300Corte SupremaCorte Suprema30030001659836Mario Latorre Rueda198131/03/1981836_Mario Latorre Rueda_1981_31/03/198130001659SUSTRACCION DE MATEEIA No es el caso de dictar sentencia de fondo en el presente negocio N° 12 Corte Suprema, de Justicia Sala Constitucional Bogotá, D. E., marzo 31 de 1981. Magistrado ponente: doctor Mario Latorre Rueda Aprobado por Acta número 30 de marzo 31 de 1981. R.E.F: 1981
ilma Pardo GuzmanSUSTRACCION DE MATERIA No es el caso de ndictar sentencia de fondo en el presente negocioIdentificadores30030001660true73545Versión original30001660Identificadores

Norma demandada:  SUSTRACCION DE MATERIA No es el caso de ndictar sentencia de fondo en el presente negocio


SUSTRACCION DE MATEEIA

No es el caso de dictar sentencia de fondo en el presente negocio

N° 12

Corte Suprema, de Justicia

Sala Constitucional

Bogotá, D. E., marzo 31 de 1981.

Magistrado ponente: doctor Mario Latorre Rueda

Aprobado por Acta número 30 de marzo 31 de 1981.

R.E.F:

Expediente número 836. Norma acusada: articulo 9° del Decreto-ley número 2933 de 1978. Incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ciertos empleos docentes. Demandante: Gilma Pardo de Guzmán.

La ciudadana Gilma Pardo de Guzmán en ejercicio de la acción que consagra la Constitución solicita se declare la inexequibilidad del artículo 99 del Decreto-ley número 2933 de 1978.

La demanda

El artículo 9° es del siguiente tenor:

"De la incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ciertos empleos.

"Las personas que actualmente ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales, así como los que en el futuro se vinculen a cargos de esa naturaleza, sólo podrán ejercer además, de uno de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y siempre que los respectivos horarios no se superpongan".

La demandante considera que este Decreto, dictado en virtud de las facultades de la Ley 53 de 1978, en el artículo que demanda excede esas facultades, pues sólo se revistió al Presidente "para modificar las escalas de remuneración de los empleos del sector público y dictar otras disposiciones", pero no para "legislar sobre materias diferentes como lo referente al régimen especial de incompatibilidad de los docentes".

Estima violados el ordinal 8° del artículo 118 de la Constitución, el artículo 64 de la misma Constitución en el aparte que dice: "salvo lo que para casos especiales determinen las leyes" y el artículo 1° literal b) del Decreto-ley número 1713 de 1960.

La Procuraduría

Comienza esta entidad, en cuanto a la violación del Decreto-ley número 1713, por anotar que "es normal que un decreto-ley modifique, subrogue o derogue a otro decreto-ley" por lo que ha de desecharse este cargo.

En cuanto a la Ley 53 de 1978 estima que es manifiesto que ella no da facultades al Presidente para ocuparse del régimen de incompatibilidades, por lo cual el artículo 9° del Decreto demandado debe declararse inexequible.

Consideraciones

Dispone el artículo 17 del Decreto 386, dictado en virtud de las facultades constitucionales y de las extraordinarias otorgadas por la Ley 48 de 1979 y publicado en el "Diario Oficial" número 35471 del 5 de marzo de 1980:

"De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga el Decreto 2933 de 1978

Se tiene entonces que no hay lugar a decidir sobre la demanda presentada por carecer de vigencia el artículo tachado de inconstitucionali-dad existiendo, por lo tanto, sustracción de materia.

Fallo

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el concepto de la Procuraduría,

Resuelve:

No es el caso de dictar sentencia de fondo en el presente negocio.

Cópiese, publíquese, comuniqúese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jorge Vélez García

Presidente.

Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moya-no, Humberto Mesa González, Servio Tulio Pinzón, Oscar Solazar Chaves.

Luis F. Serrano A.

Secretario.