Norma demandada: INEXEQUIBILIDAD DE LOS 1, 2, 5, 6 y 7 DEL DECRETO 1877 DE 1979
NORMAS PARA EL APROVECHAMIENTO INTEGRAL DE LOS RECURSOS MARINOS
Inexequibles los artículos 1°, 2°, 5°, 6° y 7° del Decreto 1877 de 1979.
Corte Suprema de Justicia.
Sala Constitucional.
Bogotá, D. E., 10 de abril de 1980.
Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.
Aprobada por Acta número 17.
REF.: Expediente número 770. Actor; Pedro Gómez Valderrama. Inexequibilidad de los artículos 1°, 2°, 5° y 7° del Decreto 1877 de 1979.
El ciudadano Pedro Gómez Valderrama, mediante demanda presentada el 18 de octubre de 1979, solicitó a la Corte la declaración de inexequibilidad de los artículos 1°, 2°, 5° y 7° del Decreto número 1877 de 1979, cuyo texto se transcribe a continuación:
"DECRETO NUMERO 1877 DE 1979
"(julio 26)
"por el cual se dictan normas para el aprovechamiento integral de los recursos marinos.
'' Artículo 1° La nación podrá participar en la constitución de una o más sociedades de economía mixta cuyo objeto social sea el aprovechamiento de los recursos naturales vivos y no vivos que se encuentren en las áreas marítimas a que se refiere la Ley 10 de 1978, especialmente con relación a las siguientes actividades:
"1. La pesca y la acuacultura.
"2. El transporte marítimo.
"3. La construcción naval.
"4. La investigación científica marina.
"5. La explotación de minerales del suelo y subsuelo marinos.
"6. La explotación, procesamiento, conservación y distribución de las especies vegetales y animales que se encuentren en las áreas marinas.
"7. Las obras de infraestructura tanto marítimas como terrestres necesarias para la producción o beneficio, procesamiento, transformación, transporte, distribución y consumo en el país, o en el exterior de los recursos de las expresadas áreas.
"Artículo 2° Con el mismo objeto de que trata el anterior artículo, la nación podrá promover y participar en la creación de empresas industriales y comerciales del Estado.
"Artículo 5° La nación podrá celebrar contratos de concesión en virtud de los cuales el contratista que se comprometa a construir canales, vías férreas o terrestres, obras generadoras de energía o astilleros necesarios para los objetivos de esta ley, puede explotar los bosques nacionales hasta concurrencia del valor de las inversiones que se hayan demostrado.
"Dichos contratos deberán expresar la obligación de reforestar con las especies vegetales que determine el Gobierno.
"Artículo 6° En el acto de constitución de las sociedades a que se refiere este Decreto se precisarán los siguientes aspectos: naturaleza jurídica, órganos directivos; composición del capital, régimen de adscripción o vinculación, duración, objeto social detallado, fiscalización, régimen de personal y, si fuere del caso, adecuación a los contratos y convenios internacionales vigentes.
"Artículo 7° El Gobierno podrá fomentar las entidades y actividades a que se refiere la presente ley a través de las distintas entidades financieras bajo su dirección o inspección".
El actor considera que las disposiciones transcritas violan los artículos 118-8, 76-4-10-11-12 y 20, pues el Gobierno excedió al dictarlas las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de 'la República por la Ley 10 de 1978, exceso consistente en intentar convertir las facultades transitorias que le fueron otorgadas en permanentes.
Por su parte el señor Procurador General de la Nación, en su concepto del 27 de noviembre de 1979, opina que las normas acusadas son constitucionales, por las siguientes razones:
"Debe observarse que cuando el artículo 2° dice que la 'nación podrá promover y participar en la creación de empresas industriales y comerciales del Estado', con el mismo objeto de que trata el artículo 19, no ha hecho traspaso indebido de autorizaciones, sino que ha dictado una disposición relacionada con la materia, por la cual la nación puede participar en las mencionadas empi'esas o promoverlas.
"Es esta una manera legítima que bien hubiera podido utilizar directamente el Congreso para defender las áreas marinas y submarinas nacionales y sus recursos, pero que prefirió delegarla transitoriamente en el Presidente o en el Gobierno como dice la ley. Esto no significa que al haber tomado la medida el Gobierno en el ejercicio de dichas facultades, dictando las disposiciones correspondientes, hubiera prolongado abusivamente sus propias atribuciones recibidas de la Ley 10, más allá del término señalado por ésta. Lo que ocurre es que de la misma suerte que las normas legales se dictan para el futuro, también las instituciones y entidades, cuando se crean y se dotan de facultades, lo hacen hacia el futuro, sin que en ello haya vicio de inexequibilidad, cuando aquella medida o esta disposición se tome en ejercicio de facultades extraordinarias. Por otra parte debe repararse en que el hecho de promover y de participar en la creación de empresas industriales y comerciales del Estado, es una modalidad de 'creación de entidadesJ como lo dice la ley de facultades, por lo cual no puede afirmarse que el Gobierno las haya extralimitado; y es punto conforme a la jurisprudencia de la honorable Corte según la cual, las mencionadas empresas son porciones integrantes de la administración, aunque en sentido indirecto, puesto que no hacen parte propiamente de su estructura sino que a ella están vinculadas para efectos del control de tutela.
