Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra el decreto 394 de 1913
Corte Suprema de Justicia-Sala de Negocios Generales-Bogotá, ujnio diez de mil novecientos trece.
(Magistrado ponente, doctor Rodríguez P.),
Vistos:
El doctor Marceliano Pulido ha solicitado que se declare inexequible el Decreto ejecutivo número 394 de 1913, "por el cual se adopta una medida relacionada con los trabajos de la Carretera Central del Norte, en la sección correspondiente al Departamento de Boyacá," apoyándose en lo que luégo se expresará. Acompañó el Diario Oficial en que se publicó el Decreto.
Oído el señor Procurador acerca de la solicitud, se procede a decidirla.
El artículo único del Decreto acusado dice:
"El Gobierno Nacional asume y ejercerá en lo sucesivo, por conducto del Ministerio del ramo, la dirección inmediata de los trabajos de la Carretera Central del Norte, en el trayecto correspondiente al Departamento de Boyacá, trabajos que serán reorganizados convenientemente, y se continuarán atendiendo con los fondos asignados al efecto en el Presupuesto Nacional vigente."
El Gobierno funda el Decreto en las Leyes 50 de 1910 y 64 de 1911.
El solicitante doctor Pulido sostiene, por su parte, que conforme a estas Leyes la Carretera dicha es vía del Departamento, cuya construcción auxilia la Nación, y para lo cual el Gobierno debe entregarle al Gobernador de Boyacá el auxilio decretado por la última de esas Leyes; que el Gobierno no puede asumir la dirección de la obra, y que por lo mismo el Decreto acusado reforma la Ley 64 de 1911, pugnado por esto con el ordinal l.° del artículo 76 de la Constitución, que atribuye al Congreso la facultad de reformar las leyes.
La Ley 50 de 1910 declaró de cargo de los Departamentos y de los Municipios las vías públicas de comunicación nacionales, según su artículo 1.°; pero el artículo 7.º de la misma Ley reservó a la Nación la dirección y fomento de las que atraviesen territorio de más de un Departamento, cuando una ley así lo disponga; lo relativo a ciertos ríos navegables y a las vías férreas nacionales y sin perjuicio de lo dispuesto sobre caminos en el Congreso de 1909, en la Asamblea de 1910 y por leyes anteriores sobre ferrocarriles. Y la Ley 64 de 1911, en desarrollo de la citada Ley 50, auxilió la Carretera Central del Norte con la suma de trece mil pesos mensuales, dividiéndola entre los cuatro Departamentos que ha de atravesar, a cuyos Gobernadores dispuso se entregue la cuota respectiva; autorizó al Gobierno para atender al cumplimiento de la misma Ley, y conservó a los Departamentos favorecidos la facultad de cobrar por vehículos de rueda el impuesto que habían venido cobrando.
De acuerdo con la primera de dichas Leyes, lo referente a las vías nacionales de que ella trata corresponde a los Departamentos y Municipios, según la distribución que hagan las Asambleas Departamentales; pero la Nación puede por medio de una ley, dirigir y fomentar las vías a que se contrae el artículo 7.° de la citada Ley 50 de 1910. Lo cual significa que no obstante ser departamentales las vías públicas de comunicación, la ley puede declarar algunas nacionales o fomentar algunas departamentales, efectuándose el fomento de estas últimas por medio de auxilios nacionales a los Departamentos, conforme a la parte final del inciso 1.° del referido artículo 7.° Cuando la ley ponga a cargo de la Nación una vía, al Gobierno corresponde su administración, por lo mismo que pasa a ser asunto nacional; pero cuando la ley auxilia una vía departamental, la administración de ella continúa correspondiendo al Departamento, porque el auxilio no la convierte en nacional, y precisamente el auxilio implica que conserva su carácter de departamental.
Ahora bien: la Ley 64 de 1911 apenas auxilia la Carretera Central del Norte con una suma mensual, repartible entre los Departamentos por los cuales ha de atravesar; luego esa Carretera sigue siendo departamental. Y tanto sigue siéndolo, que el auxilio se ha de entregar a los Gobernadores, y los respectivos Departamentos pueden seguir cobrando impuesto sobre los vehículos de rueda que circulen por ella, conforme a esa Ley. Esa Carretera es pues vía departamental, no nacional, y por tanto no corresponde al Gobierno la dirección que ha asumido de ella por el Decreto acusado, el cual, por lo mismo, envuelve una modificación a las Leyes ya expresadas, modificación que es privativa del Congreso, al tenor del ordinal 1.° del artículo 76 de la Constitución. De lo cual se infiere que es inconstitucional ese Decreto.
Aun cuando el artículo 2.º de la Ley 64 de 1911 dispone que el Gobierno atenderá al cumplimiento de esa Ley, la misión de él no puede ser sino la de cumplir o hacer cumplir la misma Ley, pero no agregarle disposiciones que pugnan con una ley anterior.
Finalmente, la Ley 68 de 1909, que continuó reconociendo como vía nacional la Carretera Central del Norte, fue derogada por la 50 de 1910 ya citada.
En virtud de lo expuesto, en desacuerdo con el señor Procurador, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inexequible el Decreto ejecutivo número 394 del año en curso de 1913, de que se ha hecho referencia.
Notifíquese, cópiese y comuníquese al señor Ministro de Obras Públicas.
BARTOLOME RODRIGUEZ P. - Augusto N. Samper-Alberto Suárez Murillo-Pedro 8anz Rivera, Secretario en propiedad.