Norma demandada: NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 170 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CUANDO AL PROFERIRSE SENTENCIA EN UN PROCESO CIVIL EXISTA OTRA CLASE DE PROCESO QUE AFECTE LA PRIMERA
La Corte se abstiene de decidir, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1979.
Magistrado ponente: doctor Hernando Tapias Rocha.
Aprobado por Acta número 5.
I. El ciudadano Agustín Castillo Zárate, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, demandó de la Corte la declaración de inexequibilidad del numeral segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970), únicamente en cuanto a la parte según la cual es posible disponer la suspensión del proceso civil cuando existe ante el Contencioso Administrativo una demanda de nulidad de un acto administrativo de contenido particular.
II. La parte acusada de la norma es la siguiente, que se subraya:
"Artículo 170.
"El juez decretará la suspensión del proceso:
"1
"2. Cuando la decisión que deba tomarse en la sentencia dependa de la que haya de adoptarse en otro proceso civil, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio.
III. Para fundar la acusación contra la norma transcrita el demandante considera que infringe el artículo 141-3 de la Constitución Nacional por las siguientes razones:
a) Dicho artículo atribuye al Consejo de Estado "las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley".
b) El juzgamiento de los actos, operaciones y hechos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, estableciéndose la institución de la suspensión provisional de los actos administrativos para restarles efectos cuando, existiendo determinados presupuestos procesales, ha de esperarse a la decisión que se tome en la sentencia definitiva, y correspondiendo la determinación sobre si el acto debe suspenderse o no a la misma jurisdicción contencioso-administrativa.
c) Como al decretarse la suspensión del proceso civil, dentro del cual obra el acto administrativo, se suspenden los efectos de este último, se quebranta el citado artículo 141-3 de la Constitución Nacional, ya que se faculta a los jueces de la jurisdicción ordinaria para realizar un acto que está adscrito a la contenciosa administrativa, "ya través de este sistema dejar sin efectos prácticos provisionales actos administrativos".
d) Siendo facultad exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa la facultad de juzgar los actos, operaciones y hechos administrativos y la de suspender provisionalmente los enunciados en primer término, según disposición de la Constitución, resulta claramente contraria a ella la norma que permite a los jueces civiles suspender indirectamente los efectos de actos administrativos.
e) Suspender el proceso no es otra cosa que privar de efectos el acto administrativo, cuestión que, vuelve a reiterar el impugnante, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la ordinaria.
f) La presunción de legalidad de los actos administrativos se deriva de la Constitución y también está erigida en norma legal, ya que en el Decreto extraordinario número 2733 de 1959, reglamentario del derecho de petición a que se refiere el artículo 45 de aquélla, se contempló el procedimiento a seguir para atacar actos de la administración por la vía gubernativa. Y no acudiéndose a este procedimiento, o al previsto en el Código Contencioso Administrativo, no es posible obtener la invalidez o restarle efectos a los actos de la administración.
g) Al autorizar al juez civil para suspender el proceso en la hipótesis de que esté pendiente la nulidad del acto administrativo de carácter particular, cuestión que, según repite el acusante, conduce a la suspensión provisional del acto administrativo, se desconoce lo dispuesto por el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el cual deben reunirse todos los presupuestos allí previstos para que proceda la mencionada suspensión provisional, mientras que de conformidad con la norma acusada basta que se acredite existir la demanda de nulidad del acto administrativo para que proceda la suspensión.
IV. El Procurador General de la Nación contestó el traslado, habiendo llegado a la conclusión de que la demanda de inconstitucionalidad es inepta por n-o haberse demandado también, en lo pertinente, la inexequibilidad del artículo 173 del mencionado Código de Procedimiento Civil, que regula en general la suspensión de autos interlocutorios por existir procesos civiles, penales o contenciosos administrativos cuya resolución pueda influir en la que deba adoptarse en tales autos.
Dice así el concepto con respecto a los fundamentos sobre los cuales se estructura, esencialmente, la consideración de que la demanda es inepta:
"Y es que las dos normas legales prevén y regulan una sola institución jurídica, la suspensión por ministerio de la ley y no por el querer de los interesados; igual motivo, para ésta, la existencia de un proceso de nulidad de un acto administrativo, y finalmente la misma consecuencia dentro del asunto civil, el aplazamiento de un acto procesal del juez. Difieren tan solo en la clase de éste: sentencia en el artículo 170-2 y auto interlocutorio en el 173, divergencia que no incide en lo sustancial de la institución reglada por los dos preceptos, ya que ambos responden a los mismos principios lógicos y jurídicos.
