Norma demandada: ARTICULOS 12 Y 15 DEL DECRETO 329 DE 1980
EXCESO DEL EJECUTIVO EN EL USO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS
En cuanto al artículo 12 del Decreto 329 de 1980, la Corte remite a sentencia del 24 de septiembre, y declara imexequible el artículo 15 del mismo Decreto.
N° 55
Corte Suprema de Justicia
Sala Constitucional
Bogotá, D. E., octubre 13 de 1981.
Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sachica.
Aprobado por Acta número 105 de octubre 13 de 1981.
REF: |
Expediente número 899. Normas acusadas: artículos 12 y 15 del Decreto 329 de 1980. Actor: Luis Angel Martínez Sendoya. |
I
Antecedentes
El ciudadano Luis Angel Martínez Sendoya pidió a la Corte se declarara la inexequibilidad de los artículos 12 y 15 del Decreto 329 de 1980, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 12. Las personas que actualmente ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales, así como los que en el futuro se vinculen a cargos de esa naturaleza, sólo podrán ejercer además de uno de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y siempre que los respectivos horarios no se superpongan".
"Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1981, salvo en lo dispuesto en el artículo 9"
Aclara el actor, respecto de la segunda de las disposiciones transcritas, que su demanda es parcial, pues la concreta a los efectos de la misma, "en cuanto deroga materias diferentes de 'la escala de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación' de los empleados de la docencia oficial".
El demandante considera que las disposiciones acusadas violan los artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución, en armonía con el artículo 2° de la misma, en cuanto aquéllas exceden las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Gobierno por la Ley 42 de 1980, con base en las cuales fueron dictadas. Dichas facultades tenían por materia la fijación de las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación en la Rama Ejecutiva, asuntos a los cuales es totalmente ajeno al regulado en el artículo 12 del Decreto 329 que se está examinando. Igual cargo se hace al artículo 15 en cuanto sus efectos derogatorios se extienden a materias diferentes de las detalladas en la ley de facultades.
Además, considera violado también el artículo 17, pues estas disposiciones implican desprotección al trabajo, así como el 77 por regular materias diferentes a las específicas de la Ley 42 citada.
El Procurador conceptúa que las disposiciones acusadas son inexequibles por razón de que, en resumen, "el Presidente de la República no se encontraba autorizado o, más propiamente, no estaba investido de facultades extraordinarias para expedir normas atinentes al régimen de incompatibilidades de los servidores oficiales en el ramo de la docencia".
II
Consideraciones de la Corte
En primer término, desde el punto de vista do la temporalidad, no hay reparo que formular a las disposiciones impugnadas, pues fueron expedidas dentro del término señalado por la Ley 42 de 1980.
De otra parte, esta Sala, en fallo de 24 de septiembre de 1981, declaró inexequible el artículo 12 de que se trata, por referirse a materia distinta a la de las facultades invocadas para su expedición, decisión que tiene fuerza de cosa juzgada, por lo cual la demanda en estudio debe limitarse al artículo 15 del Decreto 329 de 1980.
Para tal efecto, debe considerarse que al haberse hecho inaplicable el artículo 12 del citado Decreto, como consecuencia del fallo referido, el personal de empleados de la docencia oficial ya no está afectado por las disposiciones que contenía dicha norma y, por lo mismo, le serán aplicables las que regían antes del Decreto 329 en dicho campo. Ese es el efecto lógico de la declaratoria de inexequibilidad proferida por esta Sala.
En principio, parece que, en la práctica, por sustracción de materia, carecería de objeto pronunciarse sobre la inconstitucionalidad parcial alegada contra el artículo 15 en examen, puesto que con la inexequibilidad del artículo 12 ya se obtuvo retirar del orden jurídico la disposición contraria a la Constitución y quedó asegurada su supremacía.
Sin embargo, la Sala no puede abstenerse de fallar en el fondo sobre el artículo 15, como sí debe hacerlo en el caso del artículo 12, porque respecto de éste también es evidente el ejercicio exorbitante de las facultades extraordinarias de la Ley 42, las cuales, dado su natural carácter restrictivo, no facultan al Gobierno para decretar una derogatoria general e indiscriminada de las disposiciones que no resulten compatibles con el nuevo régimen legal, sino estrictamente en el campo específico objeto de tales facultades.
"Por consiguiente: las facultades extraordinarias comportan poder derogatorio, sólo en tanto autorizan para expedir una nueva o distinta nor-matividad en un orden concreto de cosas: esto es que, en principio, el ejercicio de las facultades extraordinarias implica siempre derogación tácita de la normatividad que se sustituye, la que puede complementarse, si se quiere, pero ello no es indispensable, con la expresa en que se enumeren y detallen las normas dejadas sin efecto por las expedidas con base en las facultades. O sea que, en este aspecto también, el ejercicio de las facultades debe ser tan preciso como en la expedición del nuevo régimen".
Por esto y en consideración a que la derogatoria contenida en el artículo 15 acusado es indis-criminada y general, debe accederse a la petición del demandante en este punto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
1° Estése a lo dispuesto en el fallo del 24 de septiembre de 1981 que declaró la inexequibilidad del artículo 12 del Decreto 329 de 1980, y
2° Declárase inexequible el artículo 15 del mismo Decreto en cuanto deroga materias diferentes de "la escala de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación" de los empleados de la docencia oficial.
Cópiese, publíquese, comuniqúese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Téllez García
Presidente.
Mario Latorre Rueda, Garlos Medellin, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González, Luis Carlos Sáchica, Manuel Gaona Cruz, Oscar Salazar Chaves (dejó de asistir con permiso).
Luis F. Serrano A.
Secretario.