300Corte SupremaCorte Suprema30030000677Guillermo González Charry197717/11/1977Guillermo González Charry_1977_17/11/197730000677ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Establecer la clasificación y nomenclatura de los cargos, así como las escalas salariales correspondientes a las distintas categorías de empleo, es tarea que corresponde al Congreso; fijar la Planta de Personal es tarea administrativa que corresponde al Gobierno. - Derechos adquiridos. En el plano constitucional, el problema de los derechos adquiridos no puede plantearse enfrentando una ley con una convención colectiva o con un contrato de trabajo. La noción del derecho adquirido implica una serie de .situaciones subjetivas generalmente de contenido patrimonial en el ámbito de las personas, cuyo respeto, o desconocimiento, en términos de generalidad solo puede advertirse examinando la vigencia de una ley. De ahí porque el artículo 30 de la Constitución prohíbe la retroactividad de la misma solo cuando las lesiona y la permite cuando sobre el interés particular deba prevalecer el bien común o el interés social; y todo, previa la respectiva indemnización, o aún en ocasiones, sin ella. Pero una convención colectiva es otra cosa. Aunque la doctrina la califica con certeza de "ley de la industria" o "ley de la empresa", ello no significa que tenga la categoría de acto legislativo, sino solo que pueda contener normaciones generales, en materia laboral, de las cuales habrían de nutrirse los contratos individuales dé trabajo-mientras rija legal-mente. Pero todo ello va creando situaciones individuales y no universales; y determinar si una de aquellas ha sido desconocida o lastimada por la expedición de una ley, es cuestión que debe desatar un litigio regular, con juez competente, y en modo alguno la Corte en misión de control constitucional. Para estos efectos, a la Corte le basta determinar que tanto la ley de facultades extraordinarias a que atrás se hizo mención, como el Decreto extraordinario 1652, algunos de cuyos artículos se vienen estudiando, mandan que sus normas rijan para el futuro, y que, por lo mismo, no agravian el artículo 30 de la Constitución. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena . - Bogotá, D. E., noviembre 17 de 1977 (Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry) Aprobado según Acta número 46, noviembre 17 de 1977. 1977
Cesar Castro Perdomo, Esau Moreno Martinez, Heliodoro Agudelo Rivera, Josefina Iguarán | Padreo Luis Vera GrisalesIdentificadores30030000678true72512Versión original30000678Identificadores

ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS

Establecer la clasificación y nomenclatura de los cargos, así como las escalas salariales correspondientes a las distintas categorías de empleo, es tarea que corresponde al Congreso; fijar la Planta de Personal es tarea administrativa que corresponde al Gobierno. - Derechos adquiridos. En el plano constitucional, el problema de los derechos adquiridos no puede plantearse enfrentando una ley con una convención colectiva o con un contrato de trabajo. La noción del derecho adquirido implica una serie de .situaciones subjetivas generalmente de contenido patrimonial en el ámbito de las personas, cuyo respeto, o desconocimiento, en términos de generalidad solo puede advertirse examinando la vigencia de una ley. De ahí porque el artículo 30 de la Constitución prohíbe la retroactividad de la misma solo cuando las lesiona y la permite cuando sobre el interés particular deba prevalecer el bien común o el interés social; y todo, previa la respectiva indemnización, o aún en ocasiones, sin ella. Pero una convención colectiva es otra cosa. Aunque la doctrina la califica con certeza de "ley de la industria" o "ley de la empresa", ello no significa que tenga la categoría de acto legislativo, sino solo que pueda contener normaciones generales, en materia laboral, de las cuales habrían de nutrirse los contratos individuales dé trabajo-mientras rija legal-mente. Pero todo ello va creando situaciones individuales y no universales; y determinar si una de aquellas ha sido desconocida o lastimada por la expedición de una ley, es cuestión que debe desatar un litigio regular, con juez competente, y en modo alguno la Corte en misión de control constitucional. Para estos efectos, a la Corte le basta determinar que tanto la ley de facultades extraordinarias a que atrás se hizo mención, como el Decreto extraordinario 1652, algunos de cuyos artículos se vienen estudiando, mandan que sus normas rijan para el futuro, y que, por lo mismo, no agravian el artículo 30 de la Constitución.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., noviembre 17 de 1977

(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry)

Aprobado según Acta número 46, noviembre 17 de 1977.

