Norma demandada: ARTICULO 146 DEL DECRETO DE 294 DE 1973.
ESTATUTO ORGANICO BEL PRESUPUESTO GENERAL BE LA NACION
El artícelo 146 del Becreto-ley Mmero 294 de 1973, ha sido derogado por el parágrafo del artícelo 56 del Acto legislativo número 1 de 1979.
Corte Suprema de Justicia.
Sala Constitucional
Bogotá, D. E., 14 de mayo de 1980.
Magistrado ponente: doctor Gonzalo Vargas Rubiano.
Aprobada según Acta número 28.
REF: |
Expediente número 761. Inexequibilidad del artículo 146 del Decreto 294 de 1973. Actor: Manuel S. Urueta. |
El ciudadano Manuel S. Urueta pide que la Corte Suprema de Justicia declare inexequible el artículo 146 del Decreto 294 de 1973, cuyo texto es el siguiente:
"DECRETO-LEY NUMERO 294 DE 1973
"(febrero 28)
"por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 17 de 1972 y con base en el proyecto sobre normas orgánicas aprobado por la Comisión de que trata dicha Ley,
"Decreta:
"Artículo 146. Para efectos de la celebración de toda clase de contratos, nombramientos de personal, licitaciones, régimen de compras, y además para todo lo relacionado con el manejo y ejecución de su presupuesto, el Congreso Nacional deberá observar las mismas normas legales aplicables a la Administración Pública".
Normas violadas y concepto de la violación
Se puede sintetizar así, a este respecto, el razonamiento del actor: Los artículos 2° y 55 de la Constitución establecen el principio parcialmente desarrollado por el artículo 78 que le prohíbe ál Congreso y a cada una de sus Cámaras inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en los asuntos que son de la privativa incumbencia de otros poderes.
La ejecución presupuestal y la celebración de contratos son funciones de naturaleza eminentemente administrativa que la Constitución ha asignado al Poder Ejecutivo.
En cuanto a la ejecución presupuestal el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución asigna en forma exclusiva y excluyente al Presidente de la República la función de ejecutar el presupuesto, al atribuirle la función de "cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos, y decretar su inversión con arreglo a las leyes", y el parágrafo del artículo 208 de la Constitución no implica para el Congreso la facultad constitucional de ejecutar su propio presupuesto sino simplemente la de elaborarlo.
Y en cuanto a la celebración de contratos administrativos el artículo 146 del decreto ley impugnado viola flagrantemente el principio constitucional de que la competencia para celebración de los contratos de la nación corresponde al Presidente de la República, según los términos del artículo 120 numeral 13. Y también quebrantan los numerales 11 y 16 del artículo 76 porque el Congreso está exclusivamente autorizado para conceder autorizaciones al Gobierno en materia de celebración de contratos. Y que si estos contratos se celebran sin autorización previa corresponde al Congreso aprobar o improbar los que haya celebrado el Presidente de la República.
Y concluye el demandante que las funciones atribuidas al Congreso para la ejecución de su presupuesto y la celebración de contratos, son por completo violatorias de las normas constitucionales invocadas que fijan esa competencia en forma exclusiva y excluyente, por lo que a la nación se refieren, en cabeza del Presidente de la República.
Concepto del Procurador General de la Nación
El señor Procurador coadyuva la solicitud del demandante referente a que la. Corte declare inexequible la norma impugnada. Por estar compenetrado en un todo -como él mismo lo dice- con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, del honorable Consejo de Estado sobre la misma cuestión que aquí se controvierte, y a lo cual pasará a referirse la Corte.
