Norma demandada: ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL VALOR BEL PREAMBULO DE LA CONSTITUCION» EL TITULO PROFESIONAL BE ABOGABO COMO REQUISITO PARA EJERCER BICHA CARRERA
Inhibición de la Corte para proferir decisión de fondo sobre la inexequibilidad propuesta.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -
Bogotá, D. E., octubre 2 de 1980.
Magistrados ponentes: doctores Carlos Medellín, Mario Latorre Rueda, Oscar Solazar Chaves
y Jorge Vélez García.
Aprobada según Acta número 34 del dos (2) de octubre de mil novecientos ochenta (1980).
| REF: |
| Expediente número 799. Norma demandada: artículo 40 de la Constitución Nacional. Actor: Bienvenido González Gran detth. |
El ciudadano Bienvenido González Grandetth, en demanda que presentó el 23 de mayo pasado, admitida por auto del 30 del mismo mes, acusa de inexequibilidad el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 40. En adelante sólo podrán ser inscritos como abogados los que tengan título profesional.
Nadie podrá litigar en causa propia o ajena, si no es abogado inscrito. Sin embargo, la ley establecerá excepciones".
El actor considera violados los artículos 16, 17, 31 y el propio Preámbulo de la Constitución, en cuanto enuncia la justicia entre los fines del régimen adoptado en aquélla. En este orden de ideas, estima que la disposición impugnada crea un monopolio, sin el cumplimiento de los requisitos que señala el mencionado artículo 31, con la consecuencia de que no se da al trabajo la protección especial que ordena el artículo 17, y la de que tampoco se cumple el objetivo señalado a las autoridades en el artículo 16, todo lo cual, además, entraña injusticia.
El Procurador General de la Nación ha expresado sobre la petición en referencia:
"A mi juicio, la demanda ha debido ser inadmitida puesto que tan extravagante acción no está, jamás ha estado ni podrá estar consignada en un Estado democrático en el cual las normas constitucionales no pueden confrontarse jurisdiccionalmente entre sí, por obvias razones que no es del caso recordar a la Sala Constitucional de la Corte.
Además, el escrito con el que se ejercita la acción constituye la mejor exégesis del artículo 40 de la Constitución Nacional, si de buscarle explicaciones se tratara".
Consideraciones de la Corte
Como es de rigor, el primer examen que debe hacerse ha de versar sobre la competencia de la Corte para conocer de la demanda.
La Constitución Política de Colombia, precisamente en sus artículos 214, 215, parágrafo del 121 y parágrafo del 122, confiere a la Corte Suprema de Justicia, a veces en pleno, a veces en su Sala Constitucional, jurisdicción y competencia para decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes, de ciertos decretos y aun, en determinadas circunstancias, de actos legislativos. Estas atribuciones constitucionales de la Corte en lo que toca a su jurisdicción, aparecen indicadas en la Carta de manera taxativa y concreta.
Incluso unius, exclusio alterius, es un principio universal muy antiguo según el cual, en términos de legislación, la inclusión de una cosa en la norma implica la exclusión de otras no contempladas en ella. No hay lugar en tal caso a que, so pretexto de interpretación y con recursos de jurisprudencia, se incluya en la norma lo que de ella se ha excluido, sobre todo cuando su letra es suficientemente clara y explícita, como en el caso de los preceptos de la Constitución relativos a la competencia de la Corte para ejercer las funciones propias de su jurisdicción constitucional. No es que tal competencia sea materia deducible de las normas constitucionales, sino que en ellas está precisada con exactitud ineludible, en términos absolutos, con minuciosa descripción de sus linderas.
La revisión de las disposiciones de la Carta que determinan la jurisdicción constitucional asignada a la. Corte Suprema de Justicia permite verificar su competencia con toda claridad. Aquellas prescripciones se refieren a:
1° Competencia de la Sala Plena
a) Sobre las demandas de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, pero sólo (subraya la Corté) por vicios de forma precisamente indicados en el artículo 214 1.
b) Las demandas de inconstitucionalidad contra los decretos dictados por el Gobierno con base en los artículos 121 y 122 de la Carta.
2° Competencia de la Sala Constitucional
a) Las objeciones de inconstitucionalidad que el Gobierno formule a los proyectos de ley.
b) Las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes]
c) Las demandas de inconstitucionalidad contra los decretos del Gobierno Nacional expedidos en virtud de los artículos 32 , 76 12, y 80 de la Constitución;
Lo anterior muestra que la Corte carece de competencia para conocer de demandas contra actos legislativos por motivos distintos de lo que prevé actualmente el artículo 214 de la Constitución, que corresponde al 58 del Acto legislativo número i 1 de 1979. En estas circunstancias no puede la Corte dar curso al proceso que en otras condiciones habría de concluir con decisión de fondo sobre el mérito de la demanda y demás elementos procesales. Asumir jurisdicción y competencia distintas de las que constitucionalmente han sido otorgadas a la Corte, significaría atribuírselas a sjí misma por su cuenta. Semejantes determinaciones conducirían a desempeñar la función de £: juez constituyente", en contradicción con los verdaderos propósitos de la jurisdicción constitucional, la cual puede producir en muchos casos consecuencias políticas, pero no es un poder político en sentido estricto. La fidelidad al espíritu y letra de las normas del Código Superior no significa negación o merma del papel de la interpretación y la jurisprudencia que corresponde a los jueces, porque ese desempeño de la jurisdicción también tiene señalados sus linderos propios en la norma legal, en los textos jurisprudenciales, en los principios generales del derecho, a la luz de los cuales no se ve la manera de que la Corte encuentre que le sea lícito adicionar la Constitución introduciéndole competencia que le permita ampliar el ámbito de su guarda. En consecuencia la Corte habrá de decidir el presente caso en forma inhibitoria.
No obstante las anteriores consideraciones, el asunto propuesto al juicio de la Corte, específicamente en cuanto a la posibilidad de que una norma de la Carta contraríe los principios contenidos en su preámbulo, merecen ciertas reflexiones que se consignan a continuación:
Con respecto al valor de los preámbulos constitucionales se pueden distinguir tres posiciones: la de quienes sostienen que el preámbulo de una Constitución es como su fachada, la gran portada por la que se penetra al interior del conjunto normativo y que anuncia su estilo político y su carácter jurídico; otra la de quienes ven en el preámbulo un conjunto de principios con fuerza directiva, de manera que se configura en ellos una verdadera normatividad supraconstitucional, con jerarquía superior a la de los preceptos de la Carta que deben ser su desarrollo; y una tercera que entiende el preámbulo como declaración de principios y como el señalamiento de los fines y motivos que animan al constituyente para expedir el Código Superior. Con este último significado el preámbulo representa insustituible referencia para la interpretación de las normas constitucionales, a fin de esclarecer sus puntos dudosos y mantener la vigencia del espíritu que las inspiró.
