Norma demandada: REGIMEN JURÍDICO DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES DEPARTAMENTALES. DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 0277 DE 1958.
REGIMEN JURIDICO DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES DEPARTAMENTALES
La Corte se declara inhibida para conocer de la demanda del Decreto 277 de 1958.
Corte Suprema de Justicia.
Sala Constitucional.
Bogotá, D: E., 23 de abril de 1980.
Magistrado ponente: doctor Gonzalo Vargas Rubiano.
Aprobada por Acta número 22.
REF: |
Expediente número 751, Régimen Jurídico de las Universidades Oficiales Departamentales. Decreto legislativo número 0277 de 1958. Actor: Nelson R. Mora. |
El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo número 0277 de 1958, julio 16, cuyo texto completo reza así:
"Por el cual se establece el régimen jurídico de las Universidades Oficiales Departamentales".
La Junta Militar de Gobierno ele la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
Considerando:
Que de conformidad con el artículo 120, numeral 13 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República dirigir e inspeccionar la Instrucción Pública Nacional;
Que no se ha expedido aún un estatuto jurídico que reglamente en su conjunto la organización y el funcionamiento de las universidades departamentales, pues las Leyes 39 de 1903, 68 de 1935 y el Decreto legislativo número 0364 bis de 1951, sólo han establecido normas que regulan algunas materias;
Que con fundamento en el precepto constitucional arriba citado, es indispensable organizar un régimen que al tiempo que consagre la persona jurídica autónoma de estas universidades, señale reglas legales que aseguren la estabilidad e independencia exigidas para que tales instituciones puedan cumplir su elevada misión científica y social, libre de la funesta intervención de la política partidista.
Decreta:
Objeto y Gobierno
"Artículo 1° Las Universidades Oficiales Departamentales, a partir de la vigencia de este decreto, serán personas jurídicas autónomas que tendrán por objeto el fomento de la alta cultura, la investigación científica, la formación profesional, la prestación de servicios investigativos, técnicos y sociales orientados a elevar el nivel moral, intelectual y económico de sus respectivas regiones y del país.
"Artículo 2° Para el cumplimiento de esta múltiple misión, las universidades departamentales tendrán un Gobierno integrado así:
a) Por un Consejo Superior Universitario;
b) Por un Consejo Directivo, y
c) Por el Rector.
Del Consejo Superior Universitario
"Artículo 3° El Consejo Superior Universitario ejercerá las siguientes funciones especiales:
1° Expedir los estatutos y las reformas que fueren necesarias atendiendo las recomendaciones del Consejo Directivo;
2° Crear, modificar y suprimir las facultades, los institutos y las escuelas que deban cumplir la función académica, investigativa y técnica,, y aprobar los servicios asistenciales que se prestaran a la comunidad por conducto de sus diversas entidades;
3° Tomar decisiones sobre modificación del patrimonio universitario de acuerdo con los estatutos i
4° Designar al Rector para el período que fijen los estatutos de cada universidad;
5° Elegir Decanos y Directores de las Facultades, Institutos y Escuelas, de ternas presentadas por el Rector para el período que fijen los estatutos;
6° Ratificar o informar motivadamente el presupuesto anual expedido por el Consejo Directivo, y
7° Las demás que le sean señaladas en este mismo cuerpo de leyes.
"Artículo 4° El Consejo Superior Universitario estará formado hasta por nueve (9) miembros, y de él harán parte el Gobernador y su representante, un delegado del Ministerio de Educación que deberá ser escogido entre los profesores de la respectiva universidad, uno de la Iglesia designado por el Ordinario respectivo, y representantes de los profesores, de los estudiantes y de corporaciones económicas o asociaciones profesionales o de antiguos alumnos, en el primero y forma que determinen los estatutos.
Parágrafo 1° El Gobernador o su representante, será el Presidente del Consejo Superior, y sus faltas temporales o accidentales las llenará el Vicepresidente de la entidad, que será el Rector. A iniciativa del Presidente o del Rector, el Consejo será convocado cuantas veces fuere necesario, y sus sesiones tendrán lugar en el recinto universitario. El Rector sólo tendrá voz en el Consejo Superior.
Parágrafo 2° Los actuales Consejos Directivos de las universidades expedirán los reglamentos provisionales necesarios para la constitución de los respectivos Consejos Superiores.
Del Consejo Directivo y del Redor
''Artículo 5° Corresponde al Consejo Directivo la dirección general de la universidad en los órdenes docente, investigativo, técnico y administrativo, para lo cual cumplirá las funciones que fijen los estatutos, no asignadas a otra autoridad por el presente decreto.
