300Corte SupremaCorte Suprema30030000940ANTONIO ALVIRA JOCOME197901/03/1979ANTONIO ALVIRA JOCOME_1979_01/03/197930000940DEL INSTITUTO ELECTRONICO DE IDIOMAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La Corte se declara incompetente para conocer de la demanda. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 1° de marzo de 1979. Magistrado ponente: doctor Antonio Alvira Jácome. Aprobada según Acta número 9. 1979
GERARDO ENRIQUE LOPEZ CHAVEZLITERAL A DEL ARTÍCULO 3o Y DEL ARTÍCULO 7o DEL DECRETO NÚMERO 1539 DE JULIO 31 DE 1978Identificadores30030000941true72778Versión original30000941Identificadores

Norma demandada:  LITERAL A DEL ARTÍCULO 3o Y DEL ARTÍCULO 7o DEL DECRETO NÚMERO 1539 DE JULIO 31 DE 1978


DEL INSTITUTO ELECTRONICO DE IDIOMAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

La Corte se declara incompetente para conocer de la demanda.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -Bogotá, D. E., 1° de marzo de 1979.

Magistrado ponente: doctor Antonio Alvira Jácome.

Aprobada según Acta número 9.

El ciudadano Gerardo Enrique López Chávez, en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad consagrada en el artículo 214 de la Carta Fundamental, solicita la declaración de inconstitucionalidad del literal a) del artículo 39, y del artículo 7° del Decreto número 1539 de julio 31 de 1978.

Tenor de las disposiciones acusadas:

"DECRETO NUMERO 1589 DE 1978

"(julio 31)

"por el cual se reglamenta el funcionamiento del Instituto Electrónico de Idiomas.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

"Considerando:

"Que por medio del Decreto 088 del 22 de enero de 1976, artículo 54, el Instituto Electrónico de Idiomas pasó a formar parte de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos, Integrado en la División de Coordinación de Centros Experimentales Pilotos del Ministerio de Educación Nacional.

"Que es necesario señalar las funciones del Instituto Electrónico de Idiomas y de adecuar la organización para el cumplimiento de las mismas y para una mejor utilización de los recursos que a él se destinan.

"Decreta:

"Artículo tercero. El Instituto Electrónico de Idiomas funcionará con los siguientes recursos:

"a) Los provenientes del presupuesto nacional con destinación específica para el Instituto Electrónico de Idiomas o para programas que deben ser desarrollados a través del Instituto.

"Artículo séptimo. Los ingresos del Instituto Electrónico de Idiomas por concepto de matrículas, pensiones, textos, materiales, ayudas educativas y exámenes de traductores, se administrarán bajo las mismas normas que regulan la administración de los fondos de fomento de servicios docentes de los planteles nacionales".

Normas violadas y concepto de la violación.

El demandante dice: "Considero que el literal a) del artículo 3° y artículo 7° del Decreto 1589 de 1978, viola el ordinal 13 del artículo 76, el ordinal 12 del artículo 120 y los artículos 206, 207, 208, 210, 211 de la Constitución Nacional. Y, que el literal a) del artículo 3° y el artículo 7° del mismo Decreto contrarían el numeral 3° y 4° del artículo 76 de la Carta".

El concepto de la violación lo expresa así el demandante: "Los artículos de la Constitución Nacional que fueron señalados anteriormente le confieren a la ley de presupuesto la fisonomía jurídica del llamado Acto-condición. Eso es el presupuesto: Un Acto-condición. Todas las disposiciones de la Carta relativas a la formación, expedición y ejecución del presupuesto -enumeradas dentro del Título XIX, de la Hacienda- hacen de la ley de rentas y gastos un Acto-condición. En efecto el objetivo jurídico del presupuesto es investir al Gobierno del poder legal de percibir ingresos y realizar gastos creados y ordenados por leyes anteriores. Esto está claramente establecido en los artículos 206, 207, 208, 210 de la Constitución Nacional.

"En las leyes anteriores que condicionan la ley de presupuesto encontramos el Decreto-ley número 294 de 1973 (febrero 28) sobre Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación. Este decreto-ley ha sido violado en cuanto al artículo 4°. El presupuesto de gastos o ley de apropiación tendrá como base el presupuesto de rentas y recursos de capital, y entre ambos se mantendrá el más estricto equilibrio.

"Artículo 6° Habrá unidad de presupuesto. No habrá destinaciones especiales de ingresos corrientes ni rentas compensadas…

"Artículo 7° Habrá unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se formará un fondo común, sobre el cual se girará para atender el pago de los gastos autorizados en la ley de apropiaciones.

"El literal a) del artículo 3° del Decreto 1589 de 1978 que se recusa viola abiertamente el artículo 6° del Decreto-ley número 294, transcrito anteriormente.

"El artículo 7° del Decreto 1589 objeto también de acusación de violación de la Constitución, transgrede lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto-ley número 294 transcrito en párrafo anterior.

"Ahora bien, como el artículo 76 de la Constitución Nacional, explícita (sic).

"Corresponde al Congreso hacer las leyes".

"Por medio de ellas, ejerce las siguientes atribuciones:

"1

"2

"3. Dictar las normas orgánicas del Presupuesto Nacional".

"La Ley enunciada ha sido violada al ser violados los artículos 4°, 5° y 7° de las Normas Orgánicas del Presupuesto.

"Esas normas orgánicas, delimitan los cauces por donde corren los flujos de los dineros públicos y modelan los instrumentos legales de racionalización de la actividad financiera del Estado.

"Por ser el Presupuesto una institución jurídica, dentro de un estado de derecho, como es Colombia; el contenido del Presupuesto no es susceptible de modificarse arbitrariamente, es decir, que existen unas normas que determinan el cómo, el cuándo y el porqué de las salidas y entradas de los dineros públicos".

Concepto del Procurador

El Procurador General de la Nación en su concepto número 350 de octubre 17 de 1978, considera que la Corte no tiene la competencia para conocer de la demanda y en consecuencia debe inhibirse de conocer de ella.

Consideraciones de la Corte

La guarda de la Constitución está atribuida por sus artículos 214 y 216 a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, respectivamente en los siguientes términos, en lo pertinente: artículo 214: "A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes:

1ª Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

2ª Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12, y 80 de la Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano", y artículo 216: "Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocer de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, cuando no sean expedidos en ejercicio de las facultades de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 de la Constitución". Secuela necesaria de lo anterior es, que la competencia para conocer de la inexequibilidad del decreto acusado cuyo número y fecha son: 1589 de julio 31 de 1978, no corresponde a la Corte, puesto que él fue dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades que le otorga el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación, en Sala Plena, resuelve: declarase incompetente para conocer de la demanda.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José María Esguerra Samper

Presidente.

Antonio Alvira Jácome, Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Germán Giraldo Zuluaga, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Manuel Gutiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Luis Enrique Romero Soto, Luis Sarmiento Buitrago, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero, Jesús Bemol Pinzón, Dante L. Fiorillo Porras, José Eduardo Gnecco C., Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández Sáenz, Humberto Murcia Bailen, Hernando Bojas Otálora, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo.

Carlos Guillermo Rojas Vargas

Secretario General.