Con relación a los preámbulos constitucionales, muy esquemáticamente conviene hacer esta aclaración : en unas constituciones está integrado por declaraciones de derechos; un ejemplo característico se encuentra en la Declaración de Derechos Francesa de 1789, y particularmente en las Constituciones de Francia de 1946 y 1958; en otras ocasiones las declaraciones de derechos se encuentran en el cuerpo mismo de la Constitución, tal como ocurre en la nuestra, pues en ella esos derechos están inscritos principalmente en el Título III. Es evidente que sus normas, por ser tales, como las demás de la Constitución, tienen el mismo carácter e idéntico valor jurídico que los demás preceptos constitucionales.
Es corriente que Constituciones como la colombiana tengan también preámbulo, en el cual se consagran determinados postulados de profundo pero variable contenido. Son principios como los de justicia, libertad, bienestar, seguridad, progreso, los cuales no tienen por sí solos un valor jurídico, pero lo adquieren al ser reflejados en la preceptiva de la Constitución.
Hecho cierto es que el preámbulo de las Constituciones pertenece a ellas no con carácter meramente ornamental sino como elemento de su estructura ideológica. En el preámbulo se encuentran definidos con grandes caracteres los principios y los fines del constituyente, extraídos en determinado momento histórico de las aspiraciones del pueblo sobre su querer ser y su deber-ser.
Por ello resulta indispensable la referencia a aquellos principios y fines como instrumento hermenéutico toda vez que sea necesario distinguir en lo confuso, aclarar en lo oscuro, armonizar en lo contradictorio, dentro del ejercicio normal de la jurisdicción en todas sus órbitas, pero siempre por el procedimiento regular de la interpretación científica.
La confrontación de muchas normas del articulado de la Constitución y de la ley con los valores que sea posible asignar a los principios de justicia, libertad o paz, daría lugar a contradicciones de gravedad imprevisible, según el enfoque de doctrina política con que se les mire.^ Si así se procediera, si a esos postulados por sí solos se les diera el poder de invalidar la ley o la Constitución, el juez de constitucionalidad vendría a ser legislador y, lo que es más, constituyente, abriéndose el camino a la inseguridad jurídica y, a través de ella, a la arbitrariedad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, oído el concepto del Procurador General de la Nación, y teniendo en cuenta que en el presente caso carece de competencia.
Resuelve
Inhibirse para proferir decisión de fondo sobre la inexequibilidad propuesta.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juna Manuel Gutiérrez L.
Presidente.
Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, José María Esguerra Samper, Dante Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Gustavo Gómez Velásquez, José Eduardo Gnecco Correa, Juan Hernández Sáenz, Humberto Murcia Ballén, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Luis Carlos Sáchica, Luis Enrique Romero Soto, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echan día, Mario Latorre Rueda, Pedro Elías Serrano Abadía, Luis Sarmiento Buitrago, Fernando Uribe Restrepo, Oscar Salazar Chaves, Héctor Gómez Uribe, Jorge Vélez García, Humberto Mesa González, Manuel Gaona Cruz, César Ayerbe Chaux, Ricardo Uribe Holguín, Bario Velásquez Gaviria.
Luis H. Mera Benavides Secretario Encargado.
Salvamento de voto
Con todo respeto, nos permitimos disentir de la mayoría de la Sala Plena de la Corte, en el sentido de que consideramos que tal Sala tiene competencia para conocer de demandas contra actos legislativos violatorios de los principios enunciados en el preámbulo de la Constitución, por las siguientes razones:
Se diría, en principio, que la demanda referida ha debido rechazarse desde su planteamiento porque, en apariencia, implica un contrasentido: la Constitución no puede ser inconstitucional.
Sin embargo, es pertinente consignar estas reflexiones:
1ª Por tratarse de un presunto problema de inexequibilidad de normas de rango constitucional, la cuestión debe ser decidida por la Corte Suprema en Sala Plena, siguiendo lo prescrito por el artículo 214 de la Constitución;
2ª La Constitución normativa de un Estado es un conjunto sistemático de disposiciones complementarias e interdependientes con unidad y congruencia lógica. Es sólo por razones de método que sus disposiciones se expresan en cláusulas separadas y numeradas, siguiendo una relativa especialidad de materias, pero tal técnica no afecta la unidad orgánica de un sistema constitucional ni autoriza para contraponer, en forma excluyente, sus distintos preceptos, pues entre ellos no existen categorías ni gradación jerárquica ;
3ª Por dichas razones, todos los artículos de una Constitución tienen igual valor y jerarquía y deben por tanto, ser interpretados en el mismo sentido, con efectos confluyentes, sin que entre ellos pueda establecerse ninguna prevalencia, aunque en su interpretación debe atenderse a su carácter absoluto, su generalidad o especialidad, su naturaleza excepcional, permanente o transitoria, su vigencia inmediata o condicionada a desarrollos legislativos o a decisiones ejecutorias, que son variantes del funcionamiento práctico de cualquier sistema normativo;
4ª No es descaminado pensar, como lo plantea el actor, que en la definición de las cuestiones 3e
constitucionalidad deben tomarse en cuenta los principios y valores proclamados en el preámbulo de la Constitución, pues ellos orientan la interpretación ,de la normatividad al postular los fines y propósitos para los que fue expedida, y aunque sus enunciados no tengan fuerza preceptiva sí tienen la función directiva que se deriva de los postulados teleológicos;
5ª Además, las constituciones no tienen su fin en sí mismas son medios, son instrumentos para la realización de los valores que una comunidad considera estimables y, entre ellos, el máximo es la justicia; de modo que, cuando se plantea una cuestión de constitucionalidad, el problema 110 sólo es de legalidad formal, de validez lógica, sino esencialmente de justicia, de equidad, pues las normas jurídicas sólo existen y sirven en tanto permitan hacer vivos esos valores. Para el caso presente la cuestión, antes que de técnica constitucional, lo cual es secundario, se trata de la protección d4l trabajo, del derecho al trabajo, de la igualdad de oportunidades para obtener trabajo; y consiguientemente los fallos de constitucionalidad deben atender a la protección de esos derechos y no a la simple intangibilidad de un orden normativo;
