300Corte SupremaCorte Suprema30030001745Samper191324/04/1913Samper_1913_24/04/191330001745SALA DE NEGOCIOS GENERALES SENTENCIAS CIVILES Corte Suprema de Justicia-Sala de Negocios Generales-Bogotá, veinticuatro de abril de mil novecientos trece. (Magistrado ponente, doctor Samper), Vistos: 1913
Marceliano Pulido RDemanda de inconstitucionalidad contra el Decreto ejecutivo número 226 de 1913Identificadores30030001746true73630Versión original30001746Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto ejecutivo número 226 de 1913


SALA DE NEGOCIOS GENERALES

SENTENCIAS CIVILES

Corte Suprema de Justicia-Sala de Negocios Generales-Bogotá, veinticuatro de abril de mil novecientos trece.

(Magistrado ponente, doctor Samper),

Vistos:

El señor doctor Marceliano Pulido R., haciendo uso de la facultad que le concede el inciso 2° del artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, ha acusado ante esta Corte, por inconstitucional, el Decreto ejecutivo, número 226, de fecha 6 de marzo último, publicado en el Diario Oficial números 14843 y 14844, de fechas 14 y 15 del mismo mes.

Sostiene el peticionario que el Decreto en referencia es inconstitucional, por cuanto es contrario al artículo 76, ordinal 1.°, de la Constitución, desde luégo que en él se ejercen atribuciones que, conforme a ésta, sólo corresponden al Poder Legislativo.

Habiéndose dado al señor Procurador General de la Nación el traslado, de que trata la citada disposición constitucional, se procede a decidir el asunto, previas algunas consideraciones.

El señor Presidente de la República se fundó, para expedir el mencionado Decreto, en lo estatuido en el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución, que dice; "Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa;.... 3.° Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes." Igualmente se fundó en lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 80 de 1910, que dice: "Es base de las elecciones populares el censo electoral permanente de los ciudadanos vecinos del Municipio. El censo será formado por los Jurados Electorales de cada Municipio y custodiado por ellos bajo responsabilidad solidaria de todos los miembros y de su Secretario."

La facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes corresponde al Congreso, conforme a lo establecido en el ordinal 1.° del artículo 76 de la Constitución.

El artículo 2° del Decreto acusado impone al Jurado Electoral la obligación de revisar el censo electoral y modificarlo, de acuerdo con el movimiento de población y la renovación sucesiva del censo de ciudadanos vecinos del Municipio. Tal disposición, efectivamente, no tiene por objeto reglamentar la cumplida ejecución de una ley, puesto que tiene el carácter general de mandar, que es distintivo de ésta, conforme al artículo 4.° del Código Civil. Por consiguiente, lo que en él se ordena no puede ser materia de un decreto reglamentario, sino que es un verdadero precepto legal. Además, por lo general, de los términos de ese artículo se deduce que bien pudieran los Jurados Electorales modificar el censo fuéra de las épocas fijadas para ello por la ley, y en tal sentido el Gobierno habría modificado ésta.

El artículo 3.° del Decreto que se examina impone a los Jurados Electorales la obligación de acusar recibo de las listas de los vecinos contribuyentes de cada Distrito que deben remitirles los Alcaldes. Esta disposición ha sido acusada, porque ella impone a los Jurados Electorales una obligación que no emana de la ley, por cuanto modifica los artículos 3.° y 4.° de la Ley 80 de 1910, e impone a los Jurados Electorales la obligación de dar recibo. Y como ello es así, resulta que en él se ha dictado un precepto legal que corresponde privativamente al Congreso, con arreglo a lo prescrito en el artículo 181 de la Constitución.

Alega el doctor Pulido R. que el artículo 4º del Decreto en cuestión modifica el artículo 15 de la Ley 119 de 1892, y es contrario a éste, en atención a que en él se dice que "las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de individuos en las listas de sufragantes serán verbales o por escrito, pero en ambos casos se dejará constancia de la reclamación en un libro especial de actas, que debe llevar el Jurado, según el artículo 32 de la Ley 7ª de 1888. De la constancia sobre la reclamación expedirá el Jurado atestación al reclamante, con designación del Municipio, del año, del día y de la hora en que se haga, y de nombre del interesado. Si la resolución se dictare inmediatamente, se incluirá este dato."

