Norma demandada: INEXEQUIBILIDAD DE ARTICULO 2 DE LA LEY 40 DE 1905 Y 5º Y 6º DE LA LEY 21 DE 1907
Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, agosto dos de mil novecientos doce.
(Magistrado ponente, doctor Suárez Murillo).
Vistos:
El señor doctor Francisco de P. Matéus, en su propio nombre, y como apoderado de la señora María Josefa Matéus, y el señor doctor Gabriel Rosas, en su carácter de apoderado de los señorea Juan de la Cruz Figueroa, Francisco Puentes, Eduardo de J. Sánchez, Maximino Rodríguez M. y Medardo Herrera, en ejercicio del derecho que concede a todo ciudadano el artículo 41 del Acto reformatorio de la Constitución, número 3 de 1910 se han presentado ante esta corporación acusando como violatorias de preceptos constitucionales las siguientes disposiciones: los artículos 6.° y 8.° del Decreto legislativo número 48, de 9 de marzo de 1905 ;los artículos 2.° a 6.° de la Ley 40 del mismo año, y los artículos 5.° y 6.° de la Ley 21 de 1907, y piden, en consecuencia, se declare la inexequibilidad de dichas disposiciones.
El primero de los demandantes ha presentado los títulos con los cuales acredita que a él y a su hermana María Josefa Matéus les fueron adjudicadas, en propiedad, las minas de esmeraldas conocidas con los nombres de Quiapur y Peñablanca y Quiapur o Cristeles, situadas en el Municipio de Muzo, Departamento de Boyacá. Igualmente ha exhibido el comprobante de haber pagado en el ano de 1903 el impuesto correspondiente a las citadas minas, por veinte años, contados desde el 20 de junio de dicho año, según el recibo.
El segundo de los demandantes presentó también el título de propiedad de la mina de esmeraldas perteneciente a sus mandantes, denominada La Corona, situada en jurisdicción del Municipio de Muzo, Departamento de Boyacá. De la misma manera trajo el comprobante de haber pagado en 1910 el impuesto que, según el recibo, correspondía a veinte años.
Habiendo emitido el señor Procurador el concepto que le compete, procede la Corte a decidir lo que haya lugar respecto de la solicitud en cuestión, para lo cual se adelantan los fundamentos que en seguida se expresan:
Las primeras disposiciones que se tachan como inconstitucionales son los artículos 6.° y 8.° del Decreto legislativo número 48 de 1905, el cual fue ratificado por la Ley 6.ª del mismo año. Estas disposiciones están concebidas en los siguientes términos:
"Artículo 6.° No podrán hacerse en lo sucesivo avisos, denuncios ni restauraciones de minas de esmeraldas. Las minas que conforme al Código de la materia se hayan titulado, denunciado o avisado, pertenecerán a los que hayan obtenido el título, o hecho el aviso o denuncio de ellas; pero quedan sujetos a pagar un impuesto de cincuenta mil pesos anuales ($ 50,000) por cada pertenencia, en moneda legal,
"Artículo 8.° El Poder Ejecutivo queda facultado para comprar, por avalúo pericial, las minas de esmeraldas que estén trabajándose en el país en la fecha del presente Decreto, y los dueños están en la obligación de venderlas al requerimiento del Gobierno."
Como se ve, la primera de estas disposiciones prohíbe el denuncio de minas de esmeraldas y su restauración desde que el Decreto empezó a regir, y señala a los dueños de dichas minas ya denunciadas y adjudicadas una contribución de cincuenta mil pesos anuales en moneda legal; y la segunda faculta al Gobierno para comprar las minas de esmeraldas que se estén trabajando en el país en la fecha del Decreto, e impone a los propietarios la obligación de vendérselas, mediante avalúo pericial.
Ahora bien: las disposiciones del Decreto legislativo anteriormente transcritas han quedado virtualmente derogadas por la Ley 40 de 1905, que reglamenta íntegramente la materia (artículo 3.° de la Ley 153 de 1887). En efecto: por el artículo 1.° de la primera de esas Leyes se prohíbe a los particulares denunciar, en lo sucesivo, minas de esmeraldas en el territorio de la República; por el segundo se dispuso que las minas denunciadas con anterioridad a ella podían ser explotadas mediante el pago de un canon anual de sesenta mil pesos en oro, contable desde que empezaran a producir esmeraldas, y por el artículo 4.° se estableció que era potestativo de los dueños entrar en arreglos con el Gobierno, mediante las estipulaciones contenidas en los parágrafos 1.°, 2.° y 3.° de dicho artículo. Por consiguiente, dando por sentado que las prescripciones del Decreto legislativo acusado no están en vigencia, en virtud de la Ley 40 citada, no es el caso de examinar si ellas violan o no preceptos constitucionales, y por lo tanto no ha lugar a decidir sobre si son o nó inexequibles.