6ª Si se quiere, por otra parte, vivificar la Constitución, ello exige entender que ella no sólo está conformada por las normas positivas en que se expresa, sino por los principios implícitos en las mismas y por los valores enunciados como objetivo de su preceptiva; éstos son instancias supra, aunque no extra constitucionales, a las cuales es necesario referir toda interpretación y toda aplicación de las normas positivas, y su desconocimiento (debe acarrear invalidez, inconstitucionalidad, pues todo lo que sea contrario a la justicia tiene que ser contrario al derecho, y un control de constitucionalidad que no tenga este enfoque es incompleto y carece de eficacia. En consecuencia, cuando las normas acusadas, no importa su rango, atentan contra la unidad nacional, la paz o la justicia, proclamadas en el preámbulo de la Constitución como la razón de ser de la forma de vida colectiva en ella propuesta, el juez de constitucionalidad debe invalidarlas, ya que el derecho positivo no se justifica por sí mismo;
7ª Por esto, no es absurdo plantear la inconstitucionalidad j de una disposición constitucional frente a los postulados del preámbulo, ya que él forma parte de la Constitución, tiene fuerza directiva sobre el texto constitucional y expresa los fines para í cuya realización es simple herramienta la Constitución;
8ª En el Estado de Derecho no son admisibles poderes que no sean otorgados y limitados por la ley. Es decir, que todo poder es una simple competencia jurídica, de ejercicio condicionado y controlado jurisdiccional o políticamente. Así lo estatuye el artículo 2° de la Constitución cuando expresa que los poderes públicos que la Nación soberana crea y organiza "se ejercerán en los términos que esta Constitución establece".
Nótese que no excluye a ninguno de los poderes constituidos. O sea, que también, aunque sea el poder superior en el Estado, el de reformar la Constitución queda igualmente sujeto a los límites que establece la Constitución.
Tales límites no son sólo los formales o de procedimiento que se prescriben en el artículo 218 para la tramitación de los actos legislativos mediante los cuales se expiden las reformas constitucionales, sino los que resultan de los fines a que deben servir tales reformas, respecto de las cuales son medios de contenido válido en tanto éste sea acorde con aquellos propósitos, puestos por el propio constituyente primario al sentar las bases de la Constitución política del Estado
Esto es, que el poder de reforma de la Constitución perteneciente al Congreso, por ser un poder secundario, sólo puede obrar con validez sobre la constitución jurídica, pero no variar la constitución política puesta por el constituyente primario y ele la cual la primera debe ser fiel desarrollo.
La constitución política colombiana es la decisión declarada en el preámbulo de la constitución normativa. Es originario del acuerdo aprobado en plebiscito de municipalidades en 1836, ratificado en plebiscito directo el T9 de diciembre de 1957. Su contenido sólo puede ser modificado por la nación misma y no por el Congreso. Los actos de éste son inconstitucionales cuando, al actuar como legislador viola algún precepto constitucional, o cuando al obrar como constituyente derivado no respeta la declaración política del preámbulo, dominante de la normatividad constitucional. Desborda entonces su competencia, desconoce la supremacía de la constitución, y como no hay Estado de Derecho sin controles del ejercicio de las competencias y la Corte es la guardiana de aquella supremacía, cuando se excede aquella competencia, que es la forma de esos poderes, debe invalidar las normas constitucionales que se produzcan contrariándola o desvirtuándola o desvirtuando sus principios.
9ª El demandante, por ignorar la unidad sistemática de la constitución, olvida la regla que rige la materia de que se trata, que es la contenida en la segunda parte del primer inciso del artículo 39 de aquella al establecer que, "la ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones", lo cual no afecta ]a libertad de escoger profesión u oficio, pues la regulación legislativa simplemente tiende a preserva , por razones de interés social prevalente, la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas, sin garantía suficiente si no se exigiera la idoneidad científica y técnica certificada por los respectivos títulos académicos;
10. Aceptado lo anterior, se concluye en que la exigencia de títulos de idoneidad para ejercer un oficio o una profesión no implica monopolio, pues no reserva como privilegio legal la actividad respectiva, ni tiene relación aquel estatuto con los monopolios fiscales previstos en el artículo 31. Por esto, el artículo 40 que pretende impugnar el actor no es cosa distinta a la aplicación particular de aquella regla respecto del ejercicio de la abogacía, regla que admite las excepciones que establezca la ley, y que con igual criterio rige el ejercicio de las demás profesiones, y
11. La exigencia de que se viene hablando no envuelve tampoco desprotección de los gobernados en el sentido general en que la regula el artículo 16 de la Constitución como obligación de las autoridades, ni en el específico que señala el artículo .17.
Ni envuelve injusticia la norma acusada, ya que las excepciones que admite hacen compatible el interés social protegido con el particular de quienes abogan en causa propia o en los casos en que es permitido hacerlo en causa ajena; no siendo absoluta la prohibición, se deja a salvo la equidad y se tutela, a la vez, el interés colectivo.
Luis Carlos Sáchica, Gustavo Gómez Velásquez, Humberto Mesa González, Luis Sarmiento Buitrago, Fernando Uribe Restrepo, Alvaro Lima Gómez, Bario Velásquez Gaviria.
Aclaración de un voto
| REF: | Expediente número 799. Disposición acusada: Artículo 40 de la Constitución Nacional, por contrario al preámbulo de la Carta. |
Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.
Me permito aclarar mi voto, que emití favorable en relación con la ponencia referida, que fue la mayoritaria, y sin reparo alguno en cuanto a la parte resolutiva mediante la cual se decidió por la Corporación "inhibirse para proferir decisión de fondo sobre la inexequibilidad propuesta".
Mi propósito sólo apunta a algunos apartes de ]a motiva de dicha providencia, en los que se afirma que atender demandas de inexequibilidad por razones de contradicción entre normas constitucionales o entre éstas y las del preámbulo de la Carta equivaldría a poner a la Corte a desempeñar la función que no se le asignó de "juez legislador" o hasta de juez constituyente y lo cual iría en contra de los verdaderos propósitos de la jurisdicción constitucional, que, aunque puede producir en muchos casos consecuencias políticas, no es un poder político en sentido estricto, abriéndose entonces el camino a la inseguridad jurídica y a la arbitrariedad (subrayas mías).