El artículo 15 de la Ley 119 de 1892 dice:

"Todo el que crea que algún individuo ha sido incluido en alguna de las listas sin tener alguna o algunas de las calidades necesarias, podrá reclamar ante el Jurado Electoral, de palabra o por escrito; y si presentare tres testigos idóneos que declaren de acuerdo con la solicitud del reclamante, el individuo será borrado de la lista; pero en ningún caso podrá el Jurado decretar la exclusión sin previa citación del interesado.

"Para incluir en las listas a los individuos indebidamente excluidos de ellas, el excluido, de palabra, por sí mismo, hará la solicitud de inclusión, y si comprobare tener las calidades legales con declaración de tres testigos idóneos, será incluido en la lista."

Esta última disposición establece claramente que las solicitudes de inclusión en las listas de sufragantes, de individuos incluidos indebidamente, se haga de palabra, por sí mismo, es decir, personalmente por el interesado, y esto es necesario que sea así para evitar fraudes si tal petición pudiera hacerse de otro modo.

El artículo 4.° transcrito, del Decreto acusado, dispone que las reclamaciones sobre inclusión o exclusión puedan ser verbales o por escrito, lo que hace que, en realidad, esta última disposición reforme, en cuanto se refiere a la inclusión, el precepto legal contenido en el artículo 15 de la Ley 119 de 1892, reforma que no puede llevarse a cabo sino por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 19 del artículo 76 de la Constitución.

Respecto a la última parte del artículo 49 del mismo Decreto, tampoco contiene la ley disposición que obligue al Jurado Electoral a dar a los reclamantes atestación alguna de las reclamaciones que hayan hecho, y únicamente el artículo 16 de la Ley 119 de 1892 impone al Secretario el deber de informarles acerca de las que les conciernan. Por tanto es también fundada la acusación que se hace a esta parte del artículo en cuestión.

Por el artículo 7.° del Decreto que se examina se ordena que "el Alcalde de cada Municipio, una vez terminadas las listas de sufragantes, solicitará del Jurado Electoral una atestación, en que conste el número de ciudadanos inscritos en la lista, con derecho a votar, y el Jurado expedirá tal atestación, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 7.ª de 1888. Parágrafo. Copia de dicha atestación será remitida por el Alcalde al Gobernador del Departamento y al Fiscal del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo." Esta nueva función señalada a los Alcaldes no se puede asignar sino por la ley, porque el artículo 35 de la Ley 7.ª de 1888 da a los ciudadanos el derecho de pedir las atestaciones a que se refiere el Decreto acusado, pero no atribuye función alguna acerca de esto a los Alcaldes.

Por otra parte, en materia electoral existe el artículo 181 de la Constitución, que dice: "La ley determinará lo demás concerniente a elecciones y escrutinios, asegurando la independencia de unas y otras funciones; definirá los delitos que menoscaben la verdad y libertad del sufragio, y establecerá la competente sanción penal." De modo que en esta materia especial el constituyente ha dejado de manera precisa y determinada al Congreso la facultad de reglamentar lo relativo a elecciones y escrutinios.

Además, el artículo 142 de la Ley 7.ª de 1888 dispone que las medidas que el Gobierno puede tomar para regularizar el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos eleccionarios, no podrán, en ningún caso, contrariar los mandatos de la ley, y que, por el contrario, tendrán por objeto principal hacer efectivos los derechos y eficaces las obligaciones, tales como se hallan consignadas en las leyes.

De lo expuesto se deduce claramente que las disposiciones analizadas del Decreto de que se viene tratando son inconstitucionales, por cuanto en ellas se establecen reglas de carácter general que sólo corresponde dictar al legislador, conforme a la Constitución.

Verdad es que el demandante pide que se declare inexequible el Decreto a que se alude, pero la Corte no puede acceder a ello, sino en cuanto se refiere a los artículos examinados, porque no se ha emitido razón ninguna respecto de los artículos 1°, 5°, 6° y 8°, por más que se pide la anulación de todo el Decreto.

Por tanto, la Corte Suprema, apartándose de la opinión del señor Procurador General de la Nación, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inexequibles, por inconstitucionales, los artículos 2.°, 3.°, 4.° y 7.° del Decreto número 226, de fecha 6 de marzo del corriente año, expedido por el Poder Ejecutivo, "por el cual se dictan varias disposiciones sobre reglamentación de la Ley 80 de 1910."

Cópiese, notifíquese y comuníquese al señor Ministro de Gobierno y a los Presidentes de las Juntas Electorales de las Circunscripciones.

BARTOLOME RODRIGUEZ P.-Augusto N. Samper-AlbertoSuárezMurillo-PedroSanzRivera, Secretario en propiedad.