En cuanto a las disposiciones de la Ley 40 de 1905, que también han sido señaladas como contrarias a nuestro Estatuto, se observa que los artículos 2.° y 4.° establecen lo que ya se ha expresado anteriormente. El artículo 3.°, que consagra la reserva que hace el Gobierno a su favor de vender las esmeraldas extraídas de las minas de particulares, y la prohibición en cuanto a la oferta de ellas en los mercados del país o extranjeros. El artículo 5.° impone a los dueños de minas de esmeraldas que quieran entrar en arreglos con el Gobierno, la obligación de comprobar la existencia de la mina por medio de reconocimientos verificados por medio de mineralogistas o personas idóneas, con muestras extraídas de ellas; y el artículo 6.° dispone que mientras no se cumplan las circunstancias prescritas en dicha Ley, los dueños de minas de esmeraldas denunciadas y tituladas debidamente, seguirán pagando el mismo canon fijado por leyes anteriores. El artículo 2.°. de dicha Ley fue reformado por los artículos 5.° y 6.° de la Ley 21 de 1907, el primero de los cuales autorizó al Gobierno para sustituir el canon de sesenta mil pesos en oro por otro impuesto que puede ser hasta el diez por ciento del producto bruto de cada cuenta de venta de esmeraldas; y el 2.°, que confirió al Gobierno la facultad de inspeccionar la explotación y administración de toda mina de esmeraldas, para cerciorarse de la verdad de su producto.
Por el artículo 3.° de la Ley 40 de 1905 el Gobierno se reservó el derecho de vender las esmeraldas extraídas de las minas denunciadas hasta la-expedición de ésa Ley, y dispuso que dichas esmeraldas no podrían ser ofrecidas al mercado libremente en el país o fuéra de él Con este artículo se relaciona el 5.° de la Ley 21 de 1907, en su parte final, disposición que al autorizar al Gobierno para sustituir el canon de sesenta mil pesos oro anuales por otro impuesto hasta del diez por ciento del producto bruto de cada cuenta de venta de las esmeraldas que se exploten por empresas o individuos particulares, agregó lo siguiente: "Pero la explotación y la venta de esmeraldas se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 3.° de la citada Ley 40 de 1905."
Estas disposiciones han sido acusadas como inconstitucionales, citándose al efecto como infringidos los artículos 4.° y 5.° del Acto legislativo número 3 de 1910, y los artículos 31, 32 y 34 de la Constitución de 1886.
Sería el caso de entrar a considerar si en realidad existen las infracciones que se alegan como fundamento de la inexequibilidad de esos artículos, si no advirtiese la Corte que la prohibición del libre comercio de esmeraldas, que esas disposiciones entrañan, no tiene efectos hoy, desde el momento en que la Ley 51 de 1909, en su artículo 3.°, al definir lo que se entiende por comercio clandestino de esmeraldas, da a entender claramente que se puede venderlas dentro o fuéra del país, siempre que esto se haga mediante una guía expodida por el Ministerio de Hacienda, en la cual se expresará el nombre de quien las vende, el lugar de procedencia de las piedras y la manera como diga que las obtuvo el que solicita la guía. Como esta Ley es posterior a las que contienen los artículos que han sido acusados por inconstitucionales, ha venido a derogarlos implícitamente, como lo juzga el señor Procurador, o a modificarlos al menos de manera sustancial, con lo cual desaparecen las razones que los demandantes han tenido para demandar la declaración de inexequibilidad de esos artículos.
Los artículos 4.° y 5.° no envuelven ataque a ningún derecho de los propietarios de minas de esmeraldas, pues ellos establecen la facultad que se les concede para entrar en arreglos con el Gobierno respecto a las minas, mediante las formalidades y comprobaciones señaladas en los parágrafos del artículo 4.° y en el 5.°. Estas últimas propiamente son disposiciones de orden procedimental, como muy bien lo dice el señor Procurador, y por lo tanto no pueden afectar derechos legalmente adquiridos.
El artículo 2.°, que está íntimamente relacionado con el artículo 6.° de la misma Ley, y reformado como ya se ha dicho, tampoco puede considerarse en pugna con ningún precepto constitucional, aun cuando la contribución que él establece pueda ser inconveniente por razón de su cuantía, pues que el artículo 5.° del Acto reformatorio número 3 de 1910, que reemplazó al 32 de la Constitución Nacional, contiene de modo general la facultad de imponer contribuciones, y el artículo 76 de la misma concede al Cuerpo Legislativo la atribución de establecer las rentas nacionales, que en su mayor parte son gravámenes a la propiedad particular y constituyen la fuente más copiosa de recursos para atender a las necesidades públicas. Y como además el numeral 13 del artículo 76 de la misma Ley Fundamental autoriza al Congreso para decretar impuestos extraordinarios, claramente resulta establecida por la Carta la función ejercida por el legislador de 1905 al imponer a las minas de esmeraldas la contribución de que trata el artículo que se examina, y sin que sea parte a considerarlo inexequible por los efectos que haya producido su aplicación; tanto más cuanto que la propiedad de las minas no la concede el Estado sino bajo la condición del pago del impuesto. Y aunque éste pudiere ser excesivo en algunos casos, y por lo mismo inconveniente para el desarrollo de la industria, la Corte no puede determinar hasta dónde van las facultades del legislador en relación con la cuantía de los impuestos, pues ello no está en la esfera de sus atribuciones.
