INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES
Abstención por ineptitud sustantiva de la demanda de los apartes del literal b) del artículo 2° del Decreto extraordinario 433 de 1971 - Trabajadores de los Establecimientos Públicos. En ejercicio de facultades extraordinarias (Ley 12 de 1977), el Gobierno expidió los Decretos extraordinarios 1650, 1651, 1652, 1653, 1698 y 1700 de 1977, en virtud de los cuales se reguló entre otros aspectos el referente al régimen y administración de los seguros sociales obligatorios.- El artículo 134 del Decreto 1650 de 1977 dispone que "el régimen de los seguros sociales obligatorios se aplicará a los trabajadores que actualmente están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ICSS- y a sus derecho-habientes" - Es decir, que sí bien es cierto que por una parte se han derogado implícitamente los apartes del artículo 2° del Decreto 433 de 1971,. en cuanto señalaba dentro de los afiliados forzosos del Instituto a los trabajadores de los Establecimientos Públicos, de otra se mantienen los efectos de aquella disposición, al ordenar, como se ha visto, que esos servidores, que ya venían afiliados, continuarán en la misma situación bajo el nuevo régimen. - Proposición jurídica completa. Esta especialísima situación jurídica, plantea un problema consistente en que la Corte no puede tomar decisiones respecto del primero de los artículos citados,-sin ocuparse necesariamente del segundo, pues, como es obvio, cualquiera que sea la suerte que corra el primero en una demanda de inexequibilidad, arrastrará al segundo.-Pero como la demanda solo se refiere al primero de ellos, el 2° del Decreto 433 de 1971 y no comprende el 134 del Decreto 1650 ya mencionado, se configura una ineptitud sustantiva de la misma por carencia de una proposición jurídica completa.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., diciembre 7 de 1977.
(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
Aprobada según Acta número 50, diciembre 7 de 1977.
I. Petición.
El ciudadano Juan Gale Holoda solicita se declare la inexequibilidad del literal b) del artículo 2° del Decreto 433 de 1971, con respecto a las palabras "y todos los trabajadores de los Establecimientos Públicos".
II. Texto de la norma acusada.
"DECRETO NUMERO 433 DE 1971
" (marzo 27)
"por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere la Ley 20 de 1970, y cumplidas las formalidades previstas en la misma,
"Decreta:
"Artículo 2° Estarán sujetas al seguro social obligatorio en los términos del presente Decretó, las siguientes personas:
"b) Los trabajadores que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas, .y todos los trabajadores de los Establecimientos Públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares".
La frase: "y todos los trabajadores de los Establecimientos Públicos" es la que el actor señala como contraria a la Constitución.
III. Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación.
1. El actor señala como infringidos los artículos 76-1-2, 118-8 y 120-2 de la Constitución.
2. El concepto de violación lo hace consistir el actor en que el Decreto 433 de 1971, artículo 2°, literal b), extralimitó las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 20 de 1970 (diciembre 30), que no le otorgaban poder para extender la obligatoriedad del Seguro Social a todos los trabajadores de los Establecimientos Públicos.
IV. Concepto del Procurador General de la Nación.
El Jefe del Ministerio Público en concepto número 298 considera que no hay lugar a concepto de fondo, por sustracción de materia, debido a que el Decreto 1650 de 18 de julio de 1977 adicionado por el Decretó número 1698 de 22 de julio del año en curso, subroga el contenido del Decreto extraordinario 433 de 1971 y sus normas adicionales y concordantes.
V. Consideraciones de la Corte.
1ª El artículo 2° del Decreto extraordinario número 433 de 1971 (marzo 27), por el cual el Presidente de la República de Colombia reorganizó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en uso de las facultades que le otorgó la Ley 20 de 1970, dispuso que estarían sujetas al seguro social obligatorio las siguientes personas:
"a) Los trabajadores nacionales y extranjeros, que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley.
"Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el Seguro no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar a las respectivas cotizaciones;
"b) Los trabajadores que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas, y todos los trabajadores de los Establecimientos Públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.
