300Corte SupremaCorte Suprema30030001828895Carlos Medellin198106/10/1981895_Carlos Medellin_1981_06/10/198130001828INEPTITUD BE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda. N° 54 Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional Bogotá, D. E., octubre 6 de 1981. Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín. Aprobado por Acta número 102 de octubre 6 de 1981. REF: 1981
Rafael Dario Velosa RuizNUMERAL 4 DEL ARTICULO 413 DEL CODIGO PROCEDIMIENTO CIVILIdentificadores30030001829true73722Versión original30001829Identificadores

Norma demandada:  NUMERAL 4 DEL ARTICULO 413 DEL CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL


INEPTITUD BE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda.

N° 54

Corte Suprema de Justicia

Sala Constitucional

Bogotá, D. E., octubre 6 de 1981.

Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.

Aprobado por Acta número 102 de octubre 6 de 1981.

REF:

Expediente número 895. Norma acusada: artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. Demandantes: Enrique Jaimes Gal-vis y Rafael Darío Velosa Ruiz.

Los ciudadanos Enrique Jaimes Galvis y Rafael Darío Yelosa Ruiz, en uso del derecho que les concede la Constitución Política de Colombia, han acusado de ser contrario a ésta el ordinal 4° del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil adoptado por el Decreto 1400 de 1970. Por ende solicitan a la Corte Suprema de Justicia que declare inexequible dicha norma, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 413.

"4° No procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división de bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público".

La demanda señala como concretamente lesionado el artículo 202, ordinal 3° de la Constitución.

Razones de la demanda

Los actores hacen algunas distinciones de los bienes de la unión según su destino, refiriéndose en particular a los llamados bienes de uso público y bienes fiscales. De estos últimos afirman que "se rigen por las normas del derecho privado", y que admiten varias clasificaciones de acuerdo con su aplicación. Agregan que "el patrimonio del Estado se descompone en bienes de dominio público y bienes fiscales. Los primeros se caracterizan por su condición de inalienables e imprescriptibles". El libelo concluye afirmando que "con lo anterior se establece que los bienes de la unión de uso público o bienes del territorio no son susceptibles de prescripción de conformidad con lo establecido en la parte última del numeral 39 del artículo 202 de la Constitución Nacional".

Concepto del Procurador

El Ministerio Público considera que la impugnación sólo se dirige contra la parte final de la norma acusada, que dice: "o de propiedad de las entidades de derecho público". Observa que precisamente dicho fragmento del ordinal 4° del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, fue declarado exequible por la Corte en sentencia de fecha 16 de noviembre de 1978, motivo por el cual se produce ahora el fenómeno de cosa juzgada. También advierte que los demandantes no aducen "las razones que permiten extraer o derivar del ordinal 3° del artículo 202 de la Carta, la conclusión de que la ley no puede declarar imprescriptibles los bienes fiscales".

Así mismo, opina el Procurador que "aunque no existiera anterior decisión de la honorable Corte sobre la disposición impugnada, habría lugar, también, a pronunciamiento inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Debe exigirse, sin duda, una exposición clara de los conceptos con base en los cuales se sostiene el cargo de inconstitucionalidad, como presupuesto mínimo para entrar en el examen y decisión de fondo". Sobre el particular cita jurisprudencia de la Corte.

El Procurador concluye solicitando a la Corte que se remita a lo resuelto en la sentencia citada, pero observa que "también habría lugar a fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda".

Consideraciones de la Corte

Primera. De la lectura del libelo se llega a colegir que la acusación se endereza únicamente contra la parte in fine del artículo 413, ordinal 4 , que dice: "o de propiedad de las entidades de derecho público". Infiérese lo anterior de la afirmación del libelo sobre que "los bienes de la unión de uso público o bienes del territorio no son susceptibles de prescripción' de donde probablemente concluyen los demandantes que los llamados bienes fiscales sí son prescriptibles, sobre todo porque antes habían manifestado que estos "son de dominio privado del Estado y se rigen por las normas del derecho privado ' '. Este razonamiento que la Corte supone han tenido los actores, desde luego no es el mismo que animó al legislador cuando, en el artículo 413, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, excluyó la declaración de pertenencia con respecto de ' ' bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público".

Segunda. De otra parte, como lo advierte el Procurador, ocurre que los demandantes no dan explicación alguna de las razones por las cuales han considerado que la norma acusada lesiona el artículo 202, ordinal 3°, de la Constitución, indicado por ellos como objeto de supuesta violación. Dicho ordinal determina que pertenecen a la República de Colombia "las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas".

Tercera. Cierto es que la Corte, mediante fallo del 16 de noviembre de 1978, declaró exequible "la parte final de la regla 4° del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil adoptado por el Decreto 1400 de 1970, en cuanto dice: "o de propiedad de las entidades de derecho público". La misma que ahora, según se deduce, es la demandada. Pero ni en cuanto a esta parte, ni en cuanto al resto del artículo 413, los demandantes han expuesto las razones en las cuales apoyan su cargo de inconstitucionalidad.

"Como bien lo advierte el Procurador, 'aunque el escrito de los impugnantes reúne los requi-

sitos externos de una demanda de inconstitucionalidad, y por ello se admitió como tal ... en él los actores simplemente transcriben una norma de rango legal, citan otra disposición de rango constitucional, y, bajo el epígrafe de 'concepto sobre la norma violada' presentan varios párrafos yuxtapuestos que aparentan constituir un argumento, pero que carece, en rigor, de una exposición de razones dirigidas a respaldar su conclusión de que la disposición acusada infringe el precepto constitucional invocado' ".Cuarta. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de su Sala Plena de fecha agosto 28 de 1970 (Gaceta Judicial número 2338 bis-362), citada en su concepto por el Ministerio Público, expresó: " La admisión de una demanda no conduce necesariamente a un pronunciamiento de fondo, ya que bien puede inhibirse la Corte cuando a pesar de estar cumplidos los requisitos externos se encuentra que se ha omitido la exposición de razones justificativas de la violación de la Carta". Tal es el caso que se repite en el presente asunto, y en esta oportunidad la Corte debe reafirmar lo dicho por su Sala Plena en la citada ocasión, y proceder en consecuencia,

Decisión

Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el Procurador,

Resuelve:

Declararse inhibida para decidir de fondo en el proceso de constitucionalidad contra el ordinal 49 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuniqúese y archívese el expediente.

Jorge Yélez García

Presidente.

Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González, Luis Carlos Sáchica, Oscar Solazar Chaves.

Luis F. Serrano A.

Secretario.