Norma demandada: INCONSTITUCIONALIDAD DEL LITERAL G) DEL ARTICULO 1o. DE LA LEY 6a. DE 1979
EL SINDICADO NO ESTA OBLIGADO A DECLARAR
Exequible en parte el literal g) del artículo 1° de la Ley 6ª de 1979.
Corte Suprema de Justicia.
Sala Constitucional.
Bogotá, D. E., 28 de marzo de 1980. Magistrado ponente: doctor Litis Carlos Sáchica.
Aprobada por Acta número 14.
REF: |
Expediente número 772. Actor: Darío Garzón Garzón. Inconstitucionalidad del literal g) del artículo 1° de la Ley 6° de 1979. |
Antecedentes
Darío Garzón Garzón, en su condición de ciudadano, pide a la Sala Constitucional la declaración de inconstitucionalidad de la parte que se subraya del literal g) del artículo 1° de la Ley 6ª de 1979, que dice:
"Artículo 1° De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República, de facultades extraordinarias por el término de dos años contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, siguiendo los lineamientos generales del anteproyecto de Código de Procedimiento Penal presentado por el Gobierno a la Cámara de Representantes el 3 de agosto de 1978, en cuanto 110 se oponga a las bases enunciadas a continuación :
"(g) Fuera de los casos de flagrancia y cuasi-flagrancia la captura obrará exclusivamente por orden de autoridad judicial. El sindicado tendrá derecho de ser asistido por un abogado en todos los interrogatorios a que sea sometido y a conferenciar con él desde el momento mismo de la captura, además, el sindicado no estará obligado a declarar, pero si lo quiere hacer, deberá prestar juramento y podrá ser interrogado como cualquier testigo".
El demandante considera que la disposición que acusa es violatoria del artículo 25 de la Constitución, que dice:
"Nadie podrá ser obligado, en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad"
Los motivos en que funda su petición el actor se sintetizan así: la indagatoria "antes que ser una eventual fuente de prueba, es un medio de defensa, es decir, es un derecho que tiene el sindicado para responder a los cargos que previamente se le formulan y, como derecho que es, es renunciable * \ y por tal motivo no se puede obligar al por indagar (sic) a que responda, "está prohibido el empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener del sindicado la verdad, lo mismo que hacer preguntas capciosas o sugestivas; con estas nuevas características de la indagatoria, por el contrario la Ley de Facultades acusada viola el mencionado canon constitucional, porque si el por indagar, quiere hacer su declaración, lo que conlleva a que se le reciba juramento, se le está exigiendo de una u otra forma, declarar en su contra, so pena de que si falta a la verdad, puede además incurrir en un falso testimonio".
Añade el demandante que:
"De otro lado no se ve la relación clara entre que todo sindicado tendrá derecho a estar asistido por un abogado en todos los interrogatorios, y que el sindicado podrá ser interrogado como cualquier testigo, pues con esta última característica la indagatoria pasa de ser un medio de defensa a un verdadero medio de prueba, y de otro lado no se ve la necesidad de la asistencia de un abogado en todos los interrogatorios del sindicado, si éste puede ser interrogado como cualquier testigo, o sea obligársele a responder, aun las preguntas capciosas o sugestivas, sin que el defensor, como se llamara según el proyecto, pueda objetarlas".
El Procurador General de la Nación, bajo el número 415 y con fecha 5 de diciembre de 1979, conceptúa que la norma acusada es constitucional, porque no obstante lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución es cosa bien distinta '' ... que el acusado de un delito, el supuesto reo, a quien se endilga la comisión de un delito, pueda convertirse voluntariamente en testigo y por ende deponga bajo juramento en las siguientes circunstancias: a) Cuando él mismo pida que sobre ciertos aspectos, puntos o pasajes de su indagatoria se le tome juramento; b) Cuando en el curso de su injurada declare contra otro, esto es, se exculpe expresa o tácitamente y culpe o incrimine de la comisión o autoría del ilícito a terceros, ye) Cuando enuncie o informe tener en su poder documentos, u otras pruebas relacionadas con la comisión del delito o afirme conocer su paradero. En ninguno de esos eventos se le está obligando a declarar contra sí como lo prohíbe el canon constitucional".
El Procurador hace notar que los artículos 348 de la Ley 94 de 1938 y el 395 del Decreto 409 de 1971 incluyen disposición igual a la acusada.
Consideraciones de la Sala
De conformidad con el Acto legislativo número 1 de 1979, artículo 214, la Sala Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes.
El sentido exacto del artículo 25 de la Constitución es el de ser una prohibición a los funcionarios de utilizar cualquier método de coacción tendiente a obtener en los procesos penales confesiones, o declaraciones contra parientes, en los grados indicados en tal disposición, garantía de la integridad y dignidad de la persona y la familia sin que deba dársele otro alcance. De modo que no es pertinente, como lo pretende el actor, distinguir si la diligencia indagatoria es medio de defensa del inculpado o medio de prueba, ya que en ambos casos se trata de un mecanismo para establecer la verdad de los hechos para una recta administración de justicia.
De lo cual se deduce que si la confesión o la declaración son formuladas espontáneamente, deliberadamente, sin que medie presión alguna y con el solo ánimo de colaborar en el esclarecimiento de los hechos, en nada se afecta aquella garantía constitucional con exigir que, para mayor seriedad y para darles una evaluación adecuada, se preste un juramento, pues este requisito no envuelve amenaza ni entraña coacción, ya que implica tan solo promesa de ser fiel a la realidad materia de la declaración. Esto es que, mientras la decisión de si declara o no se produzca con entera libertad y por propia iniciativa, y subsista la posibilidad de negarse a declarar, la circunstancia formal de que en el primer evento y ya adoptada autónomamente esa decisión sea precedida la declaración correspondiente de un juramento, no destruye la libertad de esa decisión ni acarrea violación del artículo 25 de la Constitución.
Además, la Sala acoge las precisiones contenidas en la parte transcrita del Procurador General.
Por tanto, y no habiendo tampoco incompatibilidad de la norma acusada con otra alguna de las demás de la Constitución, la Corte Suprema, Sala Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, declara exequible la parte del literal g) del artículo l9 de la Ley 6ª de 1979, que dice: *' ... el sindicado no está obligado a declarar, pero si lo quiere hacer, deberá prestar juramento y podrá ser interrogado como cualquier testigo".
Copíese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Gonzalo Vargas Rubiano
Presidente.
Luis Carlos Sáchica, Oscar Solazar Chaves, Jorge Vélez García, Luis Sarmiento Buitrago, Miguel Lleras Pizarro (fallecido).
Luis F. Serrano A.
Secretario.