Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el artículo 49 del Decreto 1249 de 1974 (participación del Municipio de Cajicá en explotaciones de sal).
EXTRALIMITACION PRESIDENCIAL EN FACULTADES CONCEDIDAS POR EL CONGRESO
Exequible la parte acusada del artículo 4º del Decreto-ley número 1249 de 1974.
Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, D. E., 19 de noviembre de 1979.
Magistrado ponente: doctor Gonzalo Vargas Rubiano.
Aprobado por Acta número 46.
REF.: | Expediente número 743. Proceso de inexequibilidad del artículo 49 del Decreto 1249 de 1974 (participación del Municipio de Cajicá en explotaciones de sal). |
"Que es inexequible o inconstitucional el artículo 4º del Decreto extraordinario número 1249 de 1974, dice la ciudadana Leticia Margarita Gómez Paz en escrito dirigido a la Corte, en la parte que subrayo.
''El Municipio de Sesquilé, así como el Corregimiento de Gaira continuarán recibiendo la suma fija que actualmente perciben por cierre de las minas o la baja producción de las mismas y el Municipio de Cajicá continuará recibiendo la participación establecida en el artículo 6º de la Ley 210 de 1959"
Fundamentos de la acusación
La norma acusada crea o extiende un gravamen sin que para ello hubiera recibido de manera expresa y precisa autorización de la Ley 57 de 1973, y por consiguiente se extralimitó el Presidente de la República en las facultades que le fueron conferidas, violando el artículo 76 numeral 12 de la Constitución y por ende el ordinal 8° del artículo 118 de la misma.
Que la autorización, conferida al Presidente de la República por el literal h) de la Ley 57 de 1973 fue para fijar un porcentaje sobre las utilidades que deberían recibir como participación, sobre la sal exportada o vendida para la exportación, los municipios y departamentos donde se realiza su explotación.
Que en el Municipio de Cajicá no puede explotarse sal porque no. existen minas salineras, según certificación de la Concesión Salinas.
Que mal podía el Presidente fijar un porcentaje a favor del Municipio de Cajicá, donde no se explota sal, y mucho menos podía restablecer el pago de que trata el artículo 6º de la Ley 210 de 1959, que quedó sin aplicabilidad al extinguirse la Planta de Soda, ente jurídico al cual le fue impuesto por dicho artículo el pago de la participación, según certificación anexa del Banco de la República.
Y concluye:
"De lo anterior resulta que el artículo 4º del Decreto 1249 de 1974 o bien creó una participación imposible por no existir el sujeto pasivo del gravamen o bien, pretendió que el pago de la participación corriera a cargo de un ente jurídico cualquiera que no tuvo el cuidado de definir. Ahora bien, cualquiera que fuere la alternativa, lo cierto es que la Ley 57 de 1973 ni en su literal h) (ni en ninguno de sus otros literales) autorizaba al Presidente de la República para crear o extender el gravamen a que se refiere el artículo 6º de la Ley 210 de 1959 a favor del Municipio de Cajicá, donde repetimos, no se explota sal. Por este aspecto la norma acusada es inconstitucional ya que restablece, como ella misma lo indica, el artículo 6° de la Ley 210 de 1959, con lo cual no solamente excede las facultades recibidas por el literal h) de la Ley 57 de 1973 sino que también usurpa la competencia que al Congreso le otorga el ordinal 1º del artículo 75 de la Constitución Nacional.
"Sea por extralimitación de las facultades que le fueron otorgadas al Presidente, sea por usurpación de las facultades conferidas al Congreso, o por pretender interpretar el artículo 4º de la Ley 57 de 1973, la norma acusada es a todas luces inconstitucional y debe ser declarada inexequible como comedidamente solicito a esa honorable Corporación".
El ciudadano Alfonso Charria Angulo coadyuva la demanda de inexequibilidad en escrito presentado el 19 de julio postrero, y en el cual hace una síntesis de los mismos argumentos presentados por la demandante.
Concepto del Procurador
El Procurador de la Nación prohija la solicitud de inexequibilidad pedida.
Porque siendo claro que el Municipio de Cajicá no explota sal dentro de su jurisdicción, la Ley 210 de 1959 se refiere a dos clases de municipios: explotadores y no explotadores de sal. Y en cambio la ley de facultades, en su literal h), incluye solamente a los primeros, esto es, a los que explotan ese mineral.