Procedo a exponer las razones de mi sustentación diversa respecto de lo comentado de la aludida parte motiva:
1. Considero que la Corte Suprema de Justicia sí ejerce, por mandato de la Constitución, un verdadero poder constituyente de convalidación o de anulación según declare exequible o no una norma constitucional, pero sólo por "vicios de forma" y no porque sus normas contraríen su ideario ni el del preámbulo, y que, ese poder, atribuido al máximo organismo de guarda de la supremacía e integridad constitucional, no significa el ejercicio de una potestad política, sino apenas el desempeño de una facultad o función de naturaleza jurídica, por lo cual no resulta incompatible con su función.
En efecto:
2. Una es la noción de constitución política, otra, la de constitución jurídica, del Estado. Aquella presupone la potestad (potestas) "sobre positiva", suprajurídica, de decisión sobre la conformación ontológica de la unidad política. La constitución política organiza e instituye el Estado. En cambio, la otra forma de constitución, la jurídica, es apenas declarativa o formalizadora de la decisión política que la estableció; es válida y eficaz en cuanto reglada y coactiva, por lo general en cuanto escrita; en ella se instituye por quien tiene el mando, entre otras, la facultad o competencia, o la atribuida capacidad para "poder" reformarla (Cfr. Alexandre Passerin d Entreves, "La Notion de l Etat", París, Sirey, 1970) y, en nuestro sistema, también para "poder" anularla o convalidarla cuando por su forma aquella competencia se incrimina como indebida por cualquier ciudadano.
3. En consecuencia, el presupuesto del control jurisdiccional de constitucionalidad de los actos jurídicos que ejerce la Corte, estriba en que la nuestra es una Constitución escrita y rígida ; pues si ésta no fuere escrita o si siéndolo no exigiere procedimientos y mecanismos especiales y rigurosos de competencia, tiempo y mayorías para su revisión, no sería posible ejercerlo formalmente, sino apenas en sentido material y sólo respecto de actos que no tuvieren procedencia constituyente o legisladora.
Por lo mismo, el control constituyente de anulación que ejerce la Corte no es político sino apenas jurídico o instituido.
4. Es indefectible la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer sobre demandas contra actos de revisión constitucional y para declarar inconstitucionales los intentos de revisión irregular que atenten contra la Carta, por vicios de procedimiento o de trámite en su formación, es decir, "por vicios de forma", pues aquella es la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución y debe poder válidamente anular los actos que, en vez de revisarla, la infringen, por no haber cumplido el mecanismo prescrito para su discusión, aprobación y expedición. De no, las regulaciones de forma contenidas en la Carta para su debida revisión se tornarían inocuas o inoperantes por carencia de sanción de anulación de los actos que las transgredan. Sería entonces flexible y no rígida la Carta.
5. Sin embargo, con el mayor comedimiento, manifiesto que el poder jurídico de anulación o convalidación de actos constituyentes, denominados "legislativos", que la Constitución otorga a la Corte, no Equivale a tener la potestad política y suprajurídíca de juzgamiento del ideario o de la doctrina sobre el establecimiento o la revisión de la Constitución, ni tampoco la absorbe o comprende. Uno y otra son distintos: la Corte sólo tiene la competencia jurídica de anulación formal mas no la potestad política de derogatoria material de j las disposiciones constitucionales. La anulación: formal de un acto legislativo irregular por parte de la Corte no es una decisión de soberanía] (o política), sino de competencia asignada por el soberano (o jurídica).
a) Una es la potestad soberana y prejurídica de "establecer la Constitución", que no conoce límites jurídicos o de forma, por ser política, que acaso sólo tenga restricciones de legitimidad por razones doctrinarias o éticas mas no jurídicas, y que corresponde a la "potestad constitutiva", ontológica o conformadora de la unidad política, del Estado; a la que algunos denominan en forma coextensiva, sin serlo, el poder constituyente originario, y afirmo que sin serlo porque el poder no es potestad originaria sino apenas atribución otorgada, instituida jurídicamente, por quien tiene la potestad virtual o el "mando", es decir, la posibilidad real de atribuirlo. En estricto sentido: el poder es jurídico, no político; sólo el mando es político o suprajurídico (Cfr. Julien Freund, "L essence du Politique", París, Sirey, 1968).
b) Otra es, frente a aquella potestad, la "facultad" atribuida (possum), la competencia instituida, por ende jurídica, es decir, "el poder", de reformar o revisar la Constitución; esa sí, y sólo esa, poder constituyente derivado o instituido de modificar la Constitución, que, entre nosotros, está sometida a restricciones de procedimiento, competencia y tiempo para realizarla válidamente: pero que, a mi juicio, tampoco está sometida a restricciones de contenido o de doctrina, pues aunque el poder de revisión esté instituido y sea rígido, no es hermético. Supone respeta a las formas de revisión, pero no a su doctrina.
c) Y otra aun la de la Corte, que como organismo instituido para guardar la supremacía e integridad de la Constitución, ha sido encargada por ésta, como poder constituyente de anulación o de convalidación, para decidir sobre la validez formal o jurídica de sus preceptos por vía jurisdiccional, con fuerza general o "erga omnes", sin que esta función sea incompatible o coetánea con la del poder constituyente de revisión constitucional, o implique tampoco potestad política o supraconstitucional, sino vínicamente facultad jurídica.
6. El preámbulo de la Carta, siempre escrito, aunque no necesariamente positivo, pues en veces es sólo un enunciado voluntarista, es, en cuanto admitido como válido y eficaz, siempre jurídico, pero nunca político ni supraconstitucional o sobrepositivo. Es necesariamente declarativo. Su jerarquía formal está determinada por la propia normación jurídica escrita denominada Constitución. El preámbulo no es entonces la Constitución Política, sino, por mucho, el ideario vuelto declaración reguladora o jurídica, o en veces menos, pero no más.
