Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el artículo 1.º del Decreto 2131 de 1976
ORDEN PUBLICO
La Corte se inhibe para fallar en el fondo la referida demanda.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 5 de febrero de 1980.
Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.
Aprobada por Acta número 4.
| REF.: | Radicación número 745. Demandante Agustín Castillo Zárate. Artículo 1.° del Decreto legislativo número 2131 de 1976. |
El ciudadano Agustín Castillo Zárate pidió la declaratoria de inexequibilidad del artículo 1.º del Decreto 2131 de 1976, que dice:
"Artículo 1.º Declárase la turbación del orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional".
Consideró infringidos los artículos 121 y 55 de la Constitución. Su argumentación básica es la de que puede haber infracción por acción y por omisión y que, en el presente caso, se presenta el fenómeno de urna "'inconstitucionalidad sobreviniente". Solicitó la práctica de una serie de pruebas tendientes a establecer la infracción por omisión, en tanto el Gobierno no ha levantado el estado de sitio.
La Sala Constitucional inadmitió la demanda, mediante providencia del 19 de julio de 1979, con las siguientes razones:
"El suscrito Magistrado Sustanciador, manifestó ante la Sala Constitucional en la sesión del 18 del mes en curso, encontrarse impedido para conocer de este asunto, en razón de haber participado en su carácter de Magistrado del Consejo de Estado en la emisión del concepto para implantar el estado de sitio establecido por el decreto que se acusa, impedimento que es el previsto en el artículo 22, en conexión con el 23 del Decreto 432 de 1969, configurado por la intervención en la expedición del acto que se demanda. Como consta en el expediente, la Sala no aceptó ese impedimento. Igual manifestación hizo el Magistrado Miguel Lleras Pizarro, con base en los mismos hechos, y también la Sala consideró que no existía el impedimento invocado.
"El actor estima que la disposición transcrita es violatoria de los artículos 121 y 55 de la Constitución, pues esa infracción puede, presentarse, en tratándose de estado de sitio, tanto por acción como por omisión, 'cuando habiendo cesado la causal que le dio origen el Gobierno no declara oportunamente restablecido el orden público Y, en el segundo aspecto, en cuanto debiendo haberse levantado el estado de sitio, el Gobierno continúa ejerciendo competencias de las que corresponden a las otras ramas del poder, contrariando el principio de la separación de funciones prescrito en el artículo 55 de la Constitución.
''El Secretario de la Sala Constitucional, por su parte, informa que la Corte decidió en sentencia número 4 del 4 de noviembre de 1976 que el Decreto 2131 de que se trata era exequible.
"El demandante, a su vez, sostiene que 'una norma puede ser inconstitucional porque desde su expedición sea contraria a la Carta; o porque habiendo sido expedida de conformidad con ella, posteriormente, por el advenimiento de un hecho sobreviniente, entra en contradicción con la misma' A este fenómeno le llama 'inconstitucionalidad sobreviniente Consiste en un hecho nuevo. Y agrega: 'Este hecho nuevo, para el caso que nos ocupa, es la desaparición de la conmoción interior, que sirvió de causa para que se dictara el Decreto 2131 de 1976, desaparición que ocurrió posteriormente a su expedición. Como la desaparición de la causa que originó el estado de sitio, según la Constitución, es motivo que obliga al Gobierno a levantarlo, mediante la declaración de restablecimiento del orden público, y esto no se hizo, estamos en presencia de una inconstitucionalidad sobreviniente, que por serlo hace que la norma acusada sea revisable por la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la acción pública de inexequibilidad, sin que pueda predicarse que existe cosa juzgada que no permita un nuevo juzgamiento. Porqué la cosa juzgada dice relación con la que se sometió a juicio, pero en ningún caso con lo que no se sometió; y mal había podido someterse al conocimiento de la honorable Corte Suprema de Justicia en octubre de 1976 un hecho que sucedió con posterioridad a esa fecha'.
''Asimismo, el demandante fuera de la fundamentación, de carácter jurídico en que apoya la viabilidad de la acción que pretende ejercer y sustentar sus cargos, enumera una serie de hechos tendientes a demostrar que no existe perturbación actual del orden público, para lo cual solicita se ordene la práctica de un sinnúmero de pruebas demostrativas de aquellos hechos.
