300Corte SupremaCorte Suprema30030000884Luis Sarmiento Buitrago.197807/12/1978Luis Sarmiento Buitrago._1978_07/12/197830000884OBJECIONES PRESIDENCIALES. GASTO PUBLICO. INICIATIVA GUBERNAMENTAL Son fundadas las objeciones propuestas por el Gobierno al artículo 2.° del proyecto de ley número 85 de 1977 (Cámara 120 de 1977), "por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la ciudad de Armenia (Departamento del Quindío) y se dictan otras disposiciones". Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., diciembre 7 de 1978. Aprobada Acta número 44, diciembre 7 de 1978. Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago . 1978
Revision de constitucionalidad del proyecto de ley número 85 de 1977.Identificadores30030000885true72728Versión original30000885Identificadores

Norma demandada:  Revision de constitucionalidad del proyecto de ley número 85 de 1977.


OBJECIONES PRESIDENCIALES. GASTO PUBLICO.

INICIATIVA GUBERNAMENTAL

Son fundadas las objeciones propuestas por el Gobierno al artículo 2.° del proyecto de ley número 85 de 1977 (Cámara 120 de 1977), "por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la ciudad de Armenia (Departamento del Quindío) y se dictan otras disposiciones".

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., diciembre 7 de 1978.

Aprobada Acta número 44, diciembre 7 de 1978.

Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago.

El Presidente del honorable Senado, con Oficio S.L.S. No. 149, de 27 de noviembre de este año, ha remitido a la Corte Suprema, para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Nacional, el proyecto de ley número 85 de 1977 (Cámara 120 de 1977), "por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la ciudad de Armenia (Departamento del Quindío), y se dictan otras disposiciones", cuyo artículo segundo fue objetado por el señor Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad, según mensaje número 5437, de 3 de agosto también de este año.

Como las objeciones son parciales, fueron consideradas en primer debate en cada una de las Comisiones respectivas del Congreso, así: En la sesión del día 20 de septiembre, la Comisión Segunda del Senado las declaró infundadas, y luego en sesión plenaria del 4 de octubre, corrieron igual suerte en dicha corporación.

En el mismo sentido se pronunció la honorable Cámara de Representantes en dos debates que se verificaron en las sesiones de los días 15 y 22 de noviembre del presente año, tanto en la Comisión Segunda como en la Plenaria.

El Secretario General del Senado, rinde al Presidente de la corporación, con fecha noviembre 17 de 1977, el siguiente informe:

"Señor Presidente: Con el fin de que usted proceda a repartir el proyecto de ley número 85 de 1977, 'por la cual la Nación se asocia al primer centenario de la ciudad de Armenia (Departamento del Quindío), y se dictan otras disposiciones ', me permito pasar el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en la sesión del día 17 de los corrientes por el honorable Senador Ancísar López López. La materia de que trata el anterior proyecto es de competencia de la Comisión Segunda Constitucional Permanente".

Es, por consiguiente, de origen parlamentario, el proyecto cuyo artículo 2.° se objeta.

Texto del proyecto:

"PROYECTO DE LEY NUMERO 85/77

"por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la ciudad de Armenia (Departamento del Quindío), y se dictan otras disposiciones.

"El Congreso de Colombia

"Decreta:

"Artículo primero. La Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la ciudad de Armenia, en el Departamento del Quindío, y rinde tributo de admiración a sus fundadores Jesús María Ocampo, Alejandro y Jesús María Suárez, a las virtudes cívicas, al espíritu de superación y a la capacidad creadora de sus moradores.

"Artículo segundo. En desarrollo de los ordinales 17 y 20 del artículo 76 de la Constitución Política de Colombia, el Gobierno Nacional planificará y pondrá en ejecución las siguientes obras de beneficio común en la ciudad de Armenia:

"1.° Adecuación y terminación del plan vial de la ciudad.

"2.° Construcción del terminal del transporte.

"3.° Construcción de las instalaciones deportivas que comprenden especialmente el estadio y el coliseo cubierto.

"4.° Ejecución del plan maestro de energía.

"5.° Ampliación y adecuación del servicio telefónico.