No hay derecho "sobrepositivo"; lo sobrepositivo es político o ideológico, no jurídico; y la Corte únicamente tiene atribución o facultad jurídica, mas no potestad política o soberana, para apreciar la normatividad una vez constituida o declarada, en la que obviamente se plasma la forma del ejercicio del mando, denominada poder, por ser ya jurídica, y en la que se enuncia el trasunto de la doctrina y ética del orden instituido. La Corte no juzga la ideología del establecimiento ni de la revisión normativa de la Constitución, sino la adecuación de las formas normadas de su expresión, y ese juzgamiento no implica actitud política sino función jurídica.
Naturalmente, el juzgamiento de exequibilidad de todo acto jurídico diferente del "acto legislativo" o de revisión de la Constitución, enfrentado a ésta, no se contrae a la mera confrontación jurídico formal entre el acusado y la disposición constitucional, sino que implica además el necesario análisis doctrinario y político de nuestro sistema constitucional, en cuanto nuestra Carta, además de jurídica, se norma sobre fundamentos ideológicos y, precisamente por eso, se denomina la "Constitución Política de la República de Colombia"; pero en tales casos, la Corte, no está juzgando el contenido de la Constitución sino que apenas lo interpreta.
7. Con las aclaraciones anotadas, adhiero a la decisión mayoritaria de la Corte en el sentido de que ésta debe inhibirse para conocer de la acción propuesta contra una norma constitucional por contraria a otra del preámbulo de la Carta.
Ut supra.
Manuel Gaona Cruz
Magistrado Sala Constitucional
Salvamento de voto
Tuve el honor de suscribir, junto con otros colegas, el salvamento de voto redactado por el Magistrado Luis Carlos Sáchica, pero considero pertinente agregar algunas consideraciones personales, dada la importancia y complejidad del tema.
El preámbulo de la Constitución Política de Colombia contiene principios concretos, de un significado filosófico inequívoco, y que constituyen los fines supremos a cuyo servicio deben estar las instituciones políticas y jurídicas de la nación, por mandato del constituyente primario.
El reconocimiento explícito de Dios, como fuente suprema de toda autoridad, y cuyo nombre solemnemente se invoca; la aceptación de que la religión católica, apostólica y romana es la de la nación -en la cual reside la soberanía "esencial y exclusivamente" y de donde emanan los poderes públicos (artículo 29) -; la declaración en el sentido de que esa religión, que es la colombiana, constituye elemento esencial del orden social, y que como tal los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada, son principios fundamentales suficientes para configurar un marco definido y caracterizado con precisión, del cual es posible deducir consecuencias prácticas que han de tener el poder normativo que les es propio, tanto en el campo jurídico como en el político, si de respetar la Constitución se trata.
El sólo reconocimiento de Dios constituye una postura intelectual comprometedora en el enfoque que ha de dársele a las ciencias sociales, entre ellas el Derecho y a la política, especialmente, como disciplinas prácticas y normativas. Aun la misma orientación de las ciencias sociales que puedan ser consideradas empíricas o descriptivas, estaría signada por este teísmo, fecundo en consecuencias en el mundo del deber-ser.
Este principio básico, majestuosamente consagrado como piedra fundamental de la Carta, proscribe de por sí el materialismo ateo como fuente o inspiración de nuestras instituciones públicas. Debiera quedar así definitivamente desterrado de nuestros sistemas normativos, el positivismo. Y junto con él, el pragmatismo jurídico que conduce al legalismo, al "fetichismo dé lo legal", como lo llama E. Geny, para describir la aberración intelectual de los juristas que identifican el Derecho con la ley y lo jurídico con lo legal. Todo en el supuesto de que le demos a la Constitución una interpretación racional, doctrinaria y sistemática.
Este teísmo institucionalizado, impuesto por el preámbulo de la Carta, habría de impedir lógicamente -mientras no fuera expresamente modificado por el constituyente primario-, el implantamiento en Colombia de un régimen nazista, marxista o individualista, por ejemplo.
El compromiso teísta en nuestra Constitución, de otra parte, implica una precisa orientación ética que habría de ser respetada por los poderes públicos -ejecutivo, legislativo y judicial- los cuales de ningún modo podrían entonces patrocinar en el campo institucional los principios de una ética hedonista o utilitarista. La ética cristiana del bien o del amor, el eudemonismo, consecuencia directa de aceptar a Dios, 110 sólo como fuente suprema de toda autoridad, tendría que inspirar nuestras instituciones en cuanto al derecho y la política no pueden desatenderse de la moral, con todo y regir esas ciencias su campo normativo propio.
La invocación a Dios y el reconocimiento oficial de la Religión Católica, son elementos doctrinales con fuerza y cohesión suficientes para darle un sentido definido y un contenido concreto a los valores de justicia, libertad y paz, que según el preámbulo constituyen los fines esenciales de la (Constitución misma.
Conviene dejar muy en claro que en este proceso hermenéutico no se trata, ni mucho menos, de darle a 1 a religión una dimensión política, sino que se trata en cambio de darle a la política una dimensión ética y filosófica, de acuerdo con la cultura cristiana, en desarrollo de principios constitucionales básicos.
Estos postulados del preámbulo que señalan coordenadas dentro de las cuales debe ubicarse nuestro derecho público, llevan implícitos todo un sistema de pensamiento social, una ciencia política y jurídica determinada, una cosmovisión totalizadora. Son directrices explícitas que apuntan directamente a la filosofía social cristiana y a la doctrina social de la Iglesia Católica, que a su turno le dan un significado objetivo a los valores en general, y concretamente a los valores jurídicos. Es así como las declaraciones que sirven de prolegómeno a la Constitución Nacional, distan mucho, de ser simples flatum voces, expresiones románticas o manifestaciones platónicas de buenos deseos.
Dentro de este fecundo y milenario contexto doctrinal -en permanente actualización, pues es pensamiento para la vida- debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la axiología o ciencia de los valores de inspiración cristiana. Los valores, se sostienes, son objetivos, o sea independientes de un sujeto o de una conciencia valorativa. Son en sí mismos objetos irreales, es cierto, por pertenecer al campo del espíritu pero no ideales; valen, y no son y están ordenados de acuerdo con una tabla o escala que no es caprichosa, fantasiosa o convencional.