Los ciudadanos César Castro Perdomo, Esau, Moreno Martínez, Heliodoro Agudelo Rivera, Josefina Iguarán y Pedro Luis Vera Grisales, han pedido que se declare la inexequibilidad de los artículos 3º, 5º, 35 y 36 del Decreto extraordinario que aparece en el texto de aquel es así:

DECRETO NUMERO 1652 DE 1977

(julio 18)

Por el cual se determina el sistema especial de clasificación y remuneración correspondiente a las distintas categorías de cargos de Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 12 de 1977, y oído el concepto de la Comisión Asesora constituida con arreglo de dicha ley

Decreta:

Artículo 1º Del campo de aplicación. El sistema especial de clasificación y remuneración a que se refiere el presente Decreto, regirá para los empleados públicos y para los funcionarios de seguridad' social que desempeñen las distintas categorías de cargos del Instituto de Seguros Sociales.

Artículo 2° De la asignación básica mensual. La asignación básica mensual correspondiente a cada cargo, estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, según la denominación,' la clase y el grado establecidos en el presente Decreto.

Se entiende por denominación, la identificación de un conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un cargo; por clase, las divisiones específicas dentro de una misma denominación, según el nivel de complejidad, por grado, el número de orden que identifica inicialmente la asignación básica mensual del cargo, dentro de una escala ascendente.

Dichas asignaciones se modificarán de acuerdo con las convenciones colectivas a que ,se refiere el artículo 3º del Decreto 1651 de 1977.

Artículo 3° De la escala de remuneración. La asignación básica mensual de los empleos se determinará inicialmente de acuerdo con la siguiente escala:

Grados

Asignación básica

1

2.000

2

2.100

3

2.300

4

2.500

5

2.800

6

3 100

7

3.400

8

3.700

9

4.100

10

4 .500

11

4.900

12

5.400

13

5.900

14

6.500

15

7.100

16

7.800

17

8.500

18

9.200

19

10.000

20

10.700

21

11.400

22

12.100

23

12.800

24

13.500

25

14.200

26

14.900

27

15.600

28

16.300

29

17.000

30

17.700

31

18.500

32

19.200

33

19.900

34

20.600

35

21.300

36

22.000

37

22.600

38

23.200

39

23.800

40

24.400

41

25.000

42

25.600

Esta escala comprende dos columnas así:

La primera indica los grados de remuneración. La segunda determina las asignaciones básicas iníciales de las distintas clases de cargos del Instituto de Seguros Sociales.

Artículo 4° De la aplicación de la escala. Las asignaciones básicas de la escala corresponderán exclusivamente a cargos de carácter permanente y de tiempo completo.

Los cargos de media jornada se remunerarán en forma proporcional. Por ningún motivo se establecerán cargos cuya jornada de trabajo sea inferior a medio tiempo.

Artículo 5° De la clasificación de cargos. Establécese la siguiente nomenclatura de cargos:

Denominación

Clase

Grado

Abogado

I

13

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

Administrador de Hospital

I

18

II

20

III

22

IV

24

IV

21

V

26

Administrador Público o de Empresas

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

VII

21

VIII

25

Almacenista

I

13

II

14

III

15

IV

16

Analista de Administración

I

17

II

18

III

19

Analista de Personal

I

17

II

18

III

19

Analista de Sistemas

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

Archivero.