"En cuanto al artículo 5°, es un poder que se da a la nación para celebrar contratos de concesión sobre diversos objetos, pero con la misma finalidad prevista en la ley de facultades. No se trata de la creación, ciertamente, de ninguna entidad centralizada o descentralizada. Se trata de una norma legal que busca el mismo objetivo de la ley de facultades y que está prevista en ésta, cuando, se repite, habla de que faculta al Gobierno, para 'dictar las disposiciones.'
"E1 artículo 6° se refiere a la estructura y órganos de mando que deben tener las empresas industriales y comerciales del Estado- que la nación promueve o en las cuales participe, lo cual es un complemento natural de aquella forma de fomento ya mencionada, que es complementaria y esencial a la existencia de aquellas sociedades, y sin las cuales no se entendería su funcionamiento. Es esta una atribución que corresponde al Congreso de acuerdo con la regla 10 del artículo 76 y que puede ser objeto de facultades extraordinarias. Si el Gobierno al dictar el texto al cual pertenecen los artículos acusados, resolvió adoptar el sistema de entidades descentralizadas especiales y señalar el contenido básico de sus estatutos, no ve este Despacho en dónde puede radicarse el quebrantamiento de la Constitución.
"En cuanto se refiere al artículo 7°, según el cual el Gobierno podrá fomentar las entidades y actividades a que se refiere la presente ley, a través de distintas entidades financieras, bajo su dirección o inspección, no está autorizando a crear entidades administrativas hacia el futuro, ni por el mismo Gobierno ni por otras entidades. Se trata de una disposición legal que prevé el apoyo del Estado para las actividades y sociedades que señala la ley y que, vuelve a decirse, se encuentran exclusivamente orientadas hacia la defensa de las áreas marítimas. Es ciertamente una actividad permanente, al menos hasta cuando el Congreso la modifique o derogue. Pero de ello no puede deducirse que soslayadamente el Gobierno se haya facultado para prolongar en su competencia el poder esencialmente temporal que le delegue el Congreso en el punto que se estudia.
"Las actividades de fomento son permanentes y son de futuro. Pero para este Despacho apa,-recen como un desarrollo normal de un texto de facultades que permite dictar toda clase de disposiciones legales orientadas hada el fin indicado"
Consideraciones de la Corte
Las disposiciones acusadas se dictaron dentro de los límites temporales señalados para el ejercicio de las facultades que confiere la Ley 10 de 1978.
Para el análisis que debe practicar la Corte es pertinente transcribir el artículo decimoprimero de la ley citada:
"Concédanse facultades al Gobierno Nacional, por el término de doce meses a partir de la sanción de la presente ley, para dictar las disposiciones, reorganizar las entidades y dependencias administrativas nacionales o crear las que fuere necesario, para proveer la vigilancia y defensa de las áreas marítimas colombianas y alcanzar el debido aprovechamiento de los recursos naturales vivos y no vivos que se encuentren en dichas áreas, en beneficio de las necesidades del pueblo colombiano y el desarrollo económico del país.
"En virtud de estas facultades el Gobierno Nacional podrá hacer los empréstitos, apropiaciones y traslados presupuéstales que considere del caso'7.
Estas facultades, lo ha sostenido la Corte ininterrumpidamente, son de ejercicio directo del Gobierno, en dos sentidos: no las puede delegar ni tampoco diferir o posponer su ejercicio para tiempo posterior al del término señalado para su ejercicio, pues su prórroga es inconstitucional.
En el presente caso se tiene que:
a) El artículo 1° del Decreto 1877 autoriza a la nación para participar en la constitución de sociedades de economía mixta, autorización general y abierta en el tiempo que, al no ser concretado dentro del término de las facultades, significa un desborde normativo de éstas;
b) Similar es el caso del artículo 2° acusado, pues, igualmente autoriza a la nación para promover la creación de empresas industriales y comerciales del Estado, en forma indefinida, sin crear ninguna, que es el modo lógico de ejercer las facultades;
c) El artículo 59 incurre en la misma falla, ya que también autoriza a la nación para celebrar contratos de concesión, materia que además no está contenida ni fue precisada en la Ley 10;
d) El artículo 6° es complemento del 1°, por cierto innecesario y, en consecuencia, está afectado por igual inconstitucionalidad que el que complementa, y
e) El artículo 7° enuncia una potestad inherente al Estado y a sus organismos financieros, y como no concreta ninguna operación de este tipo en relación con el objetivo de las facultades de que se trata, implica una autorización indefinida en el tiempo y en el contenido, que acarrea tacha de inconstitucionalidad similar a la de las anteriores disposiciones.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación, declara inexequibles los artículos 1°, 2° 59, 6° y 7° del Decreto 1877 de 1979, "por el cual se dictan normas para el aprovechamiento integral de los recursos marinos".
Cópiese, publíquese, comuniqúese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Gonzalo Vargas Bubiano
Presidente.
Miguel Lleras Pizarro (fallecido), Oscar Salazar Chaves, Jorge Vélez García, Luis Carlos Sáchica, Luis Sarmiento Buitrago.
Luis F. Serrano A.
Secretario.