300Corte SupremaCorte Suprema30030000772LUIS SARMIENTO BUITRAGO197811/05/1978LUIS SARMIENTO BUITRAGO_1978_11/05/197830000772COSA JUZGADA EN MATERIA CONSTITUCIONAL En sentencia de fecha 5 de mayo se analizó la totalidad del articulado del Acto legislativo número 2 de 1977, confrontándolo con todos los preceptos de la Constitución Política, y se halló inconforme. - Hay, por consiguiente, imposibilidad jurídica de proferir una nueva decisión, pues se presenta el hecho de la cosa juzgada. En relación a la demanda del ciudadano Bernardo Elejalde, contra el Acto legislativo número 2 de 1977, estése a lo resuelto en sentencia de fecha 5 de mayo en curso. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 11 de mayo de 1978. Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago. Aprobada Acta número 17 de 11 de mayo de 1978. 1978
BERNARDO ELEJALDEARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 EN PARTE, Y 13 DEL ACTO LEGISLATIVO NUMERO 2 DE 1977Identificadores30030000773true72600Versión original30000773Identificadores

Norma demandada:  ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 EN PARTE, Y 13 DEL ACTO LEGISLATIVO NUMERO 2 DE 1977


COSA JUZGADA EN MATERIA CONSTITUCIONAL

En sentencia de fecha 5 de mayo se analizó la totalidad del articulado del Acto legislativo número 2 de 1977, confrontándolo con todos los preceptos de la Constitución Política, y se halló inconforme. - Hay, por consiguiente, imposibilidad jurídica de proferir una nueva decisión, pues se presenta el hecho de la cosa juzgada. En relación a la demanda del ciudadano Bernardo Elejalde, contra el Acto legislativo número 2 de 1977, estése a lo resuelto en sentencia de fecha 5 de mayo en curso.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -Bogotá, D. E., 11 de mayo de 1978.

Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago.

Aprobada Acta número 17 de 11 de mayo de 1978.

El ciudadano Bernardo Elejalde, en acción pública pide a la Corte Suprema de Justicia declare inexequibles los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° 9° 10, 11, 12, en parte, y 13 del Acto legislativo número 2 de 1977, "por el cual se reforma la Constitución Nacional" y exequibles las demás disposiciones del mismo acto.

El actor cita varias normas de la Constitución Política como infringidas y aduce las razones que considera pertinentes para la prosperidad de la acción.

El texto de la disposición acusada dice:

"ACTO LEGISLATIVO No. 2 DE 1977

(diciembre 19)

"por el cual se reforma la Constitución Nacional.

"El Congreso de Colombia

"Decreta:

"Artículo 1° Convócase una Asamblea Constitucional, que deberá reunirse en Bogotá, D. E., por el término de un año, contado a partir del día 15 de julio de 1978, para que, como organismo derivado del Congreso en su calidad de Constituyente, reforme la Constitución Política exclusivamente en las siguientes materias:

"a) En lo relativo a la Administración Departamental y Municipal de que tratan el Título XVIII y las demás disposiciones relacionadas con éste, contenidas en otros títulos, entre ellas las de los artículos 5° 6°, 7° y 199, y "b) En lo concerniente al Ministerio Público, Consejo de Estado, Administración de Justicia y Jurisdicción Constitucional de que tratan los Títulos XIII, XIV, XV y XX, y las demás disposiciones relacionadas con ellos, inclusive el artículo 12 del presente acto legislativo.

"Artículo 2° La Asamblea Constitucional estará integrada por delegatarios elegidos popularmente, a razón de dos por cada Departamento, dos por el Distrito Especial de Bogotá, que para el efecto se segregará de la Circunscripción Electoral de Cundinamarca y dos por las Intendencias y Comisarías que constituirán también para este efecto una sola Circunscripción Electoral, con excepción de la Intendencia de San Andrés y Providencia, la cual elegirá así mismo dos delegatarios.

"Por cada principal será elegido un suplente personal.

"Artículo 3° En la elección de delegatarios se observará el sistema del cuociente electoral.

"Para este caso, el cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. En lo demás se observará, en cuanto fuere aplicable, el régimen electoral previsto por la ley para las elecciones de Senadores y Representantes.

"Artículo 4° La elección de delegatarios se hará simultáneamente con la de Presidente de la República para el próximo período constitucional.

"Artículo 5° Para ser elegido delegatario se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta y cinco años de edad en la fecha de la elección y, además, haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado, Senador, Representante a la Cámara, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Tribunal Disciplinario, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde de Bogotá, o haber ejercido por diez años, a lo menos, una profesión con título universitario.

"Artículo 6° No podrán ser delegatarios a la Asamblea Constitucional quienes hubieren sido elegidos miembros del Congreso para el período que se inicia el 20 de julio de 1978. En consecuencia, no serán inscritas las listas de candidatos que violen este precepto.

"Artículo 7° Para los delegatarios rigen las mismas inhabilidades, incompatibilidades, garantías y asignaciones previstas para los congresistas.

"Artículo 8° La Asamblea Constitucional tendrá un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos de su propio seno, quienes formarán la Mesa Directiva.

"El Presidente y el Primer Vicepresidente serán de distinta filiación política.

"La Asamblea elegirá también un Secretario General, que deberá reunir las mismas calidades que se exigen para ser Senador de la República, a quien asistirá el personal auxiliar que acuerde la Asamblea.