I

9

II

10

III

11

IV

12

V

13

VI

14

Arquitecto

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

Asesor o Consejero

I

25

II

27

III

29

IV

31

V

33

VI

35

Asistente Administrativo

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

VII

24

Auxiliar Administrativo

I

9

II

10

III

11

IV

12

V

13

VI

14

VII

15

VIII

16

IX

17

Auxiliar de Citas Médicas

I

9

II

10

III

11

IV

12

Auxiliar de Artes Gráficas

I

11

II

12

III

13

IV

14

V

15

VI

16

Auxiliar: de Cocina

I

9

II

10

III

11

Auxiliar de Contabilidad

I

11

II

12

III

13

IV

14

V

15

Auxiliar de Enfermería

I

11

II

12

III

13

IV

14

Auxiliar de Farmacia

I

9

II

10

III

11

IV

12

V

13

Auxiliar de Arquitectura e Ingeniería

I

16

II

17

III

18

IV

19

V

20

Auxiliar de Laboratorio

I

9

II

10

III

11

IV

12

Auxiliar de Lavandería y Ropería

I

9

II

10

III

11

IV

12

Auxiliar de Mantenimiento

I

7

II

8

III

9

IV

10

V

11

Auxiliar de Medicina

I

10

II

11

III

12

IV

13

V

14

VI

15

VII

16

Auxiliar de Personal

I

12

II

13

III

14

IV

15

V

16

Auxiliar de Rayos X

I

10

II

11

III

12

Auxiliar de Servicios Generales

I

9

II

10

III

11

IV

12

V

13

VI

14

VII

15

Auxiliar de Rehabilitación

I

10

II

11

III

12

Auditor Administrativo

I

26

II

27

III

28

IV

29

Auditor Interno

I

34

II

35

III

36

IV

37

Auditor Médico

37

Ayudante de Odontología

I

10

II

11

III

12

IV

13

Auxiliar de Nutrición

I

II

8

III

9

IV

10

V

11

Asistente Social

I

9

II

10

III

11

IV

12

Ayudante de Servicios Generales

I

5

II

6

III

7

IV

8

Bacteriólogo

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

Bibliotecario

I

12

II

13

III

14

Cajero

I

15

II

16

III

17

IV

18

V

19

VI

20

Cajero Auxiliar

I

11

II

12

III

13

IV

14

Cajero General

I

24

II

25

III

26

Camillero

I

9

II

10

III

11

IV

12

Citotécnico

I

14

II

15

III

16

Codificador

I

12

II

13

III

14

IV

15

Coordinador Asistencial

I

28

II

30

III

32

IV

34

V

36

VI

38

Contabilista

I

13

II

14

III

15

IV

16

V

17

Contador

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

Coordinador

I

13

II

14

III

15

IV

16

V

17

VI

18

Chofer

I

9

II

10

III

11

IV

12

V

13

Despachador

I

10

II

11

III

12

IV

13

V

14

Dibujante

I

14

II

15

III

16

IV

17

V

-8

Director de Hospital

I

33

II

34

III

35

IV

36

V

37

VI

38

Director de Unidad Operativa

I

33

II

34

III

35

IV

36

V

37

Director General

33

Economista

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

Ecónomo

I

11

II

12

II

13

IV

14

V

15

Educador de Salud

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

Electricista

I

10

II

11

III

12

IV

13

Empacador

I

10

II

11

III

12

IV

13

Enfermero

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

Estadígrafo

I

12

II

13

III

14

IV

15

V

16

VI

17

VII

18

Estadístico

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

Gerente Seccional

I

32

II

33

III

34

Ingeniero

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

Inspector

I

13

II

14

III

15

IV

16

V

17

VI

18

VII

19

Instructor

I

14

II

15

III

16

IV

17

V

18

VI

19

Instrumentador

I

17

II

18

III

19

IV

20

V

21

Jefe de Almacén

I

17

II

18

III

19

IV

20

V

21

VI

22

Jefe de Departamento

I

27

II

28

III

29

IV

30

V

31

VI

32

VII

33

Jefe de División

I

34

II

35

III

36

IV

37

V

38

VI

39

VII

40

Jefe de Grupo

I

16

II

17

III

18

IV

19

V

20

VI

21

Jefe de Oficina

I

34

II

35

III

36

IV

37

V

38

VI

39

VII

40

Jefe Departamento Clínico

I

33

II

35

III

37

IV

39

Jefe de Grupo Profesional

I

24

II

25

III

26

Denominación

Clase

Grado

Jefe de Sección

I

20

II

22

III

24

IV

26

V

28

VI

30

VII

32

Jefe Servicio Clínico

I

34

II

36

III

38

Jefe Unidad Programática Local

I

34

II

36

III

38

Kardixta

I

9

II

10

III

11

IV

12

V

13

VI

14

Laboratorista

I

13

II

15

III

17

IV

19

V

21

I

34

II

35

III

36

Médico Especialista

I

36

II

37

III

38

Mecánico

I

10

II

11

III

12

IV

13

V

14

VI

15

VII

16

Mecanógrafo

I

10

II

11

III

12

IV

13

Monitor de Deportes

I

20

II

21

III

22

Nutricionista Dietista

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

Odontólogo

I

34

II

35

III

36

Odontólogo Especialista

I

36

II

.37

III

38

Oficinista

I

10

II

11

III

12

IV

13

V

14

VI

15

Operador de Conmutador

I

11

II

12

III

13

IV

14

Operador de Equipo de Sistematización

I

15

II

16

II

17

IV

18

V

19

Operador de Máquinas y Equipos

I

12

II

13

III

14

IV

15

V

16

VI

17

VII

18

VIII

19

Operario

I

8

II

9

III

10

IV

11

V

12

Perforador de Tarjetas.