"En principio, la acción que se intenta no existe, ya que al ser reformado el artículo 121 en 1968, fue sustituida la acción de inexequibilidad de que eran titulares los ciudadanos por un control forzoso, la constitucionalidad de trámite acelerado, dentro del cual solo caben coadyuvancias o impugnaciones de los ciudadanos que quieran intervenir en el juicio. Además, si se sigue la jurisprudencia tradicional de la Corte, debe inhibirse para admitir la petición que se está revisando, puesto que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, en razón del carácter definitivo de sus providencias en el orden constitucional.
"Es necesario para resolver esta demanda, tener en cuenta como antecedente la decisión adoptada por la Sala Constitucional con fecha 22 de noviembre de 1977, al pronunciarse sobre una solicitud similar a la presente, providencia en la cual se dijo:
"Los dos decretos objeto de la demanda, el número 1970 de 1974 por el cual se declaró la emergencia económica con apoyo en el artículo 122 de la Constitución Nacional, y el número 2131 de 1976 por el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, fueron sometidos a su debido tiempo al control constitucional de la Corte, como lo disponen los preceptos indicados, y sobre ellos recayeron las sentencias de fechas 15 de octubre de 1974 y de 4 de noviembre de 1976, respectivamente, por medio de las cuales fueron declarados exequibles. La tarea que la Constitución encomienda a la Corte, se cumplió, pues, rigurosamente en relación con ellos, en forma que una acción pública no sólo es improcedente sino que iría contra el principio de la cosa juzgada. De consiguiente se concluye que la demanda carece del objeto previsto en los artículos 214, 121 y 122 de la Constitución, así como en los artículos 1, 3, 16 y concordantes del Decreto 432 de 1969. En consecuencia no se admite".
"Si se profundiza en esta cuestión, siguiendo el pensamiento del actor en el presente caso no se trata ya de calificar la validez de la implantación del estado de sitio, sino de impedir -y esta es la esencia de la acción de inexequibilidad- que se aplique o se continúe aplicando una disposición contraria a la Constitución. Ese y no otro es el objeto de la acción de inexequibilidad.
"La técnica del proceso de inexequibilidad exige una confrontación entre dos normas jurídicas, constitucional la una y de grado inferior la otra. Si su contenido se excluye porque es incompatible, el juez de la constitucionalidad debe declarar la invalidez de la norma inferior y retirarla del orden jurídico para que no se pueda aplicar en el futuro. El problema, se ha dicho, es de puro derecho, consistente en dos prescripciones contrarias. Se mueve y decide en un plano abstracto de lógica jurídica que no permite la comprobación y evaluación de hechos, salvo cuando la causal invocada se refiere a vicios de procedimiento, caso en el cual es obligatorio decretar las pruebas correspondientes a la demostración de los hechos u omisiones que configura la falla alegada, según lo prescribe el artículo 7.° del Decreto 432 de 1969.
"En tratándose de estado de sitio, la Corte ni siquiera analiza hechos respecto del decreto de declaratoria de turbación del orden público, evaluación que ha sido previamente hecha por el Consejo de Estado. El control de aquélla ha devenido en puramente formal.
"La tesis de la 'inconstitucionalidad sobreviniente', es aceptable cuando, por vía de ejemplo, se producen cambios institucionales o normativos que hacen que una norma o un acto anteriormente regulares y legítimos resulten inválidos a la luz de una normatividad posterior. Pero, en cambio, no es admisible cuando se le funda en cambios de la realidad política, económica o social, es decir, en variación de situaciones concretas o fácticas.
"De otro lado, y así lo impone la lógica, no se pueden proferir decisiones jurisdiccionales en ejercicio del control de constitucionalidad por omisiones, pues ello sólo es posible respecto de decisiones contenidas en normas o actos formulados por la autoridad.
"En el caso que se estudia el demandante plantea una situación de hecho que, en su concepto, obliga al Presidente de la República a levantar el estado de sitio y, como consecuencia, a evitar que se continúe aplicando el decreto que se acusa para impedir una violación constitucional, y las que no estén produciendo con la aplicación de los decretos dictados bajo la vigencia del acusado.
