300Corte SupremaCorte Suprema30030001160742Luis Carlos Sáchica197907/11/1979742_Luis Carlos Sáchica_1979_07/11/197930001160PENSION ALIMENTARIA La Sala se abstiene de fallar de fondo la demanda a que se refiere la presente providencia. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena . - Bogotá, D. E., 7 de noviembre de 1979. Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica . Aprobada por Acta número 43. REF.: Radicación número 742. Inexequibilidad de los artículos 78 y 79 de la Ley 83 de 1946. Actor: Carlos Fradique Méndez. 1979
Carlos Fradique MéndezDemanda de inexequibilidad de los artículos 78 y 79 de la Ley 83 de 1946Identificadores30030001161true73003Versión original30001161Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad de los artículos 78 y 79 de la Ley 83 de 1946


PENSION ALIMENTARIA

La Sala se abstiene de fallar de fondo la demanda a que se refiere la presente providencia.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -

Bogotá, D. E., 7 de noviembre de 1979.

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

Aprobada por Acta número 43.

REF.: Radicación número 742. Inexequibilidad de los artículos 78 y 79 de la Ley 83 de 1946. Actor: Carlos Fradique Méndez.

El ciudadano Carlos Fradique Méndez demanda de la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 78 y 79 de la Ley 83 de 1946 que dicen:

"Artículo 78. El padre sentenciado a servir una pensión alimenticia y que pudiendo no la cumple durante tres meses, será condenado a pagar una multa de diez pesos a trescientos pesos, o a sufrir prisión de un mes a un año.

"Artículo 79. Para los efectos del artículo anterior, al ser presentada la queja sobre el incumplimiento del padre, el juez ordenará a éste se presente dentro del octavo día después de efectuada la citación personal, a fin de que tenga lugar una audiencia, en la que se oirán sus descargos.

"El juez fallará dentro del tercer día, y si el que fuere condenado al pago de las pensiones no las consigna, se cumplirá la sentencia pronunciada".

La demanda sufrió el trámite previsto en el Decreto 432 de 1969, y dentro de ella se produjo el concepto del Procurador, dentro del cual resumió los cargos del demandante así:

''Argumenta el actor, en primer término que el Código Civil, la Ley Orgánica de la Defensa del Niño y la Ley 75 de 1968, imponen a ciertas personas obligaciones alimentarias en favor de individuos vinculados por la sangre o por la ley, quienes, por circunstancias de minoridad, dependencia o incapacidad, no tienen la posibilidad de asumir sus propias necesidades. Agrega que la ley ha establecido ciertos medios coercitivos para garantizar que esas obligaciones se cumplan y puedan exigirse y que son: a) el declarativo de alimentos; b) el ejecutivo subsiguiente; y c) el penal de que trata el artículo 40 de la Ley 75 de 1968.

"A juicio del demandante, las pensiones alimentarias previamente tasadas por la vía judicial, causadas y no pagadas, asumen la condición de créditos ordinarios, de obligaciones puramente civiles previstas en el artículo 426 del Código Civil y su recaudo es completamente extraño al derecho penal y que al dar la ley carácter punitivo a esa obligación, se está violando el artículo 23 de la Carta Fundamental.

"Afirma además que £sería ilógico cegarse para no entender la claridad meridiana de este artículo (78 de la Ley 83 de 1946) y la violación flagrante que con él se hace al artículo 23 de la Constitución Nacional"

El citado funcionario considera que las disposiciones señaladas en la demanda fueron totalmente subrogadas por el artículo 45 de la Ley 75 de 1968 y que así lo reconoció y afirmó la Corte en sentencia de 13 de abril de 1973 cuando resolvió sobre exequibilidad de algunos preceptos de la citada Ley de 1968 y que por tanto no hay lugar a pronunciamiento alguno.

Consideraciones de la Corte

En primer término, la Corte estima que las disposiciones acusadas fueron subrogadas por la Ley 75 de 1968, como muy claramente lo de muestra el señor Procurador, en el concepto acabado de citar, en los siguientes apartes:

"Cuando el legislador de 1968 incluyó en el régimen de la Ley 75 el artículo 40, lo hizo con el evidente propósito de hacer más drástica la punibilidad y la sanción económica que venía rigiendo para quienes incumplieran las obligaciones de socorro antes previstas en la Ley 83 de 1946.

"Y cuando el artículo 45 de la precitada Ley 75 incorpora sus artículos 40 y 41 al Código Penal 'como capítulo Y del Título XIV del Libro II' bajo la denominación de 'Delitos contra la Asistencia Familiar', está sometiendo ese delito en cuanto a competencia y trámite a la normatividad penal prevista para los 'Delitos contra la familia' como lo señala el artículo 47.