I

12

II

13

III

14

IV

15

Profesional Especializado

I

23

II

24

III

25

IV

26

V

27

VI

28

VII

29

Profesional Universitario

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

VII

24

VIII

25

IX

26

Programador de Equipo de Sistematización

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

Químico Farmacéutico

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

Recepcionista

I

11

II

12

III

13

IV

14

Revisor de Documentos

I

9

II

10

III

11

IV

12

V

13

VI

14

Secretario

I

14

II

15

III

16

Secretario Bilingüe

I

18

II

19

III

20

Regente de Farmacia

I

12

II

13

III

14

IV

15

V

16

Secretario Clínico

I

9

II

10

III

11

IV

12

V

13

Secretario Ejecutivo

I

17

II

18

III

19

IV

20

Secretario General

36

Sicólogo

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

Subdirector Nacional

I

33

II

34

III

35

IV

36

Subgerente Seccional

I

31

II

32

III

33

Supervisor

II

21

III

22

IV

23

V

24

VI

25

Sustanciador

I

15

II

16

III

17

IV

18

Técnico en Administración

I

20

II

21

III

22

IV

23

Técnico en Anestesia

I

17

II

19

III

21

Técnico en Artes Gráficas

I

17

II

18

III

19

IV

20

Técnico en Equipo

I

10

II

11

III

12

IV

13

V

14

Técnico en Mantenimiento

I

16

II

17

III

18

IV

19

V

20

Técnico en Laboratorio

I

14

II

15

III

16

Técnico en Ortesis y Prótesis

I

12

II

13

III

14

IV

15

Técnico en Radioisótopos

I

13

II

15

III

17

Técnico en Radioterapia

I

13

II

15

I

II

17

Técnico en Rayos X

I

13

II

15

III

17

Terapista

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI,

23

Tesorero

I

17

II

19

III

21

IV

23

V

25

VI

27

VII

29

VIII

31

Tesorero General

35

Toma Muestras

I

9

II

10

III

11

IV

12

V

13

VI

14

VII

15

Trabajador Social

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

Visitador

I

18

II

19

III

20

IV

21

V

22

VI

23

Verificador de Tarjetas

I

12

II

13

III

14

IV

15

Artículo 6º Del manual de funciones. La descripción de las funciones específicas de cada clase de cargo y el señalamiento de requisitos mínimos para su ejercicio, se hará en manual de funciones que elaborará el Instituto mediante resolución del Director General, refrendada por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 7º Del sistema de lista. La remuneración de los médicos y odontólogos generales que presten servicios de atención primaria podrá ser determinada mediante el llamado sistema de lista.

De acuerdo con este sistema, cada médico u odontólogo general será remunerado según un número determinado de beneficiarios asignados a su cuidado, y a los cuales deberá prestar atención médica integral.

Artículo 8º De la integración de las listas. De acuerdo con las necesidades del servicio y con las posibilidades de su prestación, se fijará e1 número mínimo de personas que integrará cada lista y el número máximo de beneficiarios que podrá conformarla.

La remuneración de cada profesional estará determinada por un número mínimo inicial de beneficiarios fijados por el Gobierno en el respectivo reglamento. Este número podrá incrementarse sin sobrepasar el máximo establecido conforme al artículo anterior y, en tal caso, el profesional tendrá derecho a una remuneración adicional por cada nuevo beneficiario.

Igualmente, si el número inicial de beneficiarios disminuyere, la remuneración del profesional se reducirá proporcionalmente.

Cuando por causas ajenas a la calidad de la atención o de los servicios prestados por un médico u odontólogo general, disminuyere el número de personas que integra su respectiva lista, el Instituto procederá a asignarle nuevos beneficiarios. En este caso, la remuneración del profesional no se reducirá.

Artículo 9º De la inscripción y retiro de las listas. Los beneficiarios tendrán derecho a solicitar del Instituto su retiro de una lista y su inscripción en otra, en las oportunidades y por las causas que determine el reglamento.

