen un derecho absoluto al valor de relación de ella con la unidad monetaria o patrón oficial de los valores, puesto que esa relación puede variar con el transcurso del tiempo, y la variación puede modificar el poder adquisitivo de tales monedas. No siendo entonces imputable al legislador la merma del valor de determinada especie de moneda con relación al patrón monetario, el derecho de los tenedores de ella a ese valor de relación no es un derecho adquirido. Si esto no fuese así y la ley no pudiera fijar una nueva relación de valor entre las diversas monedas sin que se reputara contraria al derecho de propiedad una medida de esta índole, e inexequible por lo tanto, resultaría que los particulares no estaban sujetos a la acción de las causas económicas que deprecian la moneda, y a la Nación tampoco aprovecharían los efectos de las mismas causas, una vez que estaría siempre obligada a recibir la moneda depreciada por su valor originario de relación con la unidad monetaria, reportando así, sin causa justificativa, una pérdida considerable representada por la depreciación de alguna o algunas de las especies de moneda con respecto al patrón monetario, pérdida que, como consecuencia de fenómenos económicos naturales inevitables, es de equidad que soporten los tenedores de tales monedas, como soportan las demás que les sobrevienen en sus negocios por causa de los mismos fenómenos.
Las disposiciones legales acusadas traen su origen, sin duda ninguna, de la necesidad de fijar la moneda de oro como patrón de los valores, a causa de la depreciación de la plata y de su casi desmonetización general, y también con motivo de la depreciación del papel moneda y como era al legislador a quien correspondía apreciar los hechos sobre este particular, y determinar lo conveniente para mejorar la marcha de los asuntos económicos y fiscales, esas disposiciones no violan el derecho de propiedad de los tenedores de las monedas a que aquéllas se refieren, porque éstos estaban expuestos a una contingencia de tal naturaleza, en virtud de causas extrañas a los actos del Gobierno.
En consecuencia, y de acuerdo en el fondo con el señor Procurador, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega la declaración de inexequibilidad de las disposiciones legales dichas que han sido acusadas por el demandante.
Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial,
El Presidente, ALBERTO SUAREZS MURILLO-El Vicepresidente, Manuel José Angarita - Constantino Barco - Emilio Febrero. Luis Rubio Saiz-Isaías Castro V-Bartolomé Rodríguez P. - Augusto N. Samper - Luis Eduardo Villegas- Vicente Parra R., Secretario en propiedad.