Los valores son cualidades independientes de las cosas, y por lo tanto son en principio inmutables y absolutos en el sentido de que s i validez no está condicionada por los hechos, a merced de ellos, ni depende del sujeto valorado. Otra cosa bien distinta es que esos valores absolutos hayan de realizarse o encarnarse en el tiempo y en el espacio, a través de un proceso práctico y concreto sometido j a todas las contingencias históricas y a todos los factores internos o externos que de hecho, inevitablemente, condicionan al hombre y limitan la libertad esencial del ser humano.
Pese a este relativismo en la vigencia de los valores, que no afecta su existencia o validez, constituyen ellos aspiración siempre obligante, un deber-ser exigente, según las circunstancias históricas. La preceptiva del preámbulo -científicamente interpretada-, conduce entonces al rechazo in limine del subjetivismo axiológico, según el cual los valores son tan sólo sentimientos personales, preferencias individuales sometidas al criterio ocasional o al capricho de cada quien. La exégesis constitucional, a partir de los preceptos implícitos en el preámbulo, lleva forzosamente a descartar ese subjetivismo como razón de ser admisible de la normatividad que se desprende de la Carta política.
En desarrollo y aplicación de los preceptos constitucionales, en cambio, habrá de tenerse siempre presente la axiología cristiana según la cual la justicia, por ejemplo, es un valor espiritual, superior a los valores sensibles y aun a Los vitales, pero que también es un valor "fundado" que requiere apoyarse en logros sociales -sus valores "fundantes"-, tales como el desarrollo, el progreso, la solidaridad y la seguridad sociales.
La paz, que el preámbulo de nuestra Constitución también entroniza como uno de los fines de la nación jurídica y políticamente organizada, implica en primer término la prevención y solución de los conflictos, y en tal sentido es otro de los valores jurídicos "fundantes", condicionantes, de mérito instrumental, al lado del orden que resulta de los múltiples y complejos controles sociales, y de la seguridad, en virtud de la cual ha de imponerse la legalidad sobre la arbitrariedad.
Pero tales valores fundantes, con ser necesarios, no son suficientes para la realización de los fines del derecho, que de acuerdo con la filosofía social cristiana son, ya en un plano axiológico más elevado, la justicia y el bien común. Realizados estos valores superiores -de manera nunca completa y siempre perfectible- se podrá hablar, entonces sí, de un orden racional, que es el orden del bien común, de una seguridad justa, de una paz dinámica, o sea de los mismos valores que antes eran fundantes pero que logran entonces un contenido axiológico superior.
En cuanto a la libertad -que es también fin supremo del Estado, según el preámbulo-, consiste en el respeto a una esfera autónoma individual, en una primera instancia axiológica, como valor instrumental o condicionante, para convertirse luego en una libertad positiva y auténtica, cuando ya sea posible ubicarla en un plano superior, vivificado por la justicia y el bien común.
Y es de la existencia de un Dios personal -al que invoca nuestro constituyente primario- dj donde proviene el carácter sagrado que se le puede atribuir al derecho dentro de nuestra tradición cultural, en cuanto pueda encarnar los valores jurídicos superiores de justicia y bien común. En todo lo cual se ve claramente qué tan lejos está nuestra constitución política del positivismo jurídico, sistema que correspondería a un prólogo constitucional contrario al que está vigente en Colombia, sin Dios, sin religión y sin valores, y según el cual el derecho sería pura forma que se agota a sí misma, que se justifica por sí sola.
La filosofía cristiana, en relación con los valores jurídicos, ha configurado la doctrina del derecho natural que es hoy el sustento más sólido y coherente de los derechos humanos inalienables, de validez universal, pero violados y conculcados siempre que se olvidan las bases filosóficas de ese derecho natural. El jusnaturalismo, como capítulo central, de la filosofía del derecho, demuestra la existencia de normas supra positivas de las cuales surgen derechos y obligaciones concretos, de acuerdo con el momento histórico.
Este derecho natural -que no puede confundirse con la moral porque ya no sería derecho-, tiene su fundamento en la "antropología filosófica" espiritualista, encargada de demostrar el singular valor de la persona humana, "id quod est perfectissimus in tota natura" (Santo Tomás), noción a partir de la cual resulta imperativo rechazar tanto el individualismo materialista, egoísta, como los variados transpersonalismos absolutistas.
Dentro de la concepción normativa del derecho, el jusnaturalismo significa la justificación de la ley, dentro de una perspectiva axiológica, según criterios racionales, en contraposición al formalismo que endiosa la norma positiva hasta sostener que lo vigente es lo justo y frente al sicologismo anti normativo, según el cual el derecho está tan sólo en los hechos, empíricamente considerados, o en el simple consenso circunstancial. El derecho de inspiración cristiana es un deber-ser que siempre debe respetarse, y no un formulismo geométrico ni un simple resultado del poder por la fuerza o por el engaño.
El derecho natural constituye la justificación intrínseca del precepto jurídico positivo. De acuerdo con él, ni las apariencias legalistas, ni aun las formas legales, pueden justificar la injusticia. Y es que el derecho no sólo debe ser válido y además eficaz: debe ser por sobre todo justo, de acuerdo con la axiología. De no ser así el hombre no podría escapar a la tiranía de la ley, que ha sido la base de los peores absolutismos políticos.
De otra parte, no es cierto que el verdadero derecho natural sea un subjetivismo romántico, utópico, una arbitrariedad política o .una falta ética desbordada que pueda estar al servicio del poder para justificar todo tipo de abusos. Ese pudo haber sido el triste papel histórico de otras escuelas de orientación laicista, llamadas también de derecho natural (Grotius), y pudo haber sido el resultado de desviaciones de la civilización cristiana. Pero las tiranías en nombre de la moral están muy lejos de corresponder al auténtico pensamiento jurídico, espiritualista y humanitario, implícito en el preámbulo, y que es hoy la mejor defensa de la dignidad humana contra el despotismo positivista, que no conoce freno distinto a la concupiscencia del poder o del dinero.
Los valores de que se trata tampoco constituyen una "verdad en sí", una luz absoluta que a nadie alumbra, en virtud de la cual se puede "matar piadosamente a los adversarios" (W. Luypen). La filosofía social cristiana, en la actualidad, ha sabido captar los aciertos que sin duda alguna tuvo Marx, y siendo un sistema integral y realista ha podido asimilar los avances de la ciencia social moderna, para no subestimar en ningún momento la observación de la realidad, la inducción empírica, el historicismo auto determinable y liberantes. No se trata entonces de supuestos valores absolutos aplicados dogmáticamente, simpliciter; se trata de valores absolutos aplicados secundumquid, teniendo en cuenta la realidad existencial en un momento dado y en todas sus dimensiones, única manera como esos valores pueden encarnarse dignificando al hombre de carne y hueso, al prójimo, hic et nunc.