Y que, así las cosas, considera que el Gobierno no tenía facultad ni necesidad de referirse, como lo hizo a municipio no explotador de sal como lo es Cajicá. Y que las razones que motivaron al legislador de 1959 para establecer una participación a su favor, la existencia o no del ente jurídico que debe pagarla, o la entidad que se sustituyó en esa obligación, son aspectos extraños a la ley de facultades y por lo tanto a esta acción.
Finalmente estima viable la inexequibilidad parcial solicitada toda vez que el restante contexto del artículo del cual forma parte, no queda desarticulado y forma por sí solo una proposición jurídica completa que permite su operatividad y vigencia.
Consideraciones de la Corte
Para la mejor comprensión del problema, la Corte considera indispensable referirse a la evolución legislativa al respecto.
El legislador de 1959, por ministerio de la Ley 210 ''por la cual se legalizan unas participaciones en las salinas terrestres y marítimas", dispuso en sus artículos 1º y 6º lo siguiente:
"Artículo primero. 'Los municipios en donde se verifique explotación de salinas marítimas o terrestres, tendrán una participación del diez por ciento (10%) sobre el producto bruto. Parágrafo. La Intendencia de la Guajira recibirá el veinte por ciento (20%) de participación'.
"Artículo sexto. 'A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta (1960), la Planta Colombiana de Soda dará una participación del uno por ciento (1%) sobre el producto neto de sus ventas al Municipio de Cajicá, para destinarla exclusivamente a la construcción de escuelas, al perfeccionamiento y ensanche de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Parágrafo. Facúltase al Gobierno municipal de Cajicá para que contrate la financiación de las obras a través del Instituto de Fomento Municipal'".
Con posterioridad, la Ley 57 de 1973, "por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para revisar el régimen de regalías e impuestos a la explotación minera, para crear nuevos gravámenes sobre la materia y para transferir, en todo o en parte, el valor de dichos gravámenes a los departamentos y municipios", dispuso lo siguiente en su artículo 1º:
''De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley, para los efectos siguientes:
a) Transferir en favor de los municipios y departamentos el valor total o parcial de las participaciones que perciba la nación por concepto de la explotación de minerales y revisar el monto de las transferencias que por este concepto se hacen en favor de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
f) Transferir las participaciones y/o beneficios derivados del valor agregado industrial que perciba la nación en los procesos industriales de sal, los hidrocarburos y otras materias primas mineras a los municipios y departamentos productores de tales minerales o hidrocarburos y a aquéllos donde se cumplan los procesos industriales. La distribución se hará equitativamente entre unos y otros y tendrá como destinación exclusiva la inversión en obras de fomento, de recuperación ecológica y actividades similares o análogas en las áreas afectadas por la explotación y por los procesos industriales.
g) Establecer la destinación que los departamentos y municipios deben dar al valor de las participaciones de que trata la presente ley, sin variar la destinación que, para algunas de esas participaciones establezcan las normas legales vigentes. En uso de esta facultad podrá establecerse que el valor total de las participaciones correspondientes a los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, se administre y se invierta por medio de entidades descentralizadas existentes de carácter nacional, regional o local.
h) Fijar el porcentaje sobre las utilidades que deberán recibir, como participación sobre la sal exportada o vendida para la exportación, los municipios y los departamentos donde se verificare su explotación. Esta participación no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) para el departamento y el quince por ciento (15%) para el municipio. Para este único fin esta participación sustituye la establecida por la Ley 210 de 1959".
Y, por último, el Gobierno Nacional expidió el Decreto-ley número 1249 de 1974, "por el cual se dictan normas sobre participaciones en la explotación de las salinas nacionales". Este decreto fue dictado precisamente en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 57 de 1973, y de él hace parte el artículo 4º del que ha sido demandada la locución final:…"y el Municipio de Cajicá continuará recibiendo la participación establecida en el artículo 6º de la Ley 210 de 1959".
Al Municipio de Cajicá le fue conferida, a partir del 1º de enero de 1960, y a cargo de la Planta Colombiana de Soda, una participación del uno por ciento (1%) sobre el producto neto de sus ventas, para destinarla exclusivamente a la construcción de escuelas, al perfeccionamiento y ensanche de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. (Ley 210 de 1959, artículo 6º).