''Significa lo anterior que las disposiciones acusadas fueron subrogadas por las citadas de la Ley 75 de 1968.

"Así lo entendió la. honorable Corte al declarar exequible el artículo 40 de la Ley 75 de 1968 en sentencia de 13 de abril de 1973, acusado también en aquella oportunidad como violatorio del artículo 23 de la Constitución:

"'6º Por lo demás, no es el artículo 40 de la Ley 75 de 1968 la primera manifestación de ese criterio -integral, individual y social, privado y público-del legislador frente a las obligaciones de asistencia moral y alimentaria derivadas de las relaciones de familia, porque ya en el artículo 78 de la Ley 83 de 1946 se había establecido o previsto una sanción de prisión contra el padre que sin justa causa dejara de servir una pensión alimentaria. No para sancionar penalmente el incumplimiento de una obligación de mero contenido patrimonial y de exclusivo interés particular, sino el incumplimiento de un deber familiar y de innegable interés social general'

"Así lo entiende el Instituto de Bienestar Familiar al no incluir en la publicación denominada 'Derecho de Familia - Normas vigentes en Colombia'. Imprenta Nacional 1972, los acusados artículos 78 y 79 de la Ley 83 de 1946.

"También lo entendió así el actor en ocasión anterior a esta demanda porque en su obra 'Codificación de la legislación de familia. En honor de las mujeres y niños de Colombia' no incluye en el Capítulo X denominado 'Alimentos', las disposiciones que en esta oportunidad acusa. Edición 1978.

"Así las cosas es evidente que la demanda se refiere a disposiciones subrogadas en su totalidad, es decir, agrega este Despacho, jurídicamente inexistentes.

''Considero, entonces, que no hay lugar a concepto de fondo ni a fallo de mérito, por sustracción de materia".

La Corte siguiendo su tradicional jurisprudencia en esta materia, considera que debe abstenerse de conocer y fallar acciones de inconstitucionalidad contra disposiciones derogadas, o subrogadas, hecha la excepción de los decretos de estado de sitio, caso en el cual hay normas especiales sobre su control de constitucionalidad.

Recientemente, la Corte reiteró aquella jurisprudencia, así:

"En consecuencia, el objeto fundamental buscado con este control y, por tanto, de la acción de inexequibilidad, no es otro que hacer inaplicable la regla jurídica inconstitucional.

"Por lo mismo, la confrontación normativa en que consiste este control sólo es posible entre normas vigentes, una constitucional y otra legislativa. Y, no es lógico, pues carece de objeto, y no puede haber acción sin interés jurídico actual que la justifique, el que la Corte se pronuncie sobre validez de una norma derogada.

"Carecería de efecto un fallo teórico, de alcances puramente morales o docentes, extra-jurídicos, declarativos de la inconstitucionalidad de una disposición ya inexistente inaplicable de suyo por estar derogada.

"De otra parte, cabe preguntarse si una tal declaración destruiría la seguridad jurídica que la Corte ha protegido con sus decisiones inhibitorias.

"En Colombia, la ley se presume constitucional e intangibles los efectos de su aplicación, como derechos bien adquiridos, mientras la Corte no la juzgue inconstitucional. Por eso, sus sentencias en este campo sólo pueden tener efectos futuros, que no son sino la inaplicabilidad de la norma inexequible, como sanción jurídica del indebido ejercicio de la competencia constitucional del Gobierno o del Congreso, pero dejando a salvo las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de aquélla, en defensa de la seguridad jurídica y de la buena fe de los gobernados.

"La función de la Corte como guardiana de la Constitución es específica y exclusivamente judicial, aunque con implicaciones políticas, y no puede transformarse en la de un poder moral, directivo, que la Constitución no le atribuye. La excepción del estado de sitio, como lo dijo la Corte en fallo de octubre 20 de 1977, obedeció a razones distintas.

"Unicamente con esta interpretación se logra deslindar la inexequibilidad de fenómenos como la derogatoria y la declaración de nulidad a los cuales se la ha querido asimilar.

"Hay que agregar que la acción de inconstitucionalidad es una garantía efectiva, la garantía de las garantías, un poder correctivo y conservador de la Constitución y no una simple facultad moderadora del ejercicio de las demás competencias. De lo que se trata en el juicio de validez constitucional es de contener dentro de sus competencias al Ejecutivo y al Legislativo, prescindiendo de los actos que las desbordan, no por amonestaciones orientadoras sino con decisiones con efecto inmediato y no meramente declarativas de principios, de modo que la norma constitucional violada recobre o tenga la plenitud de su eficacia.