La doctrina del Padre Francisco Suárez sobre el derecho natural, que injustamente olvidan muchos tratadistas modernos de filosofía del derecho, resolvió el problema de cómo darle una aplicación relativa a los principios absolutos, de cómo hacer histórico el objetivismo axiológico, para que así el derecho pueda contribuir al progreso humano en cualquier tiempo y lugar, sin traicionar los principios inmutables. "Y fue Suárez -escribe Fernando González Ochoa- el que distinguió entre derecho natural preceptivo y derecho natural dominativo, dando así al instrumento mental que sirve para explicar la historicidad del derecho natural. Entiende él por derecho natural dominativo el que regula las relaciones sociales del hombre, y dice que al ser tales relaciones históricas o mudables, no es que el derecho mude, sino que la materia a que se aplica cambia y exige nuevas normas. Lo anterior es de trascendencia insospechada para reivindicar para la escolástica todos los progresos de la sociología y de la ciencia jurídica".
Sobre las nociones del bien común y de justicia social, que también son parte esencial del pensamiento] social cristiano, adoptado por el constituyente primario en el preámbulo de nuestra Carta política, me remito a lo manifestado en la aclaración de voto, en Sala Plena, cuando se estudiaba el artículo 32 de la Constitución (Acta número 11 de abril 5 de 1978. Demanda del ciudadano J. H. Botero contra el artículo 17 de la Ley 155 de 1959).
La doctrina social de la Iglesia también es parte esencial del pensamiento cristiano al que hace inequívoca referencia el preámbulo constitucional. Esta doctrina no es otra cosa que la aplicación de la ética y el derecho natural a los problemas que plantean la sociología, la economía y el devenir histórico. Este pensamiento, contenido básicamente en las encíclicas pontificias, no se limita a una crítica idealista puesto que también desarrolla un realismo crítico. Es un enfoque social y colectivo, sin ser trans personalista, y es axiológico más que dogmático.
Esta doctrina debería darle un significado a las angustias del "mal desarrollo" y suministrar una orientación para solucionar sus problemas -tan álgido hoy en Colombia- de acuerdo con el magisterio de Paulo VI:
"El verdadero desarrollo -dice el Papa- es el paso, para cada uno y para todos de condiciones de vida menos humanas, a condiciones más humanas. Menos humanas: las carencias materiales de los que están privados del mínimo vital y las carencias morales de los que están mutilados por el egoísmo. Menos humanas: las estructuras opresoras, que provienen del abuso del tener o del abuso del poder, de la explotación de los trabajadores o de la injusticia de las transacciones. Más humanas): el remontarse de la miseria a la posesión de o necesario, la victoria sobre las calamidades sociales, la ampliación de los conocimientos, la .adquisición de la cultura. Más humanas también: el aumento en la consideración de la dignidad de los demás la cooperación en el bien común, la voluntad de paz. Más humanas todavía: el reconocimiento, por parte del hombre, de los valores supremos y de Dios, que de ellos es la fuente y el fin. Más humanas, por fin y especialmente: la fe, don de Dios acogido por la buena voluntad de los hombres, y la unidad de la caridad de Cristo, que nos llama a todos a participar, como hijos, en la vida de Dios vivo, Padre de todos los hombres" (Populorum Progressio, sobre el desarrollo de los pueblos, números 20 y 21).
El diagnóstico y el pronóstico de lo que es nuestra realidad socio económica, a la luz de los valores y del derecho natural, han sido formulados por los obispos de la región, reunidos e:a la Conferencia Episcopal Latinoamericana de Medellín y Puebla.
"desde el seno de los diversos países del continente está subiendo hasta el cielo un clamor cada vez más tumultuoso e impresionante. Es el grito de un pueblo que sufre y que demanda justicia, libertad, respeto a los derechos fundamentales del hombre y de los pueblos. La conferencia de Medellín apuntaba ya, hace poco más de diez años, la comprobación de este hecho (2) Vemos a la luz de la fe, como un escándalo y una contradicción con el ser cristiano, la creciente brecha entre ricos y pobres. El lujo de unos pocos se convierte en insulto contra la miseria de las grandes masas (28) Comprobamos, pues, como el más desbastador flagelo, la situación de inhumana pobreza en que viven millones de latinoamericanos expresada por ejemplo, en mortalidad infantil, falta de vivienda adecuada, problemas de salud, salarios de hambre, desempleo y subempleo, desnutrición, inestabilidad laboral, migraciones masivas, forzadas y desamparadas, etc. (29) (se reivindican derechos sociales en el contexto de la sociedad actual) : derechos a la educación, a la asociación, al trabajo, a la recreación, al desarrollo, al buen gobierno, a la libertad y justicia social, a la participación en las decisiones derecho a la propia imagen, a la buena fama, a la privacidad, a la información y expresión objetiva, a la objeción de conciencia" (1271 1273).
"Los bienes y riquezas del mundo, por su origen y naturaleza, según voluntad del Creador, son para servir efectivamente a la utilidad y provecho de todos y cada uno de los hombres y los pueblos. De ahí que a todos y a cada uno les compete un derecho primario y fundamental, absolutamente inviolable, de usar solidariamente esos bienes, en la medida de lo necesario, para una realización digna de la persona humana. Todos los demás derechos, también el de propiedad y libre comercio, le están subordinados. Como nos enseña Juan Pablo II, sobre toda propiedad grava una hipoteca social (discurso inaugural). La propiedad compatible con aquel derecho primordial es más que nada un poder de gestión y administración, que si bien no excluye el dominio, no lo hace absoluto ni ilimitado. Debe ser fuente de libertad para todos, jamás de dominación ni privilegios. Es un deber grave y urgente hacerlo retornar a su finalidad primera" (492).
"Al analizar más a fondo tal situación, descubrimos que esta pobreza no es una etapa casual, sino el producto de situaciones y estructuras económicas, sociales y políticas, aunque haya también otras causas de la miseria. Estado interno de nuestros países que encuentra en muchos casos su origen y apoyo en mecanismos que, por encontrarse impregnados, no de un auténtico humanismo, sino de materialismo, producen a nivel nacional e internacional, ricos cada vez más ricos a costa de pobres cada vez más pobres" (Juan Pablo II, discurso inaugural).