Consideraciones de la Corte
I. Al absolver el 2 de agosto de 1972 la consulta elevada entonces por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, bajo la vigencia del Decreto-ley número 1675 de 1964, orgánico del presupuesto nacional, la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuó:
"De acuerdo con la mencionada separación de funciones (con las tres Ramas u Organos del Poder Público), de las tres fases o etapas que cabe distinguir dentro del proceso presupuestario, a saber: preparación, expedición y ejecución, la segunda está' asignada por el Constituyente al Congreso y la primera y la última al órgano ejecutivo del poder. De conformidad con esta orientación, al Congreso le corresponden las decisiones políticas, decretar las contribuciones y gastos y autorizar cada año su recaudo y erogación, y al Gobierno la gestión administrativa de preparar el proyecto de presupuesto y atender a su ejecución. En este sistema de distribución de funciones, tanto las competencias financieras del Congreso como las del Ejecutivo tienen contenido jurídico propio y su propia significación política, como parte de un sistema institucional que busca en el ejercicio del poder público soluciones de equilibrio entre las Ramas del Estado, que además consulten la necesidad de satisfacer ciertas exigencias técnicas en el manejo de los negocios públicos. En parte alguna consigna la Constitución la facultad del Congreso para celebrar contratos por sí mismo o la de autorizar a las Mesas Directivas de las Cámaras para hacerlo a su nombre. De todo lo anterior resulta que la función de ejecutar el presupuesto nacional, como la de celebrar contratos a nombre de la nación, sólo la atribuye la Carta al Presidente de la República, función que puede delegar en los Ministros o Jefes de Departamento Administrativo (Constitución Nacional, artículo 135), en los términos de las leyes que le autoricen para hacerlo. Debe concluir la Sala, en consecuencia, que de lo dispuesto por los textos constitucionales vigentes no se desprende que al Congreso corresponda o pueda corresponder, por sí mismo o por medio de las Mesas Directivas de las Cámaras, la ejecución de las apropiaciones presupuéstales que atienden a su funcionamiento; por lo tanto, no tiene competencia para ser el ordenador de sus propios gastos, contratar, efectuar traslados, abrir créditos, ni en general, cumplir ninguna de las demás operaciones que la ejecución presupuestal demande II. Pero es más importante aún la consulta absuelta por la misma Sala del Consejo de Estado en providencia del 21 de noviembre de 1968, porque tal consulta, formulada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, recayó precisamente sobre el artículo 146 del Decreto-ley número 294 de 1973, que es la misma norma aquí atacada.
III. Empero, la normatividad reinante en el momento de la demanda y ante cuya luz se produjeron las interpretaciones del Consejo de Estado y del Procurador General de la Nación, ha sufrido modificación sustancial.
En efecto:
El Acto legislativo número 1 de 1979, puesto en vigencia desde el 20 de diciembre de ese año, estableció como parágrafo del artículo 208 el siguiente:
"Las Mesas Directivas de las Cámaras ejecutarán el presupuesto del Congreso con estricta sujeción a la ley normativa del presupueste» nacional y rendirán informe público mensual de dicha ejecución5
Al trasladar, pues, el Constituyente la competencia del Gobierno para la ejecución del presupuesto al Congreso Nacional, en lo que al de éste se refiere, se sumaron en las Cámaras Legislativas las tres funciones clásicas a que con acierto hace referencia el Consejo de Estado: la de elaboración, la de expedición y la de ejecución.
IV. Sin embargo la norma acusada contraría la enmienda constitucional.
En efecto:
Aquélla dispone que, para la ejecución de su presupuesto, "el Congreso Nacional deberá observar las mismas normas legales aplicables a la Administración Pública" En cambio la nueva regla constitucional ordena que la ejecución presupuestal por parte de las mesas directivas se hará "con estricta sujeción -únicamente- a la ley normativa del presupuesto nacional y rendirán informe público mensual de dicha ejecución
V. Como la Constitución Nacional es norma derogatoria o reformatoria de la legislación preexistente, según enseña el artículo 9° de la Ley v153 de 1887, éste es en el presente caso el fenómeno que ha acontecido, y así habrá de declararlo la Corte.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación, declara que el artículo 146 del Decreto-ley número 294 de 1973, sobre estatuto orgánico del Presupuesto General de la Nación, ha sido derogado por el parágrafo del artículo 56 del Acto legislativo número 1 de 1979.
Cópiese, publíquese, comuniqúese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Gonzalo Vargas Rubiano
Presidente.
Carlos Medellín Forem, Oscar Salazar Chaves, Mario Latorre Rueda, Humberto Mesa González, Litis Sarmiento Buitrago, Jorge "Vélez García, Ricardo Medina Moyano.
Luis F. Serrado A.
Secretario.