"6.° Ampliación de las instalaciones de la universidad del Quindío, para el funcionamiento de la Facultad de Medicina.

"7.° Construcción de la planta física de la Universidad Obrera del Quindío (Centro de Cultura y Capacitación Social Francisco de Paula Santander). \

"8.° Terminación del Hospital San Juan de Dios.

"9.° Terminación e iluminación del Aeropuerto 'El Eden'.

"10. Construcción del Palacio Nacional.

"11. Proyección parque industrial.

"12. Construcción de un monumento a los fundadores.

"Artículo tercero. Créase una Junta Central que organizará la celebración del centenario de la ciudad y se encargará de vigilar, promover y agilizar el cumplimiento de esta Ley.

"Parágrafo. La Junta Central estará integrada de la siguiente manera:

"Un representante del Presidente de la República.

"Un delegado o delegada del Ministerio de Educación Nacional.

"Un delegado o delegada del Ministerio de Salud Pública.

"Un delegado o delegada de). Ministerio de Desarrollo Económico.

"Un delegado o delegada del Ministerio de Obras Públicas.

"El Gobernador del Departamento del Quindío, quien la presidirá.

"El Alcalde y el Presidente del Concejo de la ciudad de Armenia.

"El Gerente de la Lotería del Centenario de Armenia.

"Artículo cuarto. Esta Ley rige a partir de su sanción"

El Presidente de la República formula las objeciones así:

"El Gobierno comparte el justo homenaje que el Congreso desea hacerle a la ciudad de Armenia, en el Departamento del Quindío, con motivo de celebrarse el primer centenario de su fundación, pero se ve precisado a objetar el artículo segundo del proyecto, por razones de inconstitucionalidad.

"En efecto, el proyecto de origen parlamentario, en su artículo segundo ordena planificar y ejecutar obras de beneficio regional y local, lo que implica gasto público, cuya iniciativa en esta materia compete en forma exclusiva al Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Nacional que dice:

"Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho.

"Se exceptúan las leyes a que se refieren los ordinales 3.°, 4.°, 9.° y 22 del artículo 76, y las leyes que decreten inversiones públicas o privadas, las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas ; las que creen servicios a cargo de la Nación o los traspasen a ésta; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales, y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, todas las cuales solo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno'.

"De otra parte, como se presentó y tramitó sin los documentos exigidos en el numeral 20 del artículo 76 de la Carta, desarrollado por la Ley 11 de 1967, adicionada por la Ley 25 de 1977, también debe objetarse por este aspecto.

"La Corte Suprema de Justicia, en fallo de 23 de enero de 1975, sobre tales requisitos dijo:

" 'Pero tales proyectos del numeral 20 necesitan traducirse en realidad 'con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes', estudios que deben presentarse con todos los pormenores de especificaciones, diseños y planos referentes a los trabajos que se hayan de realizar y -es obvio- a sus presupuestos de costos calculados para el momento en que vayan a adelantarse y terminarse. Sin el lleno de estas condiciones, los proyectos sobre fomento de obras útiles o benéficas no son viables ante el Congreso, y la ley que los adoptara sería inconstitucional, aunque el proyecto inicial lo hubiera propuesto el Gobierno. A esta materia, por su carácter muy genérico, conviene reglamentación legal que la encauce y facilite su realización práctica'.

"El Gobierno Nacional, dentro de las posibilidades presupuéstales y con arreglo a los planes y programas de 'desarrollo económico y social, dispondrá lo conducente, para que los deseos del Congreso puedan realizarse".

En la ponencia para primer debate en el honorable Senado en que se rechazaron las objeciones se dice que estas "se fundamentan en una sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, transcrita parcialmente, puesto que esta corporación en el mismo fallo hace consideraciones que conducen a la constitucionalidad del proyecto, así:

"En tales circunstancias no tendría la iniciativa parlamentaria que se analiza por qué presentar plan de programas sobre unas obras futuras, de las que se ignora cuáles serían las especificaciones de las que se resuelve emprender y, menos aún, el monto de esos costos. Los planes y programas correspondientes a esas obras o a algunas de ellas, aludidas en el numeral 20 del artículo 76, no podrían confeccionarse sino previa decisión del Gobierno de verificarlas y habida cuenta oportuna de las disponibilidades de fondos y de factor de los precios. Por tanto, no teniendo objeto la presentación de planes y programas sobre proyectos cuya ejecución contingente se deja al arbitrio del Gobierno, es a éste a quien correspondería hacerlos si decidiera llevarlos a ejecución y en el momento de proceder a ellos".

