300Corte SupremaCorte Suprema30030001377760Luis Sarmiento Buitrago198014/05/1980760_Luis Sarmiento Buitrago_1980_14/05/198030001377REORGANIZACION DE LA CARRERA DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Inhibición de la Coirte para conocer de la demamda por sustracción de materia Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional . Bogotá, D. E., 14 de mayo de 1980. Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago . Aprobada por Acta número 28. REF.: Expediente número 760. Demanda de inexequibilidad de Agustín Castillo Zarate contra el Decreto 2337 de 1971. Decreto 2338 de 1971 y Decreto 2340 de 1971. 1980
Agustín Castillo ZarateDemanda de inconstitucionalidad contra los Decreto 2337 de 1971. Decreto 2338 de 1971 y Decreto 2340 de 1971Identificadores30030001378true73260Versión original30001378Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra los Decreto 2337 de 1971. Decreto 2338 de 1971 y Decreto 2340 de 1971


REORGANIZACION DE LA CARRERA DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

Inhibición de la Coirte para conocer de la demamda por sustracción de materia

Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional.

Bogotá, D. E., 14 de mayo de 1980.

Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago.

Aprobada por Acta número 28.

REF.: Expediente número 760. Demanda de inexequibilidad de Agustín Castillo Zarate contra el Decreto 2337 de 1971. Decreto 2338 de 1971 y Decreto 2340 de 1971.

El ciudadano Agustín Castillo Zarate pide a la Corte Suprema que declare inexequibles las siguientes disposiciones:

"DECRETO NUMERO 2337 de 1971

(diciembre 8)

"por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley a de 1970,

"Decreta:

"Artículo 42. Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que desempeñen cargos asignados a Oficiales de mayor graduación, cumplirán en éstos, a excepción del tiempo de embarco de los Oficiales Navales del Cuerpo Ejecutivo, el requisito exigido para el ascenso al grado inmediatamente superior. Así mismo, lo cumplirán los Oficiales que desempeñen Jefaturas Civiles y Militares durante turbación del orden público.

Parágrafo. El personal de Oficiales destinados en comisión de estudios en universidades nacionales o extranjeras solo se les exigirá la mitad del tiempo mínimo de servicio en unidades terrestres, navales y aéreas".

"Artículo 64. Prima Orden Público. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público correspondiente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Gobierno determinará los lugares y las circunstancias en que debe pagarse esta prima.

"Artículo 65. Partida de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público o en cubertura (sic) de fronteras, tendrán derecho a percibir una partida diaria de alimentación igual a la que corresponda al personal de Soldados.

Parágrafo. Igualmente tendrán derecho a la partida de alimentación a que se refiere el presente artículo, el personal de Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional mientras se encuentren navegando en operaciones de patru-llaje o similares. El Gobierno reglamentará el reconocimiento de esta prima.

"Artículo 125. Cómputo de tiempo. Para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así:

"a) Tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un nuU ximo de dos (2) años;

"b) El tiempo como soldado o alumno de una escuela de formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;

"c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial; y

'd) El tiempo correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso.

"Parágrafo 1° El tiempo doble a que se refiere el artículo 181 del presente Estatuto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones s-ociales con sujeción a las condiciones y demás prescripciones que el mismo artículo señala.

"Parágrafo 2° Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

"Artículo 181. Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación de orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales".

"DECRETO NUMERO 2338 DE 1971

"(diciembre 3)

"por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7a de 1970,

"Decreta:

"Artículo 55. Prima de Orden Público. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten servicio en zonas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual que se denominará de orden público, correspondiente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Gobierno determinará los lugares y circunstancias en que deba pagarse esta prima.

"Artículo 56. Partida de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a percibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación del Gobierno.

Artículo 109. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía liquidará el tiempo de servicio así:

"a) El tiempo de permanencia en la respe2tiva escuela de formación de Oficiales o Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;

"b) El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y municipales.

"c) El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, Agente o Soldado, según el caso.

" d) El tiempo correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso.

"Parágrafo 1° El tiempo doble a que se refiere el artículo 155 del presente Estatuto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales, con sujeción a las condiciones y demás prescripciones que el mismo artículo señala.

Parágrafo 2° A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro servicios prestados en las extinguidas policías departamentales y municipales, quedan con la obligación de pagar a esta entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

"Parágrafo 3° Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo de auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

"Artículo 155. Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, o (sic) juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales",

"DECRETO NUMERO 2340 DE 1971

"(diciembre 3)

''por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7a de 1970,

"Decreta:

"Artículo 60. Liquidación de tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro, pensión o jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio así:

"a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación como Agente Alumno;

"b) El tiempo servido como Auxiliar Conductor o Agente Conductor;

"c) El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional;

"d) El tiempo servido como Suboficial o Soldado de las Fuerzas Militares;

"e) El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía.

"f) El tiempo doble correspondiente a servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso.

"Parágrafo 1° E'l tiempo doble a que se refiere el artículo 99 del presente Estatuto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala.

"Parágrafo 2° Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan en la obligación de pagar a esta entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

''Parágrafo 3° Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

"Artículo 99. Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.

"Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a que se refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se levante el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso de que esta novedad se produzca con anterioridad".

Dice el actor que las disposiciones acusadas violan los artículos 118-8 y 121 de la Carta porque tal normatividad ha debido expedirse por medio de decretos legislativos con las facultades del artículo 121 y no con facultades extraordinarias, ya que la finalidad de ellas es regular el estado de sitio.

Consideraciones:

Con fecha septiembre 10 del año pasado, la Secretaría de la Sala Constitucional informa:

"a) El Decreto 2337 de 1971 fue derogado expresamente por el artículo 218-, del Decreto 612 de 1977. (Diario Oficial número 34759 del 5 de abril de 1977, páginas 49 y siguientes);

"b) El Decreto 2338 de 1971 fue derogado expresamente por el artículo 187 del Decreto 613 de 1977 (Diario Oficial número 34762 del 12 de abril de 1977, páginas 97 y siguientes);

"c) El Decreto 2340 de 1971 fue derogado expresamente por el artículo 118 del Decreto 609 de 1977 (Diario Oficial número 34763 del 13 de abril de 1977, páginas 113 y siguientes)".

La Procuraduría General al respecto dice:

"II. El solo informe de Secretaría de la Sala Constitucional, verificado por este Despacho sobre los Diarios Oficiales respectivos, es suficiente para conceptuar sobre demanda, que se ha edificado sobre normas inexistentes, es decir que se presenta el fenómeno de sustracción de materia".

Este informe y el concepto de la Procuraduría son suficientes para que la Corte Suprema, Sala Constitucional,

Resuelva;

Declararse inhibida para conocer de la demanda de inexequibilidad presentada "contra

parte del artículo 42, el artículo 64, parte del artículo 65, el literal c) y el parágrafo 1 del artículo 125, y el artículo 181 del Decreto extraordinario número 2337 de 3 de diciembre de 1971; el artículo 55, el artículo 56, el literal d) y el parágrafo 1 del artículo 109, y el artículo 155 del Decreto extraordinario número 2338 de 3 de diciembre de 1971; el literal f) y el parágrafo 1 del artículo 60 y el artículo 99 del Decreto extraordinario número 2340 de 3 de diciembre de 1971", por sustracción de materia.

Cópiese, publíquese, comuniqúese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Gonzalo Vargas Rubiano

Presidente.

Ricardo Medina Moyano, Carlos MedelUn Forero, Humberto Mesa González, Mario Latorre Rueda, Luis Sarmiento Buitragoy Oscar Solazar Chaves, Jorge Vélez García.

Luis F. Serrano A.

Secretario.