"El Instituto podrá contratar con entidades administrativas y docentes distintas a las señaladas en el inciso anterior la prestación de servicios en uno o varios de los seguros que administra ;
"c) Los trabajadores independientes y los trabajadores autónomos o pequeños patronos, dentro de las modalidades y límites de prestaciones, y en la cuantía de ingreso que fijen los reglamentos del Instituto;
"d) Los trabajadores que presten servicio para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad sindical se entiende patrono de los trabajadores;
"e). Las personas que integran los demás grupos de la población económicamente activa, rural o urbana, no comprendidas en los literales anteriores, siempre que por ley no estuvieren afiliadas en forma obligatoria a otro régimen de previsión social de carácter oficial".
(Diario Oficial número 33302 de 1° de mayo de 1971).
La Ley 12 de 1977 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias "para determinar la estructura, régimen y organización, de los seguros sociales obligatorios y de las entidades que administran El artículo 29 expresó que, en ejercicio de estas facultades extraordinarias, el Presidente de la República, podría:
"2° Modificar el régimen de los seguros sociales obligatorios, su ámbito de aplicación y el sistema de prestación de los servicios de salud para los asegurados"
En ejercicio de estas facultades el Gobierno expidió los Decretos extraordinarios 1650, 1651, 1652, 1653, 1698 y 1700 de 1977, por los cuales determinó el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios; se dictaron normas sobre administración en el Instituto de Seguros Sociales que reemplaza al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reguló el sistema especial de clasificación y remuneración correspondiente a las distintas categorías de cargos, y se estableció el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social.
Ahora bien, el Decreto 1650 de 1977 (julio 18), "por el cual se determina el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones" estableció:
"Artículo 1° Del campo de aplicación. El presente Decreto establece el régimen general de los seguros sociales obligatorios y las normas sobre organización y funcionamiento de las entidades que los administran.
"Sin embargo, los seguros sociales obligatorios del personal del ramo de la Defensa y, en general, los de los servidores públicos se rigen por disposiciones especiales".
"Artículo 6° De los afiliados forzosos. Deberán afiliarse forzosamente al régimen que se establece en el presente Decreto, los trabajadores nacionales y extranjeros que presten susservicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; los funcionarios deseguridad social a que se refiere elDecreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de los seguros sociales obligatorios.
"Artículo 7° De otros afiliados. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto podrán ser afiliados otros sectores de la población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos".
De estas disposiciones, observa el Procurador General de la Nación, "resulta evidente que ellas constituyen el nuevo estatuto de los seguros sociales obligatorios, el cual subroga el contenido en el Decreto extraordinario 433 de 1971 y en sus normas adicionales y concordantes, del que se diferencia, por el aspecto que interesa aquí, en que .sólo se aplica a los trabajadores particulares, puesto que ya ningún servidor del Estado, así sea empleado público o trabajador oficial, bien de la administración central o de las entidades descentralizadas", estará sujeto "ni" deberá afiliarse "forzosamente" a este sistema de seguros sociales. Como única excepción, "los funcionarios de seguridad social", "o sean los médicos y odontólogos del propio Instituto".
No obstante lo anterior, el artículo 134 del Decreto 1650 de 1977 dispone que "el régimen dé los seguros sociales obligatorios se aplicará a los trabajadores que actualmente están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales -I.C.S.S.- y a sus derecho-habientes". Es decir, que si bien es cierto que por una parte se ha derogado implícitamente la parte del artículo 2° del Decreto 433 de 1971 en cuanto señalaba dentro de los afiliados forzosos del Instituto a una parte de los servidores del Estado, de otra se mantienen los efectos de aquella disposición, al ordenar, como se ha visto, que esos servidores, que ya venían afiliados, continuaran en la misma situación bajo el nuevo régimen. Esta especialísima situación jurídica, plantea un problema consistente en que la Corte no puede tomar decisiones respecto del primero de 'los artículos citados, sin ocuparse necesariamente del segundo, pues, como es obvio, cualquiera que sea la suerte que corra el primero en una demanda de inexequibilidad, arrastrará al segundo.
Pero como la demanda solo se refiere al primero de ellos, el 2° del Decreto 433 de 1971, y no comprende el 134 del Decreto 1650 ya mencionado, se configura una ineptitud sustantiva de la misma por carencia de una proposición jurídica completa.
En estas solas consideraciones son suficientes para resolver el caso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación SE ABSTIENE de decidir el fondo de la presente acción, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Enrique Romero Soto, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Hernández Sáenz, Juan Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gómez Velásquez, Luis Carlos Sáchica, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Julio Salgado Vásquez, Hernando Tapias Rocha, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.
Horacio Gaitán Tovar
Secretario General.