Las solicitudes de retiro de lista que tengan como-causa la deficiente calidad de la atención o de los servicios prestados, serán tenidas en cuenta para efectos de la evaluación y calificación a que se refiere el artículo 95 del Decreto 1651 de 1977.

Los profesionales con respecto a cuyas listas haya especial afluencia de solicitantes, serán tenidos en cuenta para efectos de dichas calificación y evaluación.

Artículo 10. De la remuneración inicial. El Gobierno 'determinará la remuneración mensual que corresponderá inicialmente a cada profesional por persona inscrita en su lista. Los respectivos decretos requerirán las firmas de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Seguridad Social y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 11. De la reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema y los' procedimientos para la aplicación de la remuneración por lista.

Artículo 12. De las horas extras. Cuando por razones del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Director General del Instituto o las personas en quienes éste hubiere delegado dicha atribución, podrán autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) El cargo no podrá ser de aquellos cuya remuneración se determina por el sistema, de lista.

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c) El pago se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo.

d) En ningún caso el monto total de lo pagado por concepto de horas extras durante el mes, podrá exceder el treinta por ciento de la asignación básica mensual del respectivo empleo.

e) Si el tiempo laborado en horas extras superare dicho monto, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio.

Artículo 13. De la jornada nocturna. Los funcionarios de seguridad social que presten servicios en turnos que se cumplan totalmente entre las 8:00 p. m. y las 6:00 a. m., del día siguiente, tendrán derecho al recargo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, sobre remuneración del trabajo nocturno.

Artículo 14. De los dominicales y festivos. Los funcionarios de seguridad social que laboren en días dominicales o feriados, tendrán derecho al descanso compensatorio y al recargo contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo, sobre trabajo dominical y festivo.

Artículo 15. De los estímulos e incentivos de carácter pecuniario. Los estímulos e incentivos tendrán por objeto mejorar y mantener la calidad de los servicios de seguridad social y elevar el nivel del personal.

Unos y otros se vincularán necesariamente a la evaluación y calificación del desempeño de los funcionarios de seguridad social.

Artículo 16. De la prima técnica. Para funcionarios que deban desempeñar cargos de especial responsabilidad, créase una prima técnica como reconocimiento del nivel de formación técnico científica de sus titulares.

La prima técnica será equivalente a un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al cargo del funcionario al cual se asigna y se pagará mensualmente.

En ningún caso esta prima podrá exceder el cincuenta por ciento de la remuneración básica mensual de quien vaya a percibirla.

Artículo 17. Criterio de asignación. La asignación de prima técnica se hará en función de la evaluación del nivel técnico científico de que trata el artículo 95 del Decreto 1651 de 1977, de acuerdo con el procedimiento que determinen los reglamentos.

Artículo 18. De la prima de gestión. Para promover la eficacia en la prestación de los servicios, el cabal cumplimiento de las funciones propias del empleo y un adecuado tratamiento y atención de los usuarios, créase una prima de gestión que se asignará de acuerdo con la evaluación de que tratan los artículos 96 y 97 del Decreto 1651 de 1977.

La prima especial de gestión tendrá vigencia de un año, será equivalente a un porcentaje de la asignación básica mensual correspondiente al cargo del funcionario de seguridad social al cual se asigne y se pagará mensualmente.

Esta prima especial no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la remuneración mensual básica de quien vaya a percibirla.

Artículo 19. Del criterio de asignación. La prima especial de gestión se asignará con base en la calificación de servicios correspondiente al año inmediatamente anterior.

Artículo 20. Del límite de las primas técnica y de gestión. En ningún caso la cuantía de las primas técnica y de gestión, sumadas podrá superar el cincuenta por ciento de la asignación básica mensual.

Artículo 21. De la reglamentación. EP Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y determinará los factores que se tendrán en cuenta para establecer el monto de las primas técnica y de gestión.

Artículo 22. De la prima de localización. El Instituto podrá pagar una prima especial de localización a los funcionarios de seguridad social que deban prestar servicios en regiones que así lo justifiquen, especialmente por razón de las condiciones sociales y ambientales y de las distancias de los centros urbanos.

Dicha prima tendrá una cuantía máxima equivalente al diez por ciento de la remuneración mensual básica del respectivo cargo, se asignará individualmente y se perderá cuando varíen las circunstancias que le dieron origen.

Artículo 23. De los viáticos. Los funcionarios de seguridad social que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte de acuerdo con reglamentación especial del Gobierno.