"Artículo 9° Las reuniones y deliberaciones de la Asamblea se regirán por el Reglamento del Senado, mientras ella no disponga otra cosa.

"Artículo 10. Podrán intervenir ante la Asamblea, con voz, pero sin voto, los ciudadanos que a cualquier título hubieren ejercido la Presidencia de la República y los Ministros del Despacho.

"La Asamblea podrá citar a otros funcionarios del orden nacional para recibir de ellos informaciones.

"Artículo 11. Los proyectos de reforma constitucional sobre las materias autorizadas en este acto legislativo, podrán ser presentados por el Gobierno, por medio de los Ministros del Despacho, o por no menos de diez de los miembros de la Asamblea. Dichos proyectos requerirán para su expedición la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros que componen la Asamblea. La aprobación deberá hacerse en dos debates verificados en días diferentes.

"Sin embargo, se estará a lo dispuesto en la Constitución, cuando ésta exija otra mayoría calificada.

"Los actos legislativos que expida la Asamblea Constitucional entrarán en observancia un mes después de la fecha de la sentencia en que la Corte Suprema de Justicia los declare exequibles.

"Artículo 12. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier ciudadano, decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos reformatorios de la Constitución, expedidos con posterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, por vicios de procedimiento en su formación.

"El Gobierno podrá objetar por vicios de procedimiento los actos reformatorios de la Constitución dentro de los treinta días siguientes a la aprobación definitiva de los mismos. Si el Congreso rechazare las objeciones, corresponderá a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de tales actos.

"Artículo 13. Los actos reformatorios de la Constitución que expida la Asamblea Constitucional serán enviados, dentro de los diez días siguientes a su aprobación, a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá de un término de treinta días, a partir de su recibo, para decidir si son exequibles por haber sido expedidos con sujeción a los límites y condiciones establecidos en el presente acto legislativo.

"Si no le fueren enviados en el término indicado, la Corte aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.

"Los Magistrados de esta corporación incurrirán en causal de mala conducta si no se pronunciaren dentro del término señalado.

"Si expirado el período de sesiones señalado en el artículo 1° no se hubiere producido la decisión de la Corte sobre los actos reformatorios expedidos, la Asamblea Constitucional permanecerá en receso y se reunirá en un nuevo período extraordinario hasta por treinta días para el solo efecto de considerar los fallos de inexequibilidad emitidos por la Corte.

"Artículo 14. Las elecciones de Presidente de la República y de miembros del Congreso se efectuarán en días distintos, en las fechas que determine la ley.

"Parágrafo transitorio. Si no se hubiere expedido la ley de que trata el inciso anterior, las elecciones para miembros del Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Consejos Intendenciales y Comisariales y las de Presidente de la República y delegatarios que deberán efectuarse en el año de 1978, tendrán lugar el último domingo de febrero y el primer domingo de junio, respectivamente.

"Artículo 15. Las disposiciones constitucionales que reformen el sistema de elección popular del Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados y Concejales, o que afecten la representación proporcional de los partidos por medio del cuociente electoral deberán ser aprobadas en cada Cámara por el voto de los dos tercios de los asistentes.

"Artículo 16. Este acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

"Dado en Bogotá, D. E., el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete".

(Diario Oficial número 34936 de 23 de diciembre de 1977).

Definidos negativamente varios incidentes de coadyuvancia, impugnación, impedimento y recusación propuestos, se aceptó la demanda y se ordenó surtir el traslado respectivo al Procurador General de la Nación, una vez que se hubiesen practicado las pruebas decretadas dentro del término legal.

Negados también los recursos de reposición y de súplica interpuestos, el Procurador surtió el traslado manifestando que ya había emitido concepto en otros negocios de inconstitucionalidad, uno de acusación parcial y otro total del mismo Acto legislativo número 2 de 1977, por lo cual encontraba también inexequibles las normas acusadas. Al efecto, acompañó los conceptos rendidos en los otros negocios.

Por su parte el ciudadano Luis Alberto Uribe, en memorial mimeografiado para varias demandas, aboga por la competencia de la Corte para conocer de estas acciones, y pide se declare la inconstitucionalidad solicitada.

Cumplidos así todos los trámites procesales, se procede a resolver:

La Corte Suprema en sentencia de fecha 5 de mayo en curso ha proferido decisión de fondo respecto de la constitucionalidad del Acto legislativo No. 2 de 1977, en la demanda propuesta por los ciudadanos Carlos Alfonso Moreno y Alvaro Echeverry. En este fallo, que es definitivo y erga omnes, se analiza la totalidad del articulado que integra el referido acto, confrontándolo con todos los preceptos de la Constitución Política, y se halló inconforme.

Hay, por consiguiente, imposibilidad jurídica de proferir una nueva decisión, pues se presenta el hecho de la cosa juzgada.

Por estas razones, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de ja Nación,

Resuelve:

En relación a la demanda del ciudadano Bernardo Ele jalde, contra el Acto legislativo número 2 de 1977, estése a lo resuelto en sentencia de fecha 5 de mayo en curso.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Sarmiento Buitrago, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Hernando Rojas Otálora, Germán Giraldo Zuluaga Guillermo González Charry, José Eduardo Gnecco C., José María Esquerra Samper, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Bote-ro, Dante Fiorillo Porras, Luis Enrique Romero Soto, Fernando Uribe Restrepo, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

Carlos Guillermo Rojas V.

Secretario.