"Artículo El Consejo Directivo que presidirá el Rector, estará compuesto por los Decanos de las Facultades, un representante del profesorado y uno de los estudiantes. Podían ser miembros también los Directores de Escuelas^ Institutos y Departamentos que señalen los estatutos. El Secretario General, el Vicerrector, cuando lo hubiere, y el Síndico, tendrán voz pero no voto en dicho Consejo,
"Artículo T9 El Rector será la primera autoridad ejecutiva de la universidad y llevará su personería jurídica. Tendrá además, las siguientes funciones:
Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, ordenanzas, normas estatutarias y reglamentarias, y ejecutar y hacer cumplir los actos expedidos por el Consejo Superior y el Directivo.
2° Presentar al Consejo Superior ternas, en las cuales incluirá por lo menos dos nombres de los tres que han de enviar los Consejos de Facultades, Institutos y Escuelas, para elegir Decanos y Directores.
3° Presentar para su aprobación al Consejo Directivo el proyecto de presupuesto anual que dicha entidad remitirá al Consejo Superior para su adopción final.
4° Rendir un informe anual sobre la marcha de la Universidad al Consejo Superior Universitario.
5° Presentar candidatos al Consejo Directivo para la designación de Secretario General, y hacer lo propio al Consejo Superior para el nombramiento del Síndico.
6° Delegar funciones en el Vicerrector, cuando existiere este cargo, con la aprobación del Consejo Directivo, y
73 Las restantes que le asignen las leyes, los estatutos y reglamentos.
Del Secretario General y del Síndico
"Artículo 8° Bajo la dirección del Rector, el Secretario General atenderá los asuntos de su respectivo orden, que le sean señalados por los estatutos y reglamentos y autorizará con su firma los actos del Consejo Superior, del Consejo Directivo y de la Rectoría.
"Artículo El Síndico tendrá a su cargo el manejo, la conservación y vigilancia del patrimonio de la Universidad.
De las Facultades y Institutos y Escuelas "Artículo 10. La organización y reglamentación de las Facultades, Institutos y Escuelas corresponderán al Consejo Directivo. Toda reorganización o modificación de los reglamentos de las mismas exigirá la aprobación de esta entidad.
"Artículo 11. Las Facultades, Institutos y Escuelas, tendrán un Consejo de Facultad integrado en la forma que señalen los estatutos de cada Universidad.
Parágrafo. Podrán los estatutos crear organismos para el mejor funcionamiento académico de las Facultades.
Del Patrimonio
"Artículo 12. Dentro del patrimonio de las Universidades quedan comprendidos los bienes muebles e inmuebles de que actualmente gozan, los cuales pasarán a propiedad de ellas.
Parágrafo. La nación les transmitirá por Escritura Pública, debidamente registrada, el derecho de dominio sobre los inmuebles que les haya cedido u otorgado por una ley. Los departamentos y municipios quedan autorizados para proceder en igual forma.
"Artículo 13. Las Universidades administrarán de conformidad con el régimen de autonomía que consagra el presente Decreto, todos los aportes oficiales que reciban para el cumplimiento de su misión. La Contraloría General de la República establecerá un régimen de fiscalización, posterior a los gastos, para los auxilios que reciban las Universidades de las entidades públicas.
"Artículo 14. El patrimonio y los ingresos de las Universidades Departamentales y de las de todo el país, estarán exentos de todo impuesto nacional, departamental y municipal. Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derechos de Notaría y Registro.
Las donaciones no requerirán insinuación judicial.
Parágrafo. Quedan así mismo exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de libros, revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación que las universidades del país hagan para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales. Tales importaciones requerirán del visto bueno del Ministro de Educación y de la licencia correspondiente por parte del Ministerio de Hacienda.
"Artículo 15. El aporte nacional a las universidades departamentales oficiales no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del presupuesto anual asignado al Ministerio de Educación Nacional, ni menor al dos por ciento (2%) del mismo presupuesto para las universidades privadas.
"Artículo 16. Las sumas de que habla el artículo 15 serán giradas anualmente al Fondo Universitario Nacional para que el Consejo Nacional de Rectores de la Institución las distribuya de acuerdo con las siguientes normas:
1° El monto que cada una de las universidades oficiales o privadas reciba anualmente de conformidad con el presente artículo, no será menor a la suma percibida por concepto de aportes o auxilios ordinarios del Ministerio de Educación Nacional en la vigencia presupuesta de 1958;
2° En la distribución del diez por ciento (10%) para las universidades oficiales departamentales, ningún aporte podrá ser menor a la suma de los auxilios que éstas reciban de sus departamentos y municipios;
3° Para los excedentes se tendrán en cuenta las siguientes normas:
El número y clase de facultades y demás unidades docentes e investigativas; el número y costo del profesorado de tiempo completo y parcial; el porcentaje dedicado a gastos docentes, investigativos y de administración; el número de estudiantes según su clasificación por facultades y otras unidades docentes; el recargo en los servicios universitarios por el clima u otros factores. El Consejo Nacional de Rectores tendrá en cuenta, además, los ensanches y mejoras en su concepto aconsejables y necesarios para el avance científico y técnico de las universidades y de sus respectivas regiones.