Los viáticos se fijarán según la remuneración básica mensual, así:

asignacion basica

Dentro del país Viáticos diarios en pesos

Fuera del país viáticos diarios en dólares

Hasta $ 5.000

400

50

De $ 5.001 a $ 10.000

500

60

De $ 10.001 a $ 15.000

600

65

De $ 15.001 a $ 20.000

700

70

De $ 20.001 en adelante

800

80

Artículo 24. De las condiciones de pago. En las comisiones dentro del territorio nacional sólo se pagarán viáticos cuando el comisionado deba permanecer al menos un día completo en el lugar de comisión.

En ningún caso se reconocerán viáticos para comisiones de estudio.

Artículo 25. De los gastos de transporte. Para el cumplimiento de comisiones de servicio los funcionarios de seguridad social tendrán derecho a pasajes aéreos de ida y regreso. Si el viaje fuere al exterior, los pasajes serán de clase turística.

Artículo 26. De los gastos de traslado. Cuando un funcionario fuere nombrado con carácter permanente en otro municipio tendrá derecho a pasajes para él y su familia, y al reconocimiento del costo del transporte de sus muebles y enseres.

Artículo 27. De los gastos de representación. Establécense gastos de representación mensual para los siguientes empleos:

Director General

$

10.000

Secretario General

6.000

Subdirectores Nacionales

6.000

Gerentes Seccionales

6.000

Jefes de División, Oficina y Departamento Nacionales

3.000

Artículo 28. De la planeación del número de cargos. En la planeación presupuestal de su gestión, el Instituto fijará el número total de cargos requeridos para el servicio y lo someterá a la' aprobación del Gobierno Nacional.

El respectivo decreto llevará las firmas del Ministro a cuyo despacho se halle adscrito el Instituto, del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 29. De los contratos de prestación de servicios. El Instituto podrá celebrar contratos administrativos de prestación de servicios con profesionales independientes o con asociaciones * de profesionales para desarrollar actividades relacionadas con la prestación de servicios especiales, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta.

Estos contratos, que no configuran relación laboral alguna con el particular contratista, deberán contener las cláusulas de caducidad, multas y garantías^ que se exigen para los convenios administrativos.

Los contratos de prestación de servicios se regularán por lo dispuesto en el Decreto 150 de 1976 y por las normas de este Decreto.

Artículo 30. Del término. Los contratos de prestación de servicios a que se refiere el artículo anterior tendrán una duración máxima de dos años, pero podrán, ser renovados a voluntad de las partes, por períodos iguales.

Artículo 31. Del objeto. En el contrato de prestación de servicios se precisará que el particular contratista se obliga a atender los casos o a prestar los servicios que la entidad, de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, ponga bajo su cuidado y por ello recibirá un honorario fijo de acuerdo con tarifas especiales.

Anualmente se fijarán las tarifas de pago por cada clase de servicios prestados, las que deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 32. De la caducidad administrativa. Además de las causales de caducidad administrativa establecidas en la ley, lo serán del contrato de prestación de servicios de que trata este Decreto, las siguientes:

a) El cobro de sumas adicionales a los beneficiarios que envíe el Instituto.

b) La formulación indebida de medicamentos, exámenes y tratamientos según concepto de los funcionarios que ejerzan la auditoría interna.

c) La declaratoria de responsabilidad por hechos cometidos en su actividad profesional.

d) La suspensión en el ejercicio profesional.

Artículo 33. De la prohibición de celebrar contratos. Además de las prohibiciones establecidas en la ley, tampoco podrán celebrarse contratos administrativos de prestación de servicios con las personas que se encontraren inhabilitadas o impedidas para ejercer cargos en el Instituto.

Artículo 34. De las convenciones colectivas sobre sueldos. Para el sólo efecto de modificar las asignaciones básicas señaladas para los-cargos del Instituto, éste podrá celebrar colectivamente convenciones con los sindicatos y aspiraciones gremiales que representen a sus funcionarios.

Dichas convenciones requerirán la aprobación del Gobierno Nacional.

El Gobierno reglamentará el procedimiento para la suscripción de las convenciones a que se refiere el presente artículo.

Artículo 35. De la planta de personal. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, .el Instituto de Seguros Sociales procederá a elaborar la planta de personal de conformidad con las disposiciones establecidas en este estatuto y hará los nombramientos de los funcionarios que vayan a desempeñar los diferentes cargos.