Se comprueba así que los postulados del preámbulo de nuestra Constitución pueden llevar a directrices concretas, siempre actualizables, que deberían al menos servir de guía para la actividad legislativa, ejecutiva y judicial que se apoya en la Carta política y de ella se desprende, y que habría de tener como finalidad principal la realización de los principios y valores allí consagrados, en lugar preferente, como base y objetivo de las instituciones públicas.
Es evidente que los principios antes enunciados han estado muy lejos de haber tenido aplicación o cumplimiento en Colombia. Pero corresponde a la naturaleza misma de los valores absolutos y de los derechos inalienables el ser inviolables en sí mismos, ya que pertenecen al mundo del deber-ser y no dejan de valer o de obligar porque se les desconozca o se les viole en la práctica. Bien por el contrario, esos principios y derechos adquieren renovada importancia en situaciones de injusticia social generalizada como la que han denunciado los obispos de América Latina. Corresponde por tanto a los poderes públicos constituidos tomar conciencia de la situación y luchar, cada uno en su ámbito propio, por la defensa de esos derechos y la plena realización de esos valores.
Es obvio también que se pueden presentar desviaciones y errores en la interpretación de la filosofía social cristiana, y especialmente en su aplicación a situaciones concretas. Tener principios es peligroso, pero más peligroso es no tenerlos, según me permití manifestarlo en el debate. Porque la negación sistemática de los valores jurídicos y políticos dejaría a nuestras instituciones a merced del capricho de los funcionarios de turno, o de los grupos con poder. A ello conduciría un retroceso de la doctrina constitucional al positivismo jurídico.
En el campo del derecho constitucional el significado y alcance del preámbulo se presta, por supuesto, a muy distintas opiniones. Llama la atención, por ejemplo, la del eminente profesor y tratadista Tulio Enrique Tascón, quien sostenía que el preámbulo de la Constitución de 1886 estaba derogado tácitamente, porque en él se establecía el estado gendarme propio del liberalismo individualista, que era incompatible con la orientación social de la reforma de 1936. Añadía que en ese preámbulo se consagraba también el derecho divino de los reyes que es la tesis católica desarrollada por Santo Tomás de Aquino y los escolásticos (Derecho Constitucional Colombiano, 3ª edición).
Llama la atención, en primer lugar, que el profesor Tascón sí reconocía en el preámbulo un contenido sustancial y dogmático. Y es notorio que al identificar ese contenido con el individualismo materialista, su interpretación es totalmente contraria a la que aquí hemos sustentado. De otra parte, conviene rectificar la afirmación de que la teoría del derecho divino positivo era la explicación dada por la filosofía cristiana al problema del origen de la autoridad, ya que la verdadera solución tomista a ese problema, o sea la llamada teoría de la transmisión o traslación, se basaba en el derecho natural y no en el derecho divino.
Con seguridad han de presentarse muchas discrepancias como ésta, pero lo realmente importante es que los dirigentes del país, y muy especialmente quienes están investidos de autoridad pública, empezando por la Corte Suprema de Justicia como guardiana de la Constitución, precisen y aclaren con la explicitud indispensable, a la que están obligados, cuáles son o deben ser a su leal saber y entender, los principios y los fines de esta nación, los que han de presidir y orientar su vida democrática, tal como está constitucionalmente organizada.
Finalmente, concretando el tema a su aspecto jurídico, considero valiosa la siguiente cita del profesor de la Universidad de Friburgo, Erik Wolf. "Otra cuestión es la de si el derecho natural si es que significa derecho objetivo posee (participa de) todas las propiedades jurídicamente relevantes que caracterizan el derecho positivo si consta de auténticas proposiciones jurídicas o sólo de principios jurídicos, y, por consiguiente, si puede o no ser total o parcialmente invocado ante un Tribunal, incluso en casos particulares, o sólo en el terreno general de los principios. Según los casos será concebido como modelo rector (norma normans) o como suma (nornla normata) de las normas fundamentales y más generales (declaradas en los preámbulos de los textos constitucionales o de las codificaciones). Lo que decide de su importancia funcional es la cuestión de si (y cómo) tiene algún preeminencia y puede casar derecho (meramente) positivo. La respuesta afirmativa a esa pregunta sólo es posible en la práctica cuando el poder político (legislativo, ejecutivo, judicial) reconoce el derecho natural (objetivo), a menos que; estatuya un derecho de resistencia (fundado jusnaturalística y objetivamente) como deber de resistencia (de los responsables de la Constitución)" (El Problema del Derecho Natural).
Es necesario y urgente definir si el derecho natural objetivo hace parte de nuestro sistema jurídico, cómo y con qué alcance.
Fernando Uribe Restrepo
Explicación del alcance de su voto que hacen los Magistrados [Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Juan Hernández, Jerónimo Argáez Castello y José María Esguerra Samper.
| REF: | Expediente número 799. Demanda de Bienvenido González Grandetth contra el artículo 40 de la Constitución. |
Ante lo preceptuado por el artículo 214 de la Constitución, que actualmente corresponde al 58 del Acto legislativo número 1 de 1979, es indudable que dentro de ese régimen la Corte carece de competencia para conocer de demandas contra actos reformatorios de la Carta Fundamental por motivos distintos de los que prevé aquella norma.
Ningún otro raciocinio hace falta para motivar el presente fallo inhibitorio. Al existir, como ahora, falta de competencia, resulta exótico tratar temas distintos en la motivación, pues para hacerlo es requisito obvio tener potestad decisoria sobre el asunto controvertido.
Por ello, consideramos superfluas las argumentaciones del fallo distintas de las que aluden a la competencia de la Corte, y ello exclusivamente en cuanto atañe a las limitaciones que hoy le impone el artículo 214 de la Constitución.
Pero si ya, por vía de simple deleite intelectual o academicismo, se diserta sobre el significado y el valor jurídico del preámbulo de las constituciones, nuestro criterio coincide con los planteamientos del Magistrado doctor Sáchica y sus compañeros en la salvedad de voto que hicieron y no con el que expone la sentencia.
Fecha ut supra.
Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Juan Hernández Sáenz, Jerónimo Argáez Castelloy José María Esguerra Samper.