"En consecuencia, se pide a la Corte que analice la constitucionalidad actual del estado de sitio por hechos sobrevinientes a los que justificaron su declaratoria, frente a esta disposición del artículo 121, cuestión que aún no ha sido juzgada por la Corte y para lo cual no puede invocar su doctrina de la cosa juzgada: 'El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o terminado la conmoción interna…'. No se solicita calificar la validez de aquella declaratoria porque ya fue hecha; se pide calificar su mantenimiento en un momento distinto al de su iniciación y a la luz de otras circunstancias que, en opinión del demandante, ya no justifican ese régimen excepcional. El primer fallo, asevera el actor, fue absoluto en su momento, mas no definitivo.
"Pero como aceptar la petición del actor al admitir su demanda equivale a que teóricamente quepa también una declaratoria de inexequibilidad que tendría como consecuencia el levantamiento del estado de sitio no por disposición presidencial, según lo prescribe la norma transcrita en el párrafo anterior, sino por una decisión jurisdiccional que implicaría desplazar la responsabilidad de la guarda del orden público del Presidente de la República a la Corte Suprema de Justicia, lo cual no se ajusta a la Constitución, la Sala no admite la referida demanda".
El actor recurrió la anterior providencia en la oportunidad debida, recurso que le fue resuelto favorablemente en forma parcial, según auto de 27 de julio de 1979, que en lo sustancial dice;
"En razón de que la demanda referida cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 16 del decreto citado, la petición del recurrente debe resolverse favorablemente en el sentido de dar curso a su demanda.
"En cambio, la Sala considera que no es procedente decretar las pruebas solicitadas, porque de conformidad con el artículo 7.º del Decreto 432 en mención, que es la disposición que regula en este aspecto los procesos de inconstitucionalidad, solo faculta para decretar pruebas en los casos en que para decidir sea necesario conocer 'los trámites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional de la Corte', trámites que en el presente caso carecen de objetivo. En los demás casos, los únicos elementos del proceso de evaluación de la constitucionalidad de la disposición acusada son los exigidos en el artículo 16 antes invocado, esto es, el texto de aquellas normas, la indicación de las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Confirma este criterio lo que prescribe el ordinal 4.º de tal artículo 16. 'Cuando fuere el caso, la declaración de si al expedirse el acto demandado, se quebrantó el trámite impuesto por la Constitución y en qué forma'.
"En consecuencia, esta Sala niega las pruebas pedidas, y repone su auto del 19 de julio del año en curso para admitir la demanda a que dicha providencia se refiere y ordenar el envío del expediente al señor Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto exigido por el artículo 214 de la Constitución, dentro del término de treinta (30) días señalados en dicha disposición".
El demandante intentó un recurso de reposición contra el auto antes referido, el cual le fue negado, por las siguientes razones:
"Es doctrina reiterada de la Sala, la de que el Decreto 432 de 1969 regula totalmente el procedimiento para la tramitación y fallo de las acciones de inexequibilidad a que se refiere el artículo 214 de la Constitución, y en él no está previsto recurso distinto al de reposición del auto inadmisorio de la demanda, resuelto ya favorablemente.
"En consecuencia, la Sala no repone su providencia del 27 de julio del corriente año. Como el proceso se encuentra actualmente en el Despacho del Procurador para concepto, ordena enviar el referido escrito y esta providencia al citado Despacho para que se agregue al expediente respectivo".
El Procurador General de la Nación rindió el concepto número 390, fechado el 3 de septiembre de 1979, en el cual concluye que la Corte debe inhibirse con la consideración principal de que hay cosa juzgada puesto que la. norma acusada fue revisada de oficio por la Corte Suprema de Justicia, como lo prescribe el artículo 121 de la Constitución, y consta en el fallo número 44 de 4 de noviembre de 1977.
El demandante, con fecha 24 de agosto de 1979, y antes de que el expediente regresara de Procuraduría, planteó ante la Sala Plena recusación contra los Magistrados de la Sala Constitucional, fundada en que habían conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada, por las opiniones que habían emitido en el auto en que aquélla había inadmitido la demanda. La Sala Plena, sin intervención de los recusados mediante providencia de 18 de septiembre dispuso que de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 432 de 1969, el incidente respectivo se tramitará por la propia Sala Constitucional, con el salvamento de voto de dos Magistrados.