Las personas que prestan servicios al Instituto Colombiano de Seguros Sociales serán nombradas en cargos equivalentes a los que ocupan en la actualidad.

Si aceptaren la designación, se regirán por las normas del presente Decreto, a partir de la fecha en que tomen posesión de su cargo.

Artículo 36. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 18 de julio de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama.

Se afirma que fue violado el artículo 30 de la Constitución, porque a pesar de estar vigentes algunas convenciones colectivas que vinculaban al antiguo Instituto Colombiano de Seguros Sociales con sus trabajadores, las cuales contenían mejores beneficios económicos, el Decretó quebranta los derechos "de la gran mayoría de los trabajadores oficiales que actualmente devengan mejores sueldos que los decretados en el decreto acusado (sic)...". Sobre este tema se desplaza toda la acusación.

El Procurador General de la Nación, al descorrer el traslado que le fue hecho, opina que las normas demandadas son constitucionales; pues se limitan a señalar escalas de remuneración, clasificación de empleos, y vigencia del mismo decreto, aspectos que, en ningún punto quebrantan la Constitución, pues se encuentran dentro de los poderes normales de la ley. Y por considerar que los temas están relacionados, agrega copia del concepto suyo emitido en dos demandas que cursan en la Corte sobre otros decretos relacionados con la nueva organización del Instituto de Seguros Sociales. Afirma igualmente que no se observa ningún quebranto del artículo 30 de la Constitución, como lo sostiene la demanda.

Consideraciones de la Corte:

El decreto al cual pertenecen las normas so metidas a discusión constitucional, fue expedido en ejercicio de unas facultades extraordinarias que le confirió al Presidente por el término de 6 meses, a partir de su vigencia, la Ley 12 de 1977, para determinar la estructura, régimen y organización de los seguros sociales obligatorios y de las entidades que los administran. Desde el punto de vista temporal, habida cuenta que la sanción de ]a ley se produjo el 25 de enero del año que cursa, y que el decreto fue dictado el 18 de julio, se ha cumplido la primera parte de la prescripción señalada por el artículo 76-12 de la Constitución.

Desde el punto de vista de la materia, y para el preciso aspecto del tema sometido a discusión, el numeral 6° del artículo 2º de la ley de facultades, autorizó al Presidente para "fijar las escalas de remuneración correspondientes, las normas sobre clasificación de los empleos, el régimen de sus prestaciones- sociales y las condiciones de ingreso y ascenso; y determinar las condiciones de estabilidad e incompatibilidades y el régimen disciplinario".

El artículo 3º demandado contiene las categorías de empleo del hoy llamado "Instituto de Seguros Sociales, y las escalas de remuneración correspondientes". Esta tarea corresponde al Congreso de acuerdo con las claras voces del artículo 76-9 de la Carta Política, y por lo mismo puede y podía ser materia de facultades extraordinarias, sobre todo, habida cuenta de que el artículo 47 del Decreto extraordinario 1650 de 1977 lo ha erigido en establecimiento público con características y funciones especiales propias de la seguridad social. En este aspecto, no hay rebasamiento ninguno de la Constitución.

El artículo 5º, también demandado, se refiere a la clasificación y nomenclatura de los cargos, punto éste respecto al cual puede hacerse la misma consideración que precede. El artículo 35 dispone que el Instituto procederá a elaborar la planta de personal de conformidad con las disposiciones del estatuto, y hará los nombramientos de los funcionarios que vayan a desempeñar los diferentes cargos. Agrega en los incisos 2º y 3º que las personas que venían prestando servicios al antiguo Instituto Colombiano de Seguros Sociales, serán nombradas en el nuevo, en cargos equivalentes a los que venían ocupando, y que si aceptaren la designación, sus funciones se regirán por las normas del Decreto, a partir de la fecha en que tomen posesión. Y por último, el artículo 36 manda que el Decreto rija desde la fecha de sin expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Ninguno de los aspectos anteriores aparece contrariando, los textos constitucionales. Fijar la planta de personal de un establecimiento público cualquiera, es simple tarea administrativa que a él corresponde de acuerdo con sus leyes orgánicas, según lo tiene establecido la Corte en diferentes fallos. Que el personal quede sometido a las reglas propias que marcan no sólo el funcionamiento sino la finalidad del Instituto, es cuestión obvia, que se desprende de la naturaleza de las cosas. Que se nombre en los nuevos cargos, reclasificados, a las personas que venían prestando sus servicios al antiguo Instituto, es precepto que aunque no tiene raíces constitucionales, porque la libertad del nombramiento y remoción, es prerrogativa qué compete a la administración, indica una actividad prudente, equitativa y de sensibilidad social, respecto de servidores que por tiempo largo o corto, habían vinculado sus actividades al servicio público de la seguridad social. Y ordenar que el Decreto rija desde la fecha de su expedición, es proceder, como lo hubiera podido hacer el Congreso, de acuerdo con repetidas decisiones de la Corte, con arreglo a la Carta, Pues, no obstante que la regla general y conveniente es que la ley rija siempre a partir de su promulgación, puede, ella