"El juez constitucional representa la voluntad del constituyente, sobrepuesta a la de los órganos que deben darle aplicación y desarrollo. 'De lo cual se desprende que la acción de inexequibilidad caduca o precluye respecto de las normas derogadas, pues pierde su razón de ser, su naturaleza de garantía, al perder actualidad la posible lesión sufrida por el orden jurídico que aquéllos trasgredieron. Los efectos de la derogación eliminan dicha acción por innecesaria a los fines que le asigna la Constitución que es la de mantener su integridad'' '. (Sentencia de 26 de abril de 1979).

Estima oportuno la Corte añadir en esta oportunidad que aceptar acciones de inexequibilidad contra normas derogadas, o subrogadas, y éste solo enunciado implica ya una contradicción, abriría la posibilidad de revivir controversias puramente académicas o de carácter histórico, sin ninguna consecuencia práctica.

No obstante que los fallos de inexequibilidad no tienen efecto retroactivo, es pertinente reafirmar que sus implicaciones se desenvuelven exclusivamente en el orden jurídico-político como mecanismo defensivo del régimen institucional, sin que puedan derivarse de esa declaración de inexequibilidad y de las aplicaciones de la norma inexequible a casos individuales efectos de carácter patrimonial, esto es, pretensiones tendientes a conseguir indemnizaciones de presuntos perjuicios, ya que la norma abstracta no produce directamente perjuicio alguno, en tanto es el escueto enunciado de un deber ser hipotético que no afecta a nadie en particular sino al régimen de derecho y a sus instituciones.

Además, es conveniente considerar la equívoca situación que puede presentarse ante una declaratoria de inexequibilidad de normas subrogadas cuando las subrogatorias tienen texto idéntico o contenido sustancialmente equivalente, pues cómo resolver estos interrogantes: ¿las segundas resultan también inexequibles, sin haber sido juzgadas , ¿o continúan siendo aplicables, puesto que están vigentes, aunque son inconstitucionales

Por esto, la Corte afirma que, aunque distintas, los problemas de validez y vigilancia de la ley son inseparables, en tratándose de pronunciamientos sobre exequibilidad y, por tanto, no le es posible fallar sobre la constitucionalidad de normas derogadas en consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, oído el Procurador General de la Nación, y con base en el estudio de su Sala Constitucional, se abstiene de fallar de fondo la demanda a que se refiere la presente providencia.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José María Esguerra Samper

Presidente.

Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo Benavides Meló, Conjuez; Juan Hernández Sáenz, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas Otálora, Luis Sarmiento Buitrago, Ricardo aribe Holguín, Gonzalo Vargas Rubiano, Jesús Bernal Pinzón, Dante Fiorillo Porras, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Juan Manuel Gutiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Miguel Lleras Pizarro, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elias Serrado Abadía, Fernando Uribe R. José María Velasco Guerrero.

Nicolás Pájaro Peñaranda

Secretario General.

Salvamento de voto de Miguel Lleras Pizarro.

REF.: Radicación 742. Inexequibilidad de los artículos 78 y 79 de la Ley 83 de 1946. Actor: Carlos Pradique Méndez.

Para expresar mi disentimiento con la decisión mayoritaria, por mi voto, me basta reproducir el salvamento suscrito por los Magistrados Juan Hernández Sáenz, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, José María Esguerra Samper, Gustavo Gómez Velásquez, José Eduardo Gnecco Correa, Alvaro Luna Gómez, Fernando Uribe Restrepo y Jerónimo Argáez Castello el 21 de septiembre de 1978 respecto de la exequibilidad de varios artículos del Decreto-ley número 710 de 1978.

Hélo aquí:

'' Cuando el constituyente le confiere a la Corte Suprema de Justicia la misión de velar por la intangibilidad de la Constitución no hace distingos de ninguna clase entre sus textos, para encomendarle la tutela de unos de ellos a la Corte y dejar en el desamparo jurídico a otros, sino que le atribuye esa tarea de manera integral.

"Y, del propio modo, el constituyente no limita en el tiempo el cumplimiento de la Corte de este trascendental deber suyo, porque ningún texto de la Constitución prevé que para que pueda haber un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma, ella deba encontrarse vigente al tiempo de decidir la Corte. O sea, que el presunto desconocimiento de la Carta Fundamental haya de estar materializado en precepto positivo de obligatoria observancia para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo de la impugnación planteada por el demandante.