El proyecto de ley fue recibido en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el 28 de julio de este año (folio 41 del expediente), y las objeciones remitidas a la Presidencia del Senado de la República con fecha 3 de agosto también de este año. Se dio cumplimiento, por tanto, a los términos indicados en el artículo 86 de la Constitución.

Para resolver se considera:

Tanto en el texto de las objeciones propuestas por el Ejecutivo, como en la ponencia para primer debate presentada al Senado de la República y que sirvió de fundamento a las objeciones, se omitió una parte esencial de la sentencia proferida por la Corte Suprema con fecha 23 de enero de 1975, que dice:

"Sin embargo, es de advertir que en el caso de autos no se trata de un proyecto de fomento a obras benéficas que deban realizarse inmediatamente a breve plazo, sino de autorizaciones extraordinarias para que, si el Gobierno lo tiene a bien, les dé efectividad, total o parcial, en el lapso dilatado de dos años que empezarían a contarse desde la sanción de la ley".

De lo anterior se deduce que la Corte Suprema no exigió en tales casos la presentación de planes y programas sobre unas obras públicas de ]as que se ignoraba cuáles serían las especificaciones de las mismas o el monto total de costos, por tratarse simplemente de facultades extraordinarias permitidas por el artículo 76, numeral 12, de la Constitución, estando reunidos, por otra parte, los requisitos de temporalidad y precisión que este precepto exige. Por este aspecto la Corte encontró viable constitucionalmente el proyecto objeto de tal sentencia.

En el presente caso se trata de una orden para que el Gobierno Nacional planifique y ponga en ejecución determinadas obras según los términos del artículo 2.°, objetado por el Presidente de la República.

Tiene el proyecto en estudio dos aspectos: primero, la orden de hacer una planificación referente a determinadas obras, y segundo, la de poner en ejecución, esto es, construir las obras enunciadas.

Tanto la elaboración de los planes y programas de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, como la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución, son atribuciones que la Constitución expresamente confiere al Congreso de la República para que se decreten por medio de ley, la que solo podrá ser dictada o reformada a iniciativa del Gobierno, en los términos del artículo 79 de la Constitución.

Las obras relacionadas en el artículo 2.° del proyecto de ley, constituyen inversiones públicas, que deben construirse con patrimonio del Estado en su totalidad y no por la vía de fomento o de auxilio de empresas útiles o benéficas, determinados en el artículo 76, numeral 20 de la Carta.

Habiendo sido de iniciativa parlamentaria este proyecto de ley, las objeciones presidenciales formuladas al artículo 2.° tienen plena viabilidad constitucional.

Por lo anterior la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la función que le atribuyen los artículos 214 y 90 de la Constitución,

Resuelve:

Son fundadas las objeciones propuestas por el Gobierno al artículo 2.° del proyecto de ley número 85 de 1977 (Cámara 120 de 1977), "por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la ciudad de Armenia (Departamento del Quindío), y se dictan otras disposiciones".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Presidente de la República y a los Presidentes del honorable Senado y de la honorable Cámara de Representantes. Devuélvase el expediente.

Luis Sarmiento Buitrago, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, José María Esguerra Samper,

Dante L. Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Antonio Alvira Jácome, José Eduardo Gnecco C., Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández Sáenz, Juan Manuel Gutiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Hernando Tapias Rocha, Alberto Ospina Botero, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elias Serrano Abadía, Hernando Rojas Otálora, Ricardo Uribe Holguín, Humberto Murcia Ballén, Fernando Uribe Restrepo, José María Velasco Guerrero.

Carlos Guillermo Rojas Vargas

Secretario.