300Corte SupremaCorte Suprema30030000876Luis Sarmiento Buitrago197816/11/1978Luis Sarmiento Buitrago_1978_16/11/197830000876INEPTITUD DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD De los artículos 1.°, 11, 50, 51, 56 y 113 del Decreto legislativo 1667 de 1966: por no haber sido acusada la ley 48 de 1968, que dio virtud suficiente al Estatuto Orgánico de la Policía para sobrevivir al término de la legalidad marcial. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., noviembre 16 de 1978. Aprobada Acta número 41, noviembre 16 de 1978. Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago. 1978
Elias Silva RivasDemanda de inconstitucionalidad en contra de algunas disposiciones del Decreto 1667 de 1966.Identificadores30030000877true72715Versión original30000877Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad en contra de algunas disposiciones del Decreto 1667 de 1966.


INEPTITUD DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

De los artículos 1.°, 11, 50, 51, 56 y 113 del Decreto legislativo 1667 de 1966: por no haber sido acusada la ley 48 de 1968, que dio virtud suficiente al Estatuto Orgánico de la Policía para sobrevivir al término de la legalidad marcial.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., noviembre 16 de 1978.

Aprobada Acta número 41, noviembre 16 de 1978.

Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago.

El ciudadano Campo Elias Silva Rivas, presenta demanda de inconstitucionalidad contra las siguientes normas:

"DECRETO LEGISLATIVO NUMERO 1667 DE 1966

"(junio 30)

"por el cual se dicta el Estatuto Orgánico de la Policía Nacional.

"El Presidente de la República de Colombia,

"Decreta:

"Artículo 1.° La Policía Nacional es un cuerpo armado eminentemente técnico de personal jerarquizado que hace parte de la Fuerza Pública con régimen y disciplina especiales, bajo la inmediata dirección y mando del Ministro de Defensa Nacional, y tiene por objeto la función de prevenir la perturbación del orden y de tutelar los derechos ciudadanos.

"Artículo 11. El personal de la Policía Nacional que con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo, cometa un delito, será juzgado de acuerdo con las normas del Código de Justicia Penal Militar y de las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

"Artículo 50. El Director de la Policía Nacional será un Oficial General y en su defecto, un Oficial Superior de la Institución, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

"El Director General será el representante directo del Gobierno en los negocios de Policía, y como tal responderá a través del Ministro, del mando, administración, capacidad, disciplina, conducta, conducción y empleo del Cuerpo de Policía en el territorio de la República.

"Artículo 51. El Director General ejercerá sus funciones directivas y de mando por medio de los siguientes organismos: 1.° Rama Técnica: a) Subdirección; b) Estado Mayor; c) Inspección general; d) Ayudantía General. 2.° Rama Administrativa: a) Secretaría General; b) Organismos especiales; c) Auditoría Superior de Policía (de Defensa). A-Subdirección.

"Artículo 56. Como jefe de cada uno de los anteriores departamentos actuará un Oficial Superior, quien deberá ostentar el título de diplomado en Academia Superior de Policía, salvo los Jefes de los Departamentos de Contabilidad, Control y Presupuesto y de Sanidad.

"Artículo 113. El personal uniformado de la Policía Nacional se clasificará en las jerarquías y grados que a continuación se indican:

"1. Oficiales, Mayor General, Brigadier General, Coronel, Teniente Coronel, Mayor, Capitán, Teniente, Subteniente.

"2. Suboficiales y Agentes, Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo, Agente".

Afirma el actor que las normas transcritas violan los artículos 166 y 167 de la Carta, porque este estatuto no permite crear una policía nacional paralela al ejercicio permanente que debe tener la Nación para su defensa, con el mismo sistema de grados y ascensos, puesto que este es una fuerza militar y aquella una organización civil.

Concreta su pensamiento así:

"La Policía, constitucionalmente, no forma parte del ejército permanente o sean las Fuerzas Militares, no puede ni debe ser un cuerpo armado, como lo declara el artículo 1.° de la ley acusada y jerarquizado militarmente, sino un cuerpo civilista y republicano, sin dotación de armas, sino una organización administrativa, para la prestación del servicio público del Estado, en los servicios de prevención de los delitos y .contravenciones, pero con una cultura superior, de fuerza humana y cívica, para garantía de los derechos ciudadanos y de las libertades públicas".

El Procurador General, en su concepto considera que es una inepta demanda, por no haberse acusado la Ley 48 de 1967 que le dio vigencia permanente al Decreto 1667 de 1966.

Consideraciones.

Por Decreto legislativo número 1288 de mayo 21 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la República.

Esta situación de la legalidad marcial permitió al Gobierno expedir el Decreto 1667 de 1966 (inciso 3.°), "por el cual se dicta el Estatuto Orgánico de la Policía Nacional", varias de cuyas disposiciones son objeto de la demanda de inconstitucionalidad que se estudia.

Este Estatuto ha debido dejar de regir por la transitoriedad esencial de tales decretos, tan pronto cesó la conmoción interior, y jurídicamente desde el levantamiento del estado de sitio, lo que ocurrió con fecha diciembre 16 como aparece del Decreto legislativo número 3070 de 1968.

Empero, el Estatuto Orgánico de la Policía Nacional contenido en el Decreto 1667 de 1966 fue incorporado en la legislación nacional por medio de la Ley 48 de 1968 (diciembre 5) superando así la precariedad de las normas propias del estado de sitio.

Esta Ley 48 de 1968, fue la que dio virtud suficiente al Estatuto Orgánico de la Policía para sobrevivir al término de la legalidad marcial.

Es, por consiguiente, esta ley la que debe sufrir la confrontación con la norma Superior para deducir un posible agravio a la Constitución.

No habiendo encaminado su acción el demandante contra la ley referida, su petición es inepta.

Por estas razones la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, en Sala Plena,

Resuelve:

Es inepta la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1.°, 11, 50, 51, 56 y 113 del Decreto legislativo 1667 de 1966.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Sarmiento Buitrago, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Antonio Alvira Jácome, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, José María Esguerra Samper, Dante Fiorillo Forras, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández Sáenz, Juan Manuel Gutiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Luis Enrique Romero Soto, Hernando Rojas Otálora, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elias Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, Fernando Uribe Restrepo, Hernando Tapias Rocha, José María Velasco Guerrero, Hugo Vela Camelo.

Carlos Guillermo Rojas Vargas

Secretario General.