Norma demandada: EXEQUIBILIDAD DEL INCISO 2o DEL ARTICULO 26 DEL DECRETO EXTRAORDINARIO 150 DE 1976
LICITACION
Con ella se cumple el precepto constitucional de la igualdad ante la ley. - Adjudicación. Quienes no sean favorecidos con ella simplemente pierden mima expectativa. Derecho de petición. No se limita al procedimiento gubernativo. - Exequibilidad del artículo 28 del Decreto número 150 de 1976, en la parte que dice: "Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa".
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., febrero 16 de 1978.
Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago.
Aprobada Acta número 5, febrero 16 de 1978.
El ciudadano Mauricio Sarria Barragán, pide a la Corte Suprema declare inexequible la parte final del inciso 2 del artículo 26 del Decreto extraordinario número 150 del 27 de enero de 1976 en la parte que dice: "Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa".
El texto íntegro del mencionado artículo 26, reza:
"DECRETO NUMERO 150 DE 1976 "
(enero 27)
"por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974, y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
"Decreta:
"Normas comunes sobre licitación.
''Articulo 26. De la autoridad competente para adjudicar. Corresponde adjudicar el contrato al ministro o Jefe de Departamento Administrativo, previo concepto de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones del organismo.
"La adjudicación se hará mediante resolución que se notificará personalmente al proponente favorecido y se comunicará a los no favorecidos.
Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa.
''Si el proponente favorecido no firmare el contrato dentro del plazo que con tal fin se señale, podrá adjudicarse al oferente calificado en segundo o tercer lugar, o abrirse una nueva licitación7 \ (Diario Oficial número 34492 de 18 de febrero de 1976).
El actor encuentra infringidos por la norma acusada, entre otros textos constitucionales, los artículos 16, 26 y 45 de la Carta, especialmente.
Presenta como razones de la violación estas:
Que la norma transcrita, en la parte acusada, no da igual protección a todos los ciudadanos con lo cual se vulnera el artículo 16.
Que teniendo el juzgamiento de las personas como base fundamental la ley preexistente y la plenitud de las formas propias de cada juicio, la prescindencia de los medios de defensa que la norma consagra en cuanto a la vía gubernativa, lesiona el artículo 26 de la Carta.
Que al negar a los licitantes vencidos el derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y de obtener una decisión oportuna, se atenta contra el artículo 45 de la Constitución.
El Procurador General, por su parte, encuentra fundada la demanda, porque si los licitantes vencidos no pueden hacer uso de los recursos gubernativos, ni se les concede oportunidad de oponerse a la adjudicación por medio de un juicio con las formalidades legales o de presentar peticiones adicionales, se lesionan los artículos 16, 26 y 45 de :1a Constitución.
El ciudadano Pedro Antonio Lamprea se opone a esta demanda, aduciendo razones que se tendrán en cuenta en la parte motiva de este fallo.
Consideraciones:
1ª La licitación exigida por la ley como requisito previo a la adjudicación, en los contratos administrativos, ofrece a todos los interesados una oportunidad idéntica para ser tenidos en cuenta en la negociación, aunque uno solo de ellos haya de obtener la adjudicación con prescindencia de todos los demás. Con la licitación se cumple el precepto constitucional de la igualdad ante la ley.
El pliego de condiciones que sirve de base a la licitación, las reglas fijadas para la presentación de las ofertas y para la escogencia del mejor postor, como también los fundamentos de la adjudicación, constituyen un conjunto de requisitos que hacen de este acto, una actividad rígidamente reglada, a fin de garantizar la igualdad de todos los proponentes, con la cual se cumple la exigencia del artículo 16 de la Carta.
2ª No puede afirmarse apropiadamente que el proponente derrotado, sea condenado a sufrir una pena sin habérsele oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas propias de él, porque no hay un proceso o juicio en que alguien sea vencido. Los que intervienen en esta clase de actividades saben, desde el comienzo de la^ gestión, que uno solo de los proponentes será el favorecido, y que una propuesta habrá de aceptarse con exclusión de todas las demás; a quienes no sean favorecidos con la adjudicación, no se les arrebata un derecho, no son condenados; simplemente pierden una expectativa a que se les adjudique el contrato.
La normatividad del artículo 26 de la Carta, si bien cobija a la Rama Administrativa como sugiere él actor, solo tiene ocurrencia cuando hay proceso, y, por tanto, no es aplicable a los excluidos en la licitación, por no constituir pena o sanción el hecho de no haberse aceptado su propuesta.
La exclusión de los recursos por la vía gubernativa, no significa que los proponentes no favorecidos sean víctimas de la arbitrariedad. La adjudicación, como ya se vio, tiene una normatividad precisa y rigurosa que es una ley para la administración y para los lidiadores; si la administración incurre en abuso o desviación de poder o hace la adjudicación con vicios de forma, se abre la puerta de las acciones contencioso-administrativas de nulidad o de plena jurisdicción, lo cual constituye suficiente garantía para los interesados.
3ª El derecho de petición, como lo ha dicho la Corte, no tiene reglamentación constitucional y por consiguiente debe deferirse a la ley en cuanto a la forma de ejercerlo. "Citando ésta señala un procedimiento con recursos pertinentes, a tal procedimiento deben ceñirse los peticionarios, y, una vez ejercido por los interesados, y cumplido por la autoridad competente, la Constitución queda respetada", (Sentencia mayo 13 1976).
El derecho de petición no se limita al procedimiento gubernativo; todo procedimiento es consecuencia de una petición a la ley que regida los recursos, puede prescindir de los mismos en las actividades de la administración que considere conveniente. El propio decreto de que hace parte la norma acusada establece causales de nulidad absoluta en las adjudicaciones y en los contratos, por ejemplo, cuando "se hubieren celebrado con abuso o desviación de poder del funcionario respectivo", o "no se efectuare la licitación pública o privada o cuando en la realización de las mismas se cometieren irregularidades" (Art. 189). El derecho de petición contra las adjudicaciones que haga la administración se satisface con la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa a que ya se hizo referencia.
No hay violación de los artículos 16, 26 ni 45 de la Constitución, ni de ninguno otro de sus preceptos.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es exequible el artículo 26 del Decreto número 150 de 1976, en la parte que dice: "Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Sarmiento Buitrago, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Ismael Coral Guerrero, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecoo C., Guillermo González Charry, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Bailen, Alberto Ospina Botero, Gerardo Rojas Bueno, Luis Enrique Romero Soto, Adán Arriaga Andrade, Con juez; Julio Salgado Vásquez, Pedro Elias Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.
Horacio Gaitán Tovar Secretario General.