Considera esta Procuraduría que la impugnación de solo una de esas normas afecta la ineptitud sustancial la demanda de inexequibilidad, lo que impide la sentencia de mérito y por lo tanto hace inútil el concepto fiscal de fondo…".
V. Para resolver la Corte considera:
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, regula la suspensión del proceso civil, habiendo previsto que ella procede:
1° Cuando la sentencia que ponga fin a un proceso penal deba "influir necesariamente" en la resolución que deba adoptarse en el civil, salvo que se trate de "ilícitos" relativos a medios de convicción, pues cuando verse sobre tal cuestión solamente es viable la suspensión en el caso de que el delito objeto del proceso se relacione con pruebas de estado civil acompañadas a un proceso de sucesión.
2° Cuando la resolución que deba poner fin al proceso civil dependa de la que deba tomarse en otro proceso civil o en uno contencioso administrativo, en donde se haya demandado, en acción de nulidad o de plena jurisdicción, un acto administrativo de contenido particular.
3° Cuando las partes la soliciten "de común acuerdo por un tiempo determinado, en escrito presentado personalmente por todas ellas".
La ordenación contenida en los numerales segundo y tercero del artículo citado tiende a salvaguardar el concepto de la unidad de la jurisdicción que conceptualmente es una sola, aun cuando puedan distinguirse en ella diferentes aspectos; además, a que no se produzcan fallos contradictorios, para seguridad y estabilidad de las sentencias que dicten los distintos funcionarios de la Rama jurisdiccional del Estado, a la cual acuden los ciudadanos en demanda de que les solucionen un conflicto o en general les declaren un derecho.
A su vez, el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil contempla la suspensión del pronunciamiento de determinado auto interlocutorio, cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso penal o en uno contencioso administrativo o en otro civil influya en aquél.
La demanda de inconstitucionalidad, para poder ser admitida, debe reunir los requisitos formales contemplados por el artículo 16 del Decreto 432 de 1969, y para que la Corte pueda dictar un fallo estimatorio o de fondo y no inhibitorio con respecto a la cuestión discutida es necesario que el demandante cite en la demanda, como violatorios de la Constitución, los preceptos legales complementarios o consecuentes que a través de la declaración de inexequibilidad se pretenden retirar del orden jurídico. De lo contrario, si circunscribe la acusación, solamente, aspectos parciales de una sola regla jurídica, se quedarían sin analizar y, en consecuencia, sin que sea posible aplicar los efectos del fallo a las partes no objetadas, no obstante la unidad conceptual que las anima.
Es que en materia de acusación de preceptos legales por ser violatorios de la Constitución, la Corte no puede considerar de oficio la violación de normas o partes de las mismas no señaladas por el demandante, por no permitírselo el carácter eminentemente dispositivo de la acción pública consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional.
Se comprende así fácilmente que al resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la parte correspondiente a la prejudicialidad contencioso-administrativa, concretada en la suspensión de las sentencias civiles, pero no en lo tocante con la de autos interlocutorios, quedarían sin analizar aspectos integrantes de la misma regla que contempla la suspensión, siendo del caso anotar que no sé trata de dos normas con igual contenido o contexto, o de reproducción idéntica de una misma, sino de que el fenómeno único de la suspensión del proceso civil por prejudicialidad de tipo contencioso-administrativa, fue tratado por el Código de Procedimiento Civil en dos artículos distintos, por lo cual la acusación circunscrita solamente al concepto planteado por el impugnante no permite la confrontación del texto acusado con la Constitución.
VI. Las razones anteriores son suficientes para que la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación, se abstenga de decidir en el fondo la demanda presentada por el ciudadano Agustín Castillo Zárate contra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, publíquese; comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial.
José María Esguerra Samper
Presidente.
Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Héctor Gómez Uribe, Juan Manuel Gutiérrez L., Hernando Tapias Bocha, Luis Enrique Romero Soto, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, Fernando Uribe Bes-trepo, Luis Sarmiento Buitrago, Jesús Bernal Pinzón, Dante L. Fiorillo Porras, Antonio Alvira Jácome, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Luis Carlos Sáchica, Hernando Bojas Otálora, Humberto Murcia Bailen, José María Velasco Guerrero .
Carlos Guillermo Rojas Vargas
Secretario General.