"Al contrario, no cabe duda alguna de que el propósito del constituyente al atribuirle a la Corte la guarda de nuestro Estatuto Supremo es conseguir que cuando alguno de sus textos haya sufrido o esté sufriendo quebranto, dicha Corporación, sea por impulso de quien ejerza la acción pública correspondiente o por iniciativa propia, en la hipótesis de revisión oficiosa o automática de actos con fuerza de ley, se pronuncie siempre sobre la constitucionalidad de la norma sub judice ya sea para conservar a plenitud el imperio de la Carta Fundamental o ya para disipar cualquier duda sobre la ortodoxia constitucional de aquella norma.

"Es entonces indiferente para que la Corte cumpla con el deber de proferir sentencia de mérito que el acto sub judice rija o haya dejado de regir al tiempo de pronunciarse el fallo respectivo, desde luego que la derogatoria del precepto impugnado no es pretexto suficiente, a la luz del artículo 214 de la Constitución, para que la Corte se abstenga de velar porque se mantenga incólume la integridad de ella, con el argumento de no existir materia para una decisión.

"Este pronunciamiento de la Corte resulta más imperioso todavía cuando los efectos del precepto derogado subsisten. Si tal precepto implica agravio a la Constitución, es inexorable declararlo así con el efecto erga omnes que tienen esa clase de sentencias, no solamente para que permanezca incólume el sistema de la normatividad jerarquizada, que es inmanente al Estado de Derecho, sino también para que tenga cabal realización práctica el principio axiomático de que el desconocimiento de la Carta Fundamental no es ni puede ser fuente de derecho para los gobernantes o los gobernados.

"Si contra el dictado constitucional no pueden alegarse derechos adquiridos, así ellos provengan de título justo y de fuente legítima anterior, por ser la Constitución estatuto derogatorio o reformatorio de la legislación preexistente, y si al amparo del quebranto de la ley no nacen derechos para nadie, ¿cómo puede pretenderse la subsistencia de algún hipotético derecho derivado de norma que choque contra algún precepto del estatuto fundamental del país, por el simple hecho de que aquélla hubiese sido derogada ¿Acaso una derogatoria providencial y oportuna hace desaparecer como por arte de ensalmo la materia para un pronunciamiento, de suyo necesario en situación semejante ¿O acaso, con un fallo inhibitorio podría entenderse sensatamente cumplido el deber de la Corte de salvaguardar el orden jurídico del país a través de la guarda integral de nuestra Constitución ¿O acaso, finalmente, es mejor y más adecuada tutela de la Carta que se juzgue sobre la validez constitucional de un acto con fuerza de ley en sentencias con efecto ínter partes, proferidas por potestades inferiores, y no mediante fallo con efecto erga omnes pronunciado en pleno por el más alto tribunal de la nación ".

La lógica jurídica no tolera una respuesta afirmativa a esas preguntas.

Tan incontrastable y evidente es la necesidad filosófica y jurídica de que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de los actos que lleguen a su examen, no importa que su imperio sea presente o pretérito, que la misma Corporación así lo reconoce, en tratándose de los decretos legislativos, cuando en el fallo de la Sala Plena dictado el 20 de octubre de 1977 expuso lo siguiente:

''De otra parte la derogatoria de una norma no es obstáculo para el juzamiento de su validez. Piénsese en que la misma Constitución establece control presidencial y, eventualmente jurisdiccional sobre los preceptos de ley no sancionados, que es otra forma de revisión de constitucionalidad sin acción, y que se efectúa antes de la vigencia del acto revisado. Y considérese, igualmente, que la inaplicabilidad consecuente a un fallo de inexequibilidad es apenas un efecto de la sentencia, pero no es el interés central de los problemas de inconstitucionalidad que son una cuestión puramente normativa, de incompatibilidad entre dos regulaciones jurídicas, cuyas prescripciones son excluyentes y que, precisamente por serlo, llevan como resultado del juicio sobre validez el que la norma de orden legal debe ser inaplicada, reafirmándose la vigencia de la constitucional.

"O sea, que el pronunciamiento de la Corte recae sobre la validez de la norma que se revisa, no sobre sus efectos ni su vigencia y consiguiente aplicabilidad o inaplicabilidad. La vigencia es condición para que la norma se realice, pero no es el origen o causa de la validez de una norma, la que sólo depende de su conformidad con la Constitución. Por tanto, el pronunciamiento sobre la validez no exige que la violación constitucional sea actual, presente, pues es juzgable, como problema de puro derecho, en todo tiempo, y aunque la norma juzgada ya no rija, en tratándose de la situación excepcional en que el Gobierno obra con los poderes extraordinarios del estado de sitio, porque hay para tal caso regulación especial, contentiva de una forma do revisión excepcional, independiente de que esté aplicándose en el momento de su valoración judicial.