Por otra parte, la apreciación de la conveniencia o la inconveniencia ele un impuesto por razón de la cuantía, depende en cada caso de puntos de hecho que compete al Poder Legislativo tener en cuenta, y no a la Corte, cuya misión está circunscrita a comparar las leyes acusadas con textos ex presos de la Constitución, y a decidir sobre esa base sobre la exequibilidad o inexequibilidad de ellas.
No puede juzgarse, por otra parte, que tal disposición quedó reformada por el artículo pertinente de la Ley 21 de 1907, que en consecuencia el elevado impuesto de que se ha hecho mención quedó reemplazado por el tanto por ciento sobre el producto de la cuantía de venta; porque tal disposición reformatoria lo que propiamente establece es una autorización al Gobierno, de la cual podía hacer uso cuando lo creyera conveniente. Mas aun cuando así fuera, le serian aplicables a esta nueva disposición las razones anteriormente expuestas, para considerarla como constitucional.
Tampoco puede decirse que el pago del canon mencionado quedaba en cierto modo sometido a la voluntad de los propietarios de minas de esmeraldas, en virtud de lo que dispone el artículo 6.° de la Ley 40 de 1905, porque las circunstancias de que allí se habla no pueden ser otras que las en que se colocara el dueño de las minas al empezar a producir tales piedras preciosas. Por consiguiente, una vez que este hecho se verificase, quedaba el propietario sometido al pago de sesenta mil pegos oro anuales, o en otros términcs9 no podía ese-traer esmeraldas de su mina sin pagar dicha contribución.
'Debe pues tal impuesto considerarse vigente, tanto porque el Gobierno no ha hecho uso de la autorización que le confiere el artículo 5.° de la Ley 21 de 1907, cuanto porque la Ley reformatoria del Código de Minas que cita e! señor Procurador (59 de 1909) se refiere, en cuanto al impuesto, a las de oro y plata solamente.
Con respecto al artículo 69 de la misma Ley que dispone que el Gobierno ejercerá en la explotación y administración de toda mina de esmeraldas la inspección necesaria para cerciorarse de la verdad de su producto y poder percibir lo que le corresponde como impuesto, se halla en el mismo caso que la disposición que estableció la contribución, puesto que no es sino una consecuencia de ella.
Por último, la Ley 14 de 1888 dispuso en su artículo 3.° lo siguiente : "Por cada mina de piedras preciosas cuya extensión no exceda de la señalada en el artículo 2.° de la Ley 38 de, 1887, se pagarán cinco pesos ($ 5) anuales.
'''Las minas de esta clase que tengan mayor extensión pagarán cinco pesos ($ 5) por cada kilómetro cuadrado y en proporción por la extensión excedente."
Y como por el artículo 45 de la Ley 292 de 1875, adicional y reformatorio del Código de Minas, se dispuso que los dueños de minas tituladas que hayan pagado el impuesto establecido y que, no estén en litigio, pueden asegurar permanentemente la propiedad de ellas y quedar libres del impuesto en lo sucesivo, si pagaren de una vez lo que debieran pagar en veinte años, y como los demandantes han, alegado a su favor lo dispuesto en el artículo últimamente citado, por hallarse-dicen-en el caso que él contempla, la Corte estima que los propietarios de minas de esmeraldas que hayan cumplido con las prescripciones de los artículos legales que se han citado, o en otros términos, que hayan redimido a perpetuidad la propiedad de sus minas legal y oportunamente, han adquirido un derecho perfecto, el cual no puede ser desconocido ni vulnerado por leyes posteriores, y, con relación a ellos son inexequibles las disposiciones de los artículos 2.° de la Ley 40 de 1905 y 5.° y 6.° de la Ley 21 de 1907.
En mérito de lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1.° Decláranse inexequibles los artículos 2.° de la Ley 40 de 1905, primera parte del 5.° de la Ley 21 de 1907 y 6.° de la misma Ley, en cuanto comprendan a los propietarios de minas de esmeraldas que hayan redimido legalmente a perpetuidad la propiedad de sus minas, antes de la vigencia del Decreto número 48 de 1905; en todo lo demás son exequibles dichos artículos.
2.° No son inexequibles las demás disposiciones acusadas como contrarias a la Constitución.
Notifíquesey cópiese.
El Presidente, CONSTANTINO BARCO-El Vicepresidente, Tancredo Nannetti- Manuel José Angarita-Emilio Ferrero-Salvando su voto, firma: Rafael Navarro y Euse-Bartolomé Rodríguez P.-Jesús M. Arteaga- Alberto Suárez Murillo-Luis Eduardo Villegas- Vicente Parra R., Secretario en propiedad..