misma, sin embargo, señalar otra fecha para su vigencia.

Resta agregar que el problema de los derechos adquiridos, en el plano constitucional, no puede plantearse enfrentando una ley con una convención colectiva 'o con un contrato de trabajo. La noción del derecho adquirido implica una serie de situaciones subjetivas generalmente de contenido patrimonial en el ámbito de las personas, cuyo respeto, o desconocimiento, en términos de generalidad, solo puede advertirse examinando la vigencia de una ley. De ahí por qué el artículo 30 de la Constitución prohíbe la retroactividad de la misma sólo cuando los lesiona y la permita cuando sobre el interés particular deba prevalecer el bien común o el interés social; y todo, previa la respectiva indemnización, o aun en ocasiones, sin ella.

Pero una convención colectiva es otra cosa. Aunque la doctrina la califica con certeza de "ley de la industria", o "ley de la empresa", ello no significa que tenga la categoría de acto legislativo, sino solo que pueda contener normaciones generales en materia laboral, de las cuales habrán de nutrirse los contratos individuales de trabajo mientras rija legalmente'. Pero todo ello va creando situaciones individuales y no universales; y. determinar si una de aquellas ha sido desconocida o lastimada por, la expedición de una ley, es cuestión que debe desatar un litigio regular, con juez competente, y en modo alguno la Corte en misión de control constitucional. Para estos efectos, a la Corte le basta determinar "que tanto la ley' de facultades extraordinarias a que atrás se hizo mención, como el Decreto extraordinario 1652, algunos de cuyos artículos se vienen estudiando, mandan que sus normas rijan para el futuro, y que, por lo mismo, no agravian el artículo 30 de la Constitución.

También debe decirse que el Congreso es soberano para darle a la Administración Nacional la estructura que considere más conveniente, y para seguir las rutas de la política social que estime de mayor prudencia y necesidad para el país. La circunstancia de que lo que antes era actividad privada pase a ser oficial o la de que entre entes estrictamente oficiales se cambien sus denominaciones y ubicaciones administrativas, en razón del servicio, puede determinar, y seguramente lo hace, fenómenos jurídicos de otra índole que tengan relación con las vinculaciones de servicio que rijan en-esas entidades. Pero constitucionalmente no son un limitante para la actividad del Congreso, y muy particularmente para las que le están adscritas, como norma general, en los artículos 62 y 76 de la Constitución.

Por otra parte, es planteamiento equivocado pretender que la convención colectiva es intangible y, además, fuente de uniformidad en las relaciones individuales de trabajo. Lo primero choca contra la dinámica del derecho del trabajo y los propósitos de avance de una política social; lo segundo confunde la unidad de la norma con la uniformidad o identidad de la relación de servicio personal. Aquella es igual en el sentido de que su contenido se mantendrá idéntico, mientras dure su vigencia, para los contratos de trabajo esta será siempre distinta porque tiene bases humanas y fácticas, que, salvo excepciones muy escasas consagradas en la ley, harán de cada contrato de trabajo una situación diferente.

Se concluye, pues, que ni las normas señaladas en la demanda, ni ninguna otra de la Constitución, han sido violadas.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, DECLARA EXEQUIBLES los artículos 3º, 5º, 35 y 36 del Decreto extraordinario número 1652 de julio 18 de 1977.

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Enrique Romero Soto, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bemol Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra 8amper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez J., Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Luis Carlos Sáchica, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Euclides Londoño Cardona, Julio Salgado Vázquez, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serra/no Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Ve-lasco Guerrero.

Horacio Gaitán Tovar

Secretario General.