En el trámite de dicho incidente, el suscrito magistrado, como primero de los recusados, rechazó la recusación así:
"1.ª No he 'conceptuado' sobre la validez de dicha disposición sino que, en ejercicio de la función jurisdiccional de que estoy investido, en forma conjunta con ustedes, dicté una providencia fechada el 19 de julio del presente año en la cual se inadmitía la demanda contra el Decreto 2131 en mención, obviamente dando una argumentación para motivarla, ejerciendo la jurisdicción que no puede confundirse técnicamente con la de opinar o conceptuar que es la prevista en el Decreto 432 citado;
"2.ª Los argumentos emitidos en la citada providencia no tienen carácter definitorio de la cuestión de fondo contenida en la demanda contra el Decreto 2131, por cuanto quien falla definitivamente las cuestiones de validez constitucional es la Sala Plena de la Corte y no su Sala Constitucional, cuyos integrantes solamente preparan estudios o proyectos de sentencias que sirven de base para la decisión que adopta la Corte en Pleno".
Abierto a prueba el incidente, el recusante desistió de la recusación contra él suscrito y así lo hizo respecto de los demás magistrados cuando se continuaba la tramitación referida. Asimismo el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto en que la Sala Constitucional negó las pruebas que había pedido en la demanda, petición que le fue negada en auto de Sala Plena del 20 de septiembre por no encontrar procedente el recurso.
Consideraciones de la Corte
La constitución del Estado, en sentido jurídico, es un sistema normativo, es decir, una unidad en la cual cada uno de los preceptos que de ella forman parte operan en razón y en función de los demás, para asegurar así la vigencia total de un orden jurídico. Las normas jurídicas consideradas aisladamente, carecen de sentido; lo adquieren al ser referidas al orden jurídico a que pertenecen.
Con estos criterios, el análisis, la interpretación y la aplicación del control de la Constitución, en el sistema colombiano, debe hacerse en forma global y con referencia a toda la normatividad constitucional, y no solamente, como en el caso presente, limitándola a los artículos 121 y 214, disposiciones que solo logran la plenitud de su significación y efectos en relación con los que le son concordantes.
Desde este enfoque panorámico debe afirmarse que el sistema de defensa y prevalencia de la Constitución en Colombia es difuso, o no concentrado, y de múltiple naturaleza, pues lo ejercen variados organismos y con criterios diferentes, como resulta de las siguientes observaciones:
1.ª El control preventivo ejercido por el Presidente de la República sobre los proyectos de ley, de acuerdo con los artículos 85 a 96 de la Constitución, de naturaleza mixta, pues procede tanto por razones jurídicas de inconstitucionalidad, como por motivos de orden político de conveniencia y oportunidad y que, en el primer evento, puede resultar combinado con el control jurisdiccional de la Corte, cuando el Congreso insiste en el proyecto objetado como inexequible.
2.ª Otros agentes del ejecutivo, los Gobernadores de Departamento, también ejercen control de constitucionalidad y conveniencia sobre los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes, según lo prescribe el numeral 8 del artículo 194 del estatuto constitucional, llegando hasta la posibilidad de revocación de los de aquellos funcionarios, cuando haya tacha de inconstitucionalidad,
3.ª A nivel legal, las autoridades administrativas ejercen control de constitucionalidad sobre las decisiones de la administración, unas veces de oficio y otras a solicitud de los administrados, en ejercicio de la llamada "revocación directa", conforme a las regulaciones del Decreto 2733 de 1959, en las cuales se reconoce como causal principal y específica para dicha revocatoria la inconstitucionalidad del acto de que se trate;
4.ª El control jurisdiccional de constitucionalidad atribuido por la Constitución, artículos 214 y 216, mediante el ejercicio de la acción de inexequibilidad ya ante la Corte o ante el Consejo de Estado según el tipo de acto que se impugne, procesos dentro de los cuales solo se puede cuestionar y decidir, con criterio exclusivamente técnico-jurídico, no político, condicionado por situaciones fácticas, la validez de la norma demandada, problema de puro derecho entre dos elementos normativos de distinta jerarquía en el orden jurídico: una ley o un decreto frente a la Constitución;
5.ª Ha de añadirse, en este aspecto del control jurisdiccional, el que corresponde a los Tribunales departamentales de lo contencioso administrativo, en relación con los actos de las administraciones departamentales y municipales de su jurisdicción, de acuerdo con el ya citado numeral 8.° del artículo 194.