"Artículo 17. El monto de las donaciones o auxilios que para fines docentes e investigativos, o para incremento del patrimonio, hicieron personas naturales o jurídicas a favor de las universidades, se deducirá de la renta bruta para la determinación o cómputo de la renta líquida, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en los ordinales a) y b) del artículo 52 del Decreto legislativo de 1958.
"Artículo 18. Las universidades oficiales departamentales dedicarán hasta un cinco por ciento (5%) del monto presupuestal a un Fondo de Formación y Especialización de Profesores y Científicos al servicio preferente o exclusivo de ellas. Los estatutos de cada universidad establecerán todo lo relacionado con la constitución y funcionamiento de este Fondo,
Disposiciones finales
"Artículo 19. Los estatutos fijarán las calidades necesarias &x#62;ara ejercer cargos directivos, docentes o representativos en estas universidades; determinarán así mismo la mayoría requerida para adoptar decisiones, y señalarán el período de los miembros del Consejo Superior y del Consejo Directivo en los casos en que fuere necesario.
"Artículo 20. En las universidades departamentales funcionará, a cargo de ellas, el culto católico atendido por un Capellán autorizado por la Curia del lugar, para atender al servicio religioso del personal universitario que lo desee.
"Artículo 21. Las universidades departamentales deberán someter su régimen interno a lo dispuesto en este Decreto dentro del año académico inmediatamente siguiente a su vigencia.
''Artículo 22. La Universidad Distrital de Bogotá se considerará como oficial seccional para los efectos de este ordenamiento y demás disposiciones legales. En donde se diga Gobernador se entenderá Alcalde, y lo propio respecto de los términos Departamento y Distrito.
"Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
"Comuníquese y publíquese.
Este decreto legislativo fue incorporado en la legislación ordinaria definitivamente por medio de la Ley 141 de 1961, diciembre 16, cuyos dos únicos artículos son los siguientes:
"Por la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
Decreta:
Artículo 1° Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores.
Artículo 2° Esta Ley regirá desde su sanción
Contra los preceptos anteriormente transcritos promueve el ciudadano Nelson R. Mora demanda de inexequibilidad.
Fundamentos de la demanda
Que han padecido quebranto los preceptos constitucionales consagratorios de la autonomía de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá para la administración de los asuntos seccionales. Que los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías de la propiedad y renta de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. Que el Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos e impuestos de tales entidades. Que corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas, reglamentar de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, la prestación de los servicios a cargo del departamento y determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y la expedición anual del presupuesto de rentas y gastos del departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador, y que en el Distrito Especial de Bogotá la iniciativa para los proyectos de acuerdo sobre las materias análogas a las que se acaban de mencionar, corresponde al Alcalde.
Es decir que han sido violados los artículos 182, 183, 187 y 189 de la Constitución Política Nacional porque los ordenamientos del Decreto 0277 desconocen "la independencia de las entidades seccionales para todo lo relativo con las universidades oficiales de su, propiedad Y además se dispone de bienes y rentas que: son propiedad de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, que gozan de las mismas garantías que la Carta Política otorga a la propiedad privada.
Y por último considera que él artículo 121 de la Constitución Nacional también ha sido quebrantado porque el Decreto acusado contiene normas que no pueden ser dictadas como legislación de emergencia.
Concepto del Procurador General de la Nación
En primer término, este alto funcionario rebate las argumentaciones de la demanda con la tesis de que "la autonomía administrativa y fiscal de los departamentos y del denominado Distrito Especial de Bogotá, no era absoluta en 1961 ni lo es actualmente'^ pues en lo fundamental aquella autonomía está sometida a los principios o pautas señalados por la Constitución y por la ley.
Y agrega:
"Ciertamente entonces (en 1958 y 1961) no existía en lo departamental y municipal el régimen de planeación del gasto público, ni por lo mismo se había reservado a los gobernadores y alcaldes la iniciativa de los proyectos de ordenanzas y de acuerdos relacionados con el gasto público, como tampoco se hablaba de la estructura de la administración y de la competencia para llevarla a cabo. Pero si en alguno de esos aspectos el decreto demandado resultare en contrariedad, que no lo creo por lo ya afirmado, con las nuevas disposiciones, lo que se ha producido, repito, es una simple derogatoria de los mismos y no un fenómeno de inexequibilidad".
Empero, después del análisis a fondo de la demanda que hace el Procurador, éste suscita una duda relativa a la competencia de la Corte para el juzgamiento del Decreto 0277 de 1958.