"De otra parte, la derogatoria no puede tener, en consecuencia el efecto no previsto en el artículo 121 de sustraer de la jurisdicción de la Corte el juzgamiento de los decretos de que se habla. Esta derogatoria implica solamente que las medidas en aquellos contenidos fueron eficaces, o se hicieron innecesarias o no es conveniente continuar aplicándolas. De esos, que son los efectos naturales de la derogación no se puede deducir que la Corte pierda una jurisdicción que le otorga la Constitución y cuyo ejercicio le impone el artículo 121''

"Si tal dijo la Corte Suprema respecto de los decretos legislativos, cuyo imperio debe tenerse como efímero conforme al artículo 121 de la Constitución, ¿cómo puede pensarse que tan maduras y sólidas reflexiones no son de recibo cuando se trata de los demás actos con fuerza y valor de ley, cuya vocación de vigencia es permanente o intemporal ¿O acaso existe algún texto expreso de la Carta, quizás desconocido por nosotros, que libere a la Corte del deber de velar por su intangibilidad integral, que le impone el artículo 214, cuando el examen de constitucionalidad haya de recaer sobre actos con rango de ley, distintos del decreto legislativo, que hayan dejado de regir en el tiempo

"Tampoco se compadecen con la lógica y con el derecho positivo colombiano respuestas afirmativas a tales interrogantes.

"Como no solamente nuestras propias reflexiones sino también las de la misma Corte Suprema, ya transcritas, nos llevan al convencimiento de que la función de control constitucional a ella encomendada carece de límite en el tiempo, asimismo nos conducen a disentir de manera absoluta del pronunciamiento inhibitorio derivado de una falta de materia, que no vemos configurada, en el presente caso".

Respetuosamente,

Miguel Lleras Pizarro, Luis Sarmiento Buitrago, Ricardo Uribe Holguín, Gonzalo Vargas Rubiano.

Salvamento de voto

REF.: Demanda de inexequibilidad de Carlos Fradique Méndez contra los artículos 78 y 79 de la Ley 83 de 1946.

Los suscritos Magistrados reiteramos en esta oportunidad nuestro salvamento de voto producido con ocasión del fallo de la Sala Plena pronunciado el 21 de septiembre de 1978 (demanda de Carlos Julio Mejía Clavijo contra varios artículos del Decreto 710 de 1978) y ya transcrito en su integridad por el Magistrado doctor Lleras Pizarro.

Fecha ut supra.

Juan Hernández Sáenz, José María Esguerra Samper, José Eduardo Gnecco Correa, Fernando Uribe Restrepo, Juan Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gómez Velásquez, Alvaro Luna Gómez, Jerónimo Argáez Castello.

Explicación del voto

Como quiera que me correspondió dirimir el empate que se presentó sobre el punto fundamental de que se ocupa la decisión, a saber, si la Corte es o no competente para conocer y decidir demandas sobre normas derogadas, me permito explicar mi voto, emitido después de estudiar con todo cuidado la jurisprudencia tradicional tanto de la Corporación como del Consejo de Estado, así como las dos ponencias que dividieron la opinión de los ilustres Magistrados.

1. Los fallos sobre exequibilidad o inexequibilidad de las leyes y decretos a que se refiere el artículo 214 de la Constitución, no por ser de una trascendencia indiscutible, dejan de ser tales. En consecuencia, son verdaderas sentencias y no sólo pronunciamientos morales. El magisterio moral de la Corte es, desde este punto de vista, extraño a su función de guardiana de la integridad de la Carta y no puede distinguirse del magisterio moral que han de ejercer las otras ramas del poder en el ejercicio de las funciones que les son propias. Sería aberrante que el Gobierno y el Congreso no representaran, a la par que los jueces, la moral social de la comunidad y no ejercieran su propio magisterio permanentemente. Cuando la Corte juzga la conducta del legislador ordinario o extraordinario, juzga su conducta jurídica, no su comportamiento moral que habrá de presumir contenido dentro de los límites que son propios del adoptado por la nación.

2. La utilidad de revisar normas derogadas sólo aparecería en cuanto las situaciones jurídicas creadas por ellas pudieran ser, a su vez, revisadas. Pero si, como es consenso, dichas situaciones deben ser respetadas para dar seguridad a quienes se hallan amparados por ellas, ningún objeto cumple en el campo del derecho una sentencia que declare si una norma ya inexistente fue contraria o no a los preceptos de la Constitución.

3. Comparto los fundamentos de las decisiones que se han pronunciado en el sentido de este voto, tanto por sus aspectos jurídicos como por sus razones de orden práctico.

Guillermo A. Benavides M.

Conjuez.