6.ª Se perfecciona y generaliza ese control con el imperativo del artículo 215 que ordena a todos los funcionarios encargados de aplicar la ley dejar de aplicarla cuando la estimen contraria a la Constitución, fórmula negativa que acentúa el carácter difuso de nuestro control constitucional;
7.ª Se redondea y matiza el sistema de control que se viene analizando con el control político que la Constitución confía al Congreso Nacional. Tal control es explícito en los casos en que ciertas actuaciones del Gobierno requieren una aprobación legislativa, como respecto de los tratados públicos, requisito previsto por modo general en el numeral 18 del artículo 76, y para actuaciones y materias especiales en el inciso final del artículo 3.º, en relación con los tratados de límites, y en el 53 referido a los concordatos que se celebren con la Santa Sede, aprobación que no sólo es una decisión política sino que envuelve una expresión de la compatibilidad del tratado que se aprueba con la Constitución Nacional, en la misma forma que lo implica la sanción ejecutiva para los proyectos de ley;
8.º Ese control político del Congreso, correctivo ele actuaciones inconstitucionales del Presidente, está regulado asimismo en los artículos 130, 96 y 97 y 102, ordinales 4.° y 5.°, que son los que atañen en forma directa a la posibilidad de que aquél sea enjuiciado por el Senado por extralimitación de sus poderes o por omisión de sus obligaciones constitucionales.
Esta cuestión es aún más clara, en el presente caso, si se cae en la cuenta de lo que preceptúa el inciso 5.° del artículo 121: "Si al declararse la turbación del orden público y el estado de sitio, estuviere reunido el Congreso, el Presidente pasará inmediatamente una exposición motivada de las razones que determinaron la declaración. Si no estuviere reunido, la exposición le será presentada el primer día de las sesiones ordinarias o extraordinarias inmediatamente posteriores a la declaración.
Pero, además, para una mayor precisión, el propio artículo 121 dispuso en sus dos incisos finales: "El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o terminado la conmoción interior y dejarán de regir los decretos de carácter extraordinario que haya dictado.
"Serán responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren turbado el orden público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o la conmoción interior y lo serán también, lo mismo que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que si se refiere el presente artículo".
"El informe exigido al Presidente para ante el Congreso está indicando con toda claridad la posibilidad de establecer y deducir una responsabilidad política, mediante el mecanismo del juicio ante el Senado; pues de no ser así carecería de objeto tal exigencia. Recuérdese que el Congreso no es solo legislador; históricamente surgió y en la actualidad es, primordialmente, un organismo de control, de fiscalización del ejercicio del Poder Ejecutivo y, dentro de la Constitución, eventual juez de los excesos y de las omisiones constitucionales del jefe de esa Rama del Poder, derivando una responsabilidad política personal y directa, mecanismo distinto al de la invalidación jurisdiccional de sus actos que corresponde a la Corte y que solo es satisfactoria como guarda de la legalidad, del orden jurídico, del cual retira para hacerlas inaplicables las disposiciones que declara inexequibles.
Este punto de vista se objetiva con mayor nitidez aún al reparar en que el Presidente no sólo responde por una implantación injustificada del estado de sitio, sino "por cualquier abuso" cometido en ejercicio de los poderes del artículo 121, lo cual es indicativo de que al constituyente no le bastó con la declaración de inconstitucionalidad de los decretos en que se contengan las medidas abusivas, dispositivo con el que se tutela la integridad del orden jurídico, y consideró necesario establecer la responsabilidad personal por tales excesos, dentro de los cuales cabe el configurado por la omisión en declarar restablecido el orden al cesar la perturbación, ya que con ello impide el funcionamiento normal de las instituciones.
Se reafirma esta interpretación con la diafanidad del texto del artículo 130, que es confirmación del artículo 20 que sienta el principio de que los funcionarios responden por sus omisiones, y que dice:
"El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable por sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes. (Artículo 29 del Acto legislativo número 3 de 1910)".