La inquietud planteada consiste en que por el contenido mismo del decreto y por la invocación que este hace en su encabezamiento, se trata de reglamento constitucional expedido por el Presidente de la República, con base en el ordinal 13 (hoy 12), artículo 120 de la Carta Política, y no ciertamente de decreto emanado del artículo 121 de la misma.
Consideraciones de la Corte
1ª El título mismo del Decreto 0277 de 1958 ("por el cual se establece el régimen jurídico de las universidades oficiales departamentales"), y el contenido de sus veintitrés (23) artículos arriba transcritos, indican que se trata de un verdadero estatuto o regulación del régimen jurídico de tales centros de educación superior. En efecto, los capítulos en que el decreto se divide tratan del objeto y gobierno de las universidades oficiales departamentales. Del Consejo Directivo y del Rector. Del Secretario General y del Síndico. De las Facultades, Institutos y Escuelas. Del patrimonio. Y, por último, disposiciones finales.
2ª También es cierto que si el Decreto 0277 pretende basarse en el artículo 121 de la Constitución, no lo es menos que el mismo decreto inicia su parte considerativa en la siguiente forma:
"De conformidad con el artículo 120 numeral 13 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República, reglamentar, dirigir e inspeccionar la Instrucción Pública Nacional; (Subraya la Corte).
"Que no se ha expedido aún un estatuto jurídico que reglamente en su conjunto la organización y el funcionamiento de las universidades departamentales pues las Leyes 39 de 1903, 68 de 1935 y el Decreto legislativo número 0264 bis de 1951, sólo han establecido normas que regulan algunas materias, y
"Que con fundamento en el precepto constitucional arriba citado, (también subraya la Corte), es indispensable organizar un régimen que al tiempo que consagra la personería jurídica autónoma de estas universidades, señale reglas legales que aseguren la estabilidad é independencia exigidas para que tales instituciones puedan cumplir su elevada misión científica y social, libre de la funesta intervención de la política partidista".
3ª Vale la pena observar que en este decreto, presuntamente legislativo por la invocación del artículo 121, no se hace mención alguna del Decreto legislativo número 3518 de 1949, noviembre 9 que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, referencia que sí aparece en los centenares de decretos legislativos dictados a partir de aquella fecha y hasta el 20 de julio de 1958. (Leyes 2ª de 1958 y 141 de 1961).
4ª Quizá por esa manía que alguien llamó "la fiebre obsidional5se dictaron durante aquel prolongado lapso, a pretexto de estado de sitio, decretos legislativos sobre las más diversas materias, aún las más extrañas al restablecimiento de la normalidad. Tales a manera de ejemplo, los decretos legislativos para conmemorar los centenarios de los nacimientos del General Próspero Pinzón (Decreto legislativo número 3709-50), del General Ramón González Valencia (Decreto legislativo número 0793-51), de los 20 años del fallecimiento del doctor Arcadio Charry (Decreto legislativo número 1254-52), del centenario de la muerte del Arzobispo Manuel José Mosquera (Decreto legislativo número 2599-53) Federico Ozanán, fundador de la Sociedad de San Vicente de Paúl (Decreto legislativo número 2601-53) del centenario del nacimiento de Rufino José Cuervo (Decreto legislativo número 2826-53). Y de conmemoración del 3° Centenario de la fundación del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario (Decreto legislativo número 2461 de 13 de octubre de 1952).
5ª El contenido intrínseco del decreto enjuiciado es el de un reglamento expedido por el Presidente de la República con base en la atribución conferida en el hoy numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional. Porque aunque se le haya pretendido revestir de la forma de un decreto legislativo, en el fondo es un reglamento constitucional, derivado de aquella facultad, y cuyo fuero no corresponde a la Corte Suprema de Justicia. (Artículo 214 de la Constitución Nacional).
6ª A esta conclusión llega la Corte por considerar que en derecho la esencia del fenómeno jurídico deriva de su propia naturaleza y no de la denominación formal que caprichosa o arbitrariamente se le asigne. Y porque la legalidad marcial está instituida como un régimen esencialmente transitorio para alcanzar cuanto antes la normalidad, la cual una vez obtenida hace desaparecer a aquella. Y nada más extraño para el logro de la antedicha finalidad que dictar normas que por su propio contenido son estables y tienden a perdurar. Regular el establecimiento y funcionamiento de universidades oficiales departamentales es cuestión para un porvenir perdurable y no meramente contingente y transitorio. Es una cuestión de paz y no un asunto de guerra para restablecer la paz.
Conclusión:
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación se declara inhibida para conocer de la demanda de inexequibilidad del Decreto 0277 de 1958.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Gonzalo Vargas Rubiano Presidente.
Luis Sarmiento Buitrago Jorge Vélez García, Carlos J. Medellín Forero, Oscar Solazar Chaves, Luis Carlos Sáchica.
Luis F. Serrano A.
Secretario.