La ley de facultades comprende tanto a los municipios y departamentos productores de sal como a los que no siéndolo sin embargo en su territorio se realicen los procesos industriales de la transformación del mineral. Por eso la ley faculta al Gobierno para transferir las participaciones o beneficios derivados del valor agregado industrial que perciba la nación, en los procesos industriales de sal, los hidrocarburos y otras materias primas mineras a los municipios y departamentos productores de tales minerales e hidrocarburos y a aquéllos donde se cumplan los procesos industriales. (Ley 57 de 1973, artículo 1º, literal f).
Y continúa diciendo: la distribución se hará equitativamente entre unos y otros y tendrá como destinación exclusiva la inversión en obras de fomento, de recuperación ecológica y actividades similares o análogas en las áreas afectadas por la explotación y por los procesos industriales. (Ley 57 de 1973, artículo 1º, literal f) ibídem. (Lo subrayado es de la Corte).
De manera que con toda precisión, y sin dar lugar a duda alguna, el legislador hace la distinción entre los municipios productores de sal y los municipios donde se realizan los procesos industriales.
Si bien es cierto que el Municipio de Cajicá no es productor de minerales de sal, no lo es menos que dentro de su comprensión municipal se realizan procesos industriales para la transformación de dicho elemento.
Esta circunstancia fue prevista por la ley, y el Decreto-ley no hizo cosa distinta de precisar el alcance de aquella en relación con el Municipio de Cajicá, que venía percibiendo participación -no siendo productor, se repite-, desde el año de 1960 por su vinculación industrial con la explotación salinera.
La Corte estima que el Presidente de la República estaba habilitado por la ley de facultades para hacer transferencias de las participaciones o beneficios derivados del valor agregado industrial en favor de los municipios y departamentos productores de la materia prima mineral y de aquéllos donde se cumplan dichos procesos industriales. Para establecer la destinación que departamentos y municipios deben darle al valor de tales participaciones, sin variar la destinación que para algunas de esas participaciones establecen las leyes vigentes. Que, para el caso de Cajicá, era y es la construcción de escuelas, perfeccionamiento y ensanche de acueducto y alcantarillado. (Ley 21 de 1959, artículo 6º). Y para fijar los porcentajes sobre las utilidades que deberán recibir, como participación, los municipios y departamentos donde se verificare la explotación de sal.
Y esto fue ciertamente lo que el Presidente de la República hizo al señalar para municipios como el de Cajicá -sede de explotación industrial salinera, aun cuando no productor de materia prima-, el mismo porcentaje que venía percibiendo desde 1960 y con la misma destinación establecida por ley preexistente.
A esta conclusión llega la Corte al interpretar el literal h) en relación con los literales f) y g), artículo 1º de la misma Ley 57 de 1973. Porque el verdadero entendimiento de ésta radica en hacer que existan entre sus diversas partes la debida correspondencia y armonía. Porque no solamente el primero sino los dos últimos literales también citados constituyen soportes suficientes para mantener incólume el precepto acusado.
Tanto la Ley de facultades, la 57 de 1973 como el decreto extraordinario tienen la precisión constitucional necesaria. El decreto ley fue dictado dentro del término señalado por la ley como elemento pro tempore.
Y no encuentra la Corte ninguna otra norma superior que haya padecido agravio.
Y cual sea la entidad oficial-extinguida la Planta Colombiana de Soda-, que haya de atender hoy el pago de la participación debida al Municipio de Cajicá, es cuestión extraña a un proceso de inexequibilidad como el presente.
En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia,-Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación, declara exequible la parte acusada del artículo 4º del Decreto-ley número 1249 de 1974.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José María Esguerra Samper
Presidente.
Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero Dante Fiorillo Forras, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández Sáenz, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, José María Velasco Guerrero, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Juan Manuel Gutiérrez L Alvaro Luna Gómez, Miguel Lleras Pizarro, Luis Enrisque Romero Soto, Hernando Rojas Otábora, Luis Sarmiento Buitrago, Ricardo Uribe Holguín, Gonzalo Vargas Rubiano.
Nicolás Pájaro Peñaranda
Secretario General.