En consecuencia, no es procedente la acción intentada por el demandante para que se declare inexequible por "inconstitucionalidad sobreviniente'' deducida de la situación de normalidad que, a su juicio, está viviendo el país, porque resolverla impondría a la Corte un juicio político sobre la situación real del país para concluir de tal examen si hay omisión gubernamental contraria a la obligación de dar término a la vigencia del régimen de excepción, con la necesaria calificación de la conducta del Gobierno, así sea implícita, cuestiones que como se vio son todas ajenas a la jurisdicción constitucional de la Corte, para las cuales previo el Estatuto Constitucional un correctivo diferente, descrito en el aparte ocho de este fallo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala Plena, oído el Procurador General de la Nación y con base en el estudio de su Sala Constitucional, se inhibe de fallar en el fondo la referida demanda.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Manuel Gutiérrez L.
Juan Hernández Sáenz, Jerónimo Argáez Castello, Dante L. Fiorillo Porras, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Humberto Murcia Bailen, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, José María Velasco Guerrero, José María Esguerra Samper, Fabio Calderón Botero, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Oscar Solazar Chaves, Luis Enrique Romero Soto, Hernando Rojas Otálora, Luis Sarmiento Buitrago, Ricardo Uribe Holguín, Gonzalo Vargas Rubiano.
Nicolás Pájaro Peñaranda
Secretario.
Aclaración de voto
Estimo, conforme a la doctrina dominante, que en este caso debió reconocerse la cosa juzgada y remitirse la Corte a lo que manifestó sobre la constitucionalidad del Decreto 2131 de 1976, que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. En efecto, sostiene esta corporación que por lo que respecta a un decreto de esta naturaleza solo debe verificarse si se ha obtenido el concepto del Consejo de Estado y está rubricado el decreto en mención por todos los Ministros. Entonces, si hoy fuera a examinarse el asunto, únicamente podría mirarse este aspecto, el mismo que no ha cambiado ni puede cambiar puesto que fue situación creada con la plenitud de tan mínimos como secundarios requisitos, reconocidos así en el correspondiente pronunciamiento. Hoy, evidentemente, la Corte tiene que destacar la existencia de esa decisión, la permanencia de su constitucionalidad y reiterar lo resuelto.
Por lo que atañe al levantamiento del estado de sitio, también sostiene la Corte que esta es atribución exclusiva del Gobierno y, además, permitir su impugnación equivaldría a dar curso a una acción anticipada que la Carta solo autoriza de modo excepcional en su artículo 214-1.ª. Apenas, es posible pensar en un juicio de responsabilidad política por parte del Congreso, derivado de mantener un estado de cosas que no corresponde a la realidad del país, con abuso del poder. Obvio resulta afirmar que idéntico enjuiciamiento se da en relación a la declaratoria inicial que prevé el artículo 121, inciso 1.°, de la Constitución Nacional, así se haya declarado su constitucionalidad pues ésta se funda en otras motivaciones.
La oportunidad sirve para destacar que así como se ha llegado a aceptar la tesis de la constitucionalidad sobreviniente que alcanza tanto a los cambios institucionales o normativos como a la supervivencia de decretos dictados en desarrollo de las facultades propias al estado de sitio, con los cuales se busca atacar fenómenos perturbadores que no fueron tenidos en cuenta cuando se hizo esa declaratoria pero que guardan con éstos un nexo esencial, no es del todo extraño que se aluda, por parte del impugnador, a la inconstitucionalidad sobreviniente. Claro que este concepto no puede llevarse al extremo pretendido en la demanda, pero sí abre paso a la afortunada tendencia de estudiar las medidas tomadas con base en el artículo 121 mirando más los perfiles de la realidad nacional que a la forma como aquellas están redactadas. Esta confrontación, repito, no puede limitarse a los textos de los decretos legislativos sino que debe comprender, de modo primordial, la situación real del país, pues ésta no permite su ocultamiento o desfiguración, al paso que los considerandos de un decreto son susceptibles de recoger estas desvirtuaciones. Si el país está en paz, en período de normalidad, o ha desaparecido la conmoción interior, los decretos del estado de sitio resultarán inconstitucionales en virtud de esos hechos sobrevinientes, porque no es posible aceptar que tiendan a la recuperación de una normalidad ya restablecida. Y ésto, reitero, solo se consigue tomándole el pulso al país y nunca mirando, exclusivamente, la forma preceptiva de un decreto que, lógicamente, si se trata de hacer uso del artículo 121, su motivación se acomodará en forma caprichosa y aparente a lo que esta norma exige.
