Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 59 de la Ley 95 de 1936 y 727, inciso 2. del Decreto 409 de 971, normas que hacen parte de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
DECOMISO
De efectos del delito: La Sala ordena estar a lo resuelto en fallo de agosto 3 de 1972.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena - Bogotá, D. E., 11 de agosto de 1977.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
Aprobado Acta número 33 de 11 de agosto de 1977.
I. Antecedentes.
1. En ejercicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, el ciudadano Orlando Zea Mora, en demanda de 18 de abril del año en curso, pide a la Corte se declare la inexequibilidad de los artículos 59 de la Ley 95 de 1936 y 727, inciso 2.nonedel Decreto 409 de 971, normas que hacen parte de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, y que dicen:
"Artículo 59. Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecución, se confiscarán y entregarán al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustraído, o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos".
"Artículo 727. Destino de las cosas secuestradas. Las cosas secuestradas en cumplimiento de Lo previsto en el artículo 350, se mantendrán depositadas en cuanto sea necesario para los fines del proceso.
"Terminado el proceso, se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario, se destinarán para el pago de las sumas que deba cubrir el procesado por razón de daños y perjuicios, multas, costas, etc.".
2. Admitida la demanda se corrió traslado de ella al Procurador General de la Nación, funcionario que en concepto número 276 de 23 de junio de 1977, manifiesta:
"a) Existe cosa juzgada en relación con el artículo 59 del Código Penal (Ley 95 de 1936) y con la parte del inciso segundo del artículo 727 del Código de Procedimiento Penal que dice:nonese entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscaciónnone.
"b) Es exequible en lo demás el mismo inciso segundo del artículo 727 del Decreto extraordinario 409 de 1971 (Código de Procedimiento Penal).
"Respetuosamente solicito a la honorable Corte Suprema que lo declare así".
3. Coinciden las conclusiones anteriores del Ministerio Público con las del informe de 25 de abril de este año de la Secretaría de la Sala, y además, se ha agregado al expediente copia auténtica de los fallos proferidos por la Corte sobre la materia de fechas 3 de agosto y 3 de noviembre de 1972, que en su orden declaran: "Es exequible el artículo 59 del Código Penal (Ley 95 de 1936)";
"Es constitucional el artículo 727, inciso 2.none, del Decreto número 409 de 1971, del Código de Procedimiento Penal, en la parte que dice: 'se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación' ".
II. El concepto del Procurador General de la Nación.
1. La opinión del Jefe del Ministerio Público aparece precedida de estas observaciones:
"Como ya lo ha conceptuado esta Procuraduría, y lo ha decidido la Corte en los fallos citados, en el artículo 59 del Código Penal y en el 727 del de Procedimiento incurrió el legislador en impropiedad idiomática al hablar de confiscación, pues la verdadera figura jurídica que tales preceptos consagran es la del comiso o decomiso, que es una pena accesoria. De ahí por qué no se halló violación del artículo 34 de la Carta, que prohíbe aquella medida punitiva.
"Nada hay que agregar ahora para rebatir las razones del actor, atinentes sólo a la mal denominada 'confiscación'
"En cuanto a la segunda parte del inciso segundo del artículo 727, la demanda no contiene tacha alguna de inconstitucionalidad, y ciertamente no sé ve que infrinja preceptos superiores".
III. Consideraciones.
1. En verdad, y como está dicho y demostrado, respecto del artículo 59 del Código Penal y de la parte del artículo 727, inciso 29, del Decreto 409 de 1971 (Código de Procedimiento Penal), que dice: "se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación", existe el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada, que por su misma naturaleza y consecuencias, inhibe a la Corte para tomar cualquier decisión al respecto.
2. En relación con la parte restante del inciso 2.none del artículo 727 del Código de Procedimiento Penal, como bien lo anota el Procurador "la demanda no contiene tacha alguna de inconstitucionalidad, y ciertamente no se ve que infrinja precepto superior". Es decir, que no quebranta las normas citadas por el actor, ni otra alguna de la Constitución.
IV. Decisión.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
l.none Respecto del artículo 59 del Código Penal, Ley 95 de 1936, estése a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de agosto de 1972, por medio de la cual se declaró su exequibilidad.
2.none Respecto del inciso 2.none del artículo 727 del Decreto extraordinario número 409 de 1971, Código de Procedimiento Penal, en la parte que dice: "Se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación", estese a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de noviembre de 1972, por medio de la cual se declaró su exequibilidad.
3.none En relación con el resto del inciso 2.none del citado artículo 727, la Corte lo declara exequible.
Comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta Judicial.
Luis Enrique Romero Soto, Jerónimo argúez Castello, Jesús Bemol Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camocho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C. Guillermo González Charry, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Juan Manuel Gutiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.
Luis H. Mera B.
Secretario- General, encargado.