300Corte SupremaCorte Suprema30030000650Augusto Samper191218/09/1912Augusto Samper_1912_18/09/191230000650Corte Suprema de Justicia-Sala de Negocios Generales-Bogotá, diez y ocho de .septiembre de mil novecientos doce. (Magistrado ponente, doctor Samper). Vistos: 1912
Julio NavarroIdentificadores30030000651true72486Versión original30000651Identificadores

Corte Suprema de Justicia-Sala de Negocios Generales-Bogotá, diez y ocho de .septiembre de mil novecientos doce.

(Magistrado ponente, doctor Samper).

Vistos:

El señor Julio Navarro, hablando en su propio nombre, ha acusado ante esta Superioridad, como violatorio de la Constitución, el Decreto número 72, del 1.° de julio último, "orgánico del impuesto de licores y que compila las disposiciones vigente sobre la materia," expedido por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por estimar que el aludido Decreto pugna con los artículos 23, 26, 34, 5* , 207 de la Carta de 1886 ; 6, 54 y 56 del Acto legislativo, número 3 de 1910, y 23 a 34 de la Ley 88 del mismo año.

Corrido el correspondiente traslado al señor Procurador General de la Nación, se pasa a resolver este asunto, para lo cual se avanzan las siguientes consideraciones:

El peticionario funda su solicitud en el artículo 41 del Acto legislativo número 3.° de 1910, que está redactado así:

"A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente:

"Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretas acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación."

La facultad que da a esta Corte el artículo constitucional acabado de citar para decidir acerca de la inexequibilidad de todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, no puede extenderse a toda clase de decretos, sino única y exclusivamente a los decretos que dicte el Gobierno Nacional; y ello es así, por cuanto dicha disposición habla de actos legislativos, de leyes y de decretos, que han de ser los de carácter nacional, ya que el artículo se refiere a actos de los poderes nacionales.

Y no se diga que esta limitación no está ajustada a las reglas de hermenéutica, porque como dice el peticionario, donde el legislador no distingue, a nadie es lícito distinguir, ya que si bien es cierto que el memorado articulo 41 habla de todas las leyes o decretos, no lo es menos que hay que entender y aplicar este precepto de manera armónica con los principios generales que informan la organización fundamental de la República.

Si se entendiera el artículo 41 en el sentido que quiere el solicitante, "la Corte Suprema tendría que conocer no sólo de todos los decretos de los Gobernadores sino también de los expedidos por los Prefectos y los Alcaldes, lo que parece contrario a la índole de nuestra legislación, porque trastorna hasta cierto punto la armonía en las funciones de la escala judicial," como acertadamente dice el señor Procurador en su vista del diez y seis de agosto último.

En pro de su tesis alega el peticionario que para que la Corte pueda cumplir con el deber de guardar la integridad de la Constitución, tiene que ser competente para anular todo acto de los empleados públicos que sea contrario a ella. Empero, semejante argumentación no puede aceptarse, porque ella llevaría a sostener que esta Superioridad es competente para revisar las resoluciones expedidas por los Ministros del Despacho Ejecutivo, por los Gobernadores, y, en fin, para revisar todo acto de cualquier empleado público que de alguna manera pugne con la Carta Fundamental. Semejante atribución no se le ha conferido a la Corte, y ello no puede deducirse por vía de interpretación extensiva, porque en materia de jurisdicción y competencia, preciso es atenerse a los términos usados por la ley que reglamenta ésta o aquella.

El Acto legislativo número 8 de 1910, por medio de su artículo 41, confió a la Corte la guarda de la integridad de la Constitución ; pero de ahí no puede inferirse que le dio facultad para revisar todos los actos de los funcionarios públicos que fueran violatorios de ésta, porque el mismo artículo vino a precisar cómo cumpliría la Corte con aquella preciosa facultad, señalándole los actos del Poder Legislativo y del Ejecutivo que quedaban sometidos a su censura y posterior revisión en caso de que fueran acusados por cualquier ciudadano.

Por lo demás, hay otra razón para no darle al precitado artículo 41 la interpretación extensiva que pretende el demandante Navarro, y es la de que propiamente no hay necesidad de atribuir a la Corte tal amplitud de facultades, porque el Gobierno mismo puede reformar, revocar o anular los decretos inconstitucionales expedidos por sus agentes; y esto mismo pueden hacer los funcionarios de jerarquía superior respecto de los decretos de loe empleados inferiores que les estén subordinados, Esto no pasa con los decretos dados por el Poder Ejecutivo, pues ellos no pueden ser revisados por ninguna otra autoridad en el orden administrativo, debido a que no hay ningún funcionario superior a él en dicho orden.

En resumen, la jurisdicción política que dio a la Corte el Acto legislativo de 1910, se reduce a decidir sobre la exequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y sobre todas las leyes y decretos acusados por cualquier ciudadano cuando estén en idéntico caso. Donde dice decretos hay que entender, pues, que se trata de actos del Gobierno Nacional únicamente, y no de los Gobernadores y demás funcionarios, por las razones expuestas.

En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema, de acuerdo con el dictamen del señor Procurador General de la Nación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente para resolver en el fondo de este asunto.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese este expediente.

AUGUSTO N. SAMPER-Alberto Suárez Murillo-Bartolomé Rodríguez P. - Vicente Parra R., Secretario en propiedad.