Bogotá, febrero 1980.
Gustavo Gómez Velásquez
Aclaración de voto
Magistrado: doctor José Eduardo Gnecco C.
I. Cuando el ciudadano Agustín Castillo Zárate solicitó la inexequibilidad del artículo l.º del Decreto 2131 de 1976, por medio del cual se declara la turbación del orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, la Constitución no confería a cualquier ciudadano la acción para acusar de inconstitucionalidad los decretos dictados en desarrollo del artículo 121 de la misma, como se desprendía de esta disposición (artículo 42 del Acto legislativo número 1 de 1968) y del artículo 214 de la Carta (artículo 71 del Acto legislativo número 1 de 1968). La primera norma estableció un control automático sobre los decretos de estado de sitio por parte de la Corte, para que decidiera definitivamente sobre su constitucionalidad. El artículo 214 estableció la acción pública de inexequibilidad únicamente en tratándose "de todas las leyes y decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12, y 80 de la Constitución Nacional". Es decir, que fueron excluidos los dictados en ejercicio de las facultades del artículo 121.
Lo procedente, en consecuencia, era que la Corte se declarara inhibida por falta de competencia para decidir sobre el decreto legislativo acusado.
II. Encontrándose la Sala Plena de la Corte dentro de los términos para decidir sobre la ponencia que le presentó su Sala Constitucional, entró a regir el Acto legislativo número 1 de 1979, que introdujo importantes reformas sobre los órganos encargados de ejercer la jurisdicción constitucional y las normas susceptibles de ser acusadas de inconstitucionalidad en acción pública. Así en relación con los decretos de estado de sitio dispuso que la Corte, en Sala Plena, con base en anteproyectos que presente la Sala Constitucional, decidirá definitivamente sobre las demandas que por inconstitucionalidad se instauren contra ellos (artículo 58, función 5.ª y parágrafo). Aun cuando se mantuvo el control automático sobre los decretos legislativos dictados con base en el artículo 121 (artículo 34 del Acto legislativo número 1 de 1979) dicho control se ejerce únicamente sobre la forma, es decir si se ha expedido con el lleno de las formalidades, y restringidamente sobre su contenido, pues en este caso solo podrá declarar si se ajustan a, las facultades del Gobierno durante el estado de sitio. La Corte hará la confrontación con las demás normas de la Constitución cuando conozca de las demandas que por inconstitucionalidad se instauren contra ellos.
III. No hay duda, por lo tanto, que ahora, cuando se va a decidir sobre la demanda del ciudadano Agustín Castillo Zárate, existe la acción pública de inconstitucionalidad contra el decreto acusado, y la Corte tiene competencia para examinarlo.
IV. Sin embargo, respecto del Decreto legislativo número 2131 de 1976 la Sala Plena de la Corte se pronunció en sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis sobre la constitucionalidad del mismo. Quiere decir esto que hizo la confrontación del decreto con todas las normas de la Constitución, pues en ese entonces ejercía jurisdicción sin límites en el ejercicio del control automático establecido en el artículo 121 (artículo 42 del Acto legislativo número 1 de 1968).
V. Habiéndose pronunciado la Corte sobre la constitucionalidad del decreto acusado, no podría hacerlo ahora por impedírselo el concepto de cosa juzgada. Aun cuando existe la acción pública, ya la Corte decidió en forma definitiva sobre la exequibilidad, y salvo que se hayan dictado normas constitucionales posteriores que pugnen con el mismo, debe respetar su propia decisión y no examinar el fondo de la acusación, pues si tal hace su decisión podría ser contra dictaría con la anterior.
VI. Considero, entonces, que la decisión inhibitoria de la Corte en la sentencia en la cual estoy aclarando mi voto es correcta, pero no por los motivos allí expuestos, sino porque ya se había pronunciado definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto acusado. Esas razones pudieron ser válidas para llegar a la exequibilidad, pero ahora, a mi juicio, son extemporáneas, no aducibles en esta oportunidad, porque ello implica un reexamen de la decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Dejo así aclarado mi voto.
Fecha ut supra.
José Eduardo Gnecco C.