Norma demandada: Inexequibilidad del Decreto número 453 de 17 de abril del presente año, "por el cual se adoptan algunas disposiciones sobre la renta de degüello de "ganado mayor,"
Corte Suprema de Justicia-Sala de Negocios Generales-Bogotá, agosto nueve de mil novecientos doce.
(Magistrado ponente, doctor Rodríguez P.).
Vistos:
El señor Gabriel Pineda López ha solicitado que se declare inexequible el Decreto número 453 de 17 de abril del presente año, "por el cual se adoptan algunas disposiciones sobre la renta de degüello de "ganado mayor," fundándose en los motivos de que luego se hará mención, y para ello ha presentado un ejemplar del Diario Oficial en que está publicado el Decreto.
Oída la opinión del señor Procurador, se pasa a decidir la solicitud.
El citado Decreto, teníendo en cuenta que se duda si los Departamentos limítrofes con el río Magdalena tienen derecho a la renta de degüello de ganado mayor y en qué términos, a causa de que los ríos navegables son objeto de la acción administrativa nacional, dispuso que se cobren derechos de degüello de las reses que se destinen al consumo de las embarcaciones que naveguen en dicho río, y que su producto se deposite en la Tesorería General de la República, a la orden del Ministro de Hacienda, mientras una ley disponga su distribución entre los Departamentos y los Municipios interesados.
El denunciante, después de citar varias disposiciones legales a las cuales cree contrario el Decreto, como las que han reservado al Gobierno Nacional la administración de ciertos ríos navegables, y las que no permiten a otras autoridades imponer contribuciones por el uso y navegación de loa mismos, condenas su acusación de inconstitucionalidad del mismo Decreto así:
"Primera. Por ser violatario de la Ley 56 de 1867, y por ser violatorio también de los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 84 de 1871;
"Segunda. Por ser violatorio de la Ley viii de 1909, en sus artículos 1.°, 3.° y 12, según queda dicho ya;
"Tercera. De los artículos 55 y 56 del Acto legislativo número 3 de 1910, que determinan que las Asambleas votan anualmente su presupuesto de rentas y gastos, y que autoriza a aquéllas para establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites de la ley;
"Cuarta. Porque es violatorio también del artículo 57 del Acto legislativo número 3 de 1910, porque el Decreto acusado impone en tiempo de paz una contribución nacional que no figura en el Presupuesto de rentas y gastos;
"Quinta. Porque es violatorio del artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910, por cuanto se establece una contribución el 17 de abril para que rija trece días después, o sea el primero de mayo del año en curso, siendo así que ninguna contribución puede cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley respectiva;
"Sexta. Porque es violatorio del artículo 6.° del Acto legislativo número 3 de 1910, por cuanto dicho Decreto impone una contribución, siendo así que solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, en tiempo de paz, son las únicas corporaciones que pueden imponer contribuciones;
"Séptima. Porque es violatorio el Decreto acusado del artículo 50 del Acto legislativo número 3 de 1910, por cuanto la renta de degüello es renta departamental en el noventa por ciento (90 por 100) y en un diez por ciento (10 por 100) del producto bruto, es renta municipal, y debe gozar de las mismas garantías de que gozan las propiedades y rentas particulares, una de las cuales consiste en que el Gobierno Nacional no puede apoderarse, como lo ha hecho, de una parte de ella, para hacerla ingresar en la Tesorería General, y destinar por vía de sueldo eventual de otra parte de la misma renta, en beneficio de los empleados recaudadores.
"En resumen: el Gobierno no ha podido establecer una contribución en una parte del territorio sujeto a su administración directa, sin una ley previa que lo haya autorizado para ello."
En cuanto a las alegaciones de los numerales 1.° y 2.° que se han transcrito, esta Superioridad no las tiene en cuenta, porque se refieren a leyes, no a disposiciones constitucionales, que son las que pueden dar origen a solicitar la inexequibilidad de un decreto, según el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, reformatorio de la Constitución.
Con referencia a los artículos 55 y 56 del mismo Acto legislativo, que el denunciante considera infringidos por el Decreto, según su alegación 34, no encuentra la Corte que ello sea así, porque éste no versa sobre presupuestos de los Departamentos, que es a lo que se refiere el artículo 55, ni establece contribución para ellos, que es a lo que alude el 56, sino se contrae a proveer lo que debe hacerse en determinado caso, con la contribución de degüello de ganado mayor que la ley ha permitido a los Departamentos imponer.
Respecto a los artículos 67, 69 y 6.° del propio Acto legislativo, que el denunciante cree violados por el Decreto, según sus alegaciones 5.ª a 6.ª, tampoco se ve que lo hayan sido, porque el artículo 67 prohibe establecer en tiempo de paz contribuciones que no figuren en el Presupuesto de rentas; el 69 determina desde cuándo se cobran las contribuciones indirectas o su aumento, y el 6.° establece quién puede decretar las contribuciones en tiempo de paz, en tanto que el Decreto no establece impuesto, como ya se dijo, sino aclara una duda relativa a la percepción de uno que la ley ha creado.
Finalmente, en lo relativo a que el Decreto viole el artículo 50 del Acto legislativo mencionado, según la alegación 7.ª del denunciante, porque al decir de éste hace ingresar a la Tesorería el impuesto de degüello que se cobre en las embarcaciones del río Magdalena, menos el honorario que dispone se pague a los recaudadores de él, no es aplicable el artículo indicado, porque ese producto no se destina al Erario Nacional, sino a los Departamentos y Municipios respectivos, conforme a la distribución que entre ellos ordene la ley que se expida al efecto, por pertenecerles en virtud de la Ley que cita el mismo denunciante.
El Presidente de la República no ha hecho otra cosa por medio del Decreto acusado, que proveer lo indispensable para la cumplida ejecución de la Ley viii de 1909, que incluyó entre las rentas de los Departamentos la de degüello de ganado mayor (artículo 1.°), y para dictar esa medida lo autoriza el ordinal 3.° del artículo 120 de la Constitución. Que el Decreto tiende a hacer efectiva para ciertos Departamentos una contribución que les ha señalado la ley, es manifiesto, por lo expuesto en el aparte anterior, y que lo hace por no poder los Departamentos limítrofes del Magdalena regular el punto materia del Decreto, no sabiéndose en cuál de ellos se haya degollado el ganado que se consuma en las embarcaciones que lo surcan, es también claro, porque el referido río no es exclusivo de uno de los Departamentos riberanos, y lo relativo a su navegación y canalización está a cargo de la Nación (artículo 7.°, Ley 50 de 1910).
No impide esta última circunstancia que el Gobierno pueda ejercer la potestad de reglamentar lo necesario, para que ciertos Departamentos perciban la renta de degüello dicha en el río Magdalena, porque no siendo esta renta nacional sino departamental, la facultad administrativa del Gobierno sobre la navegación y canalización de ese río, no implica que no tengan tales Departamentos derecho al impuesto que se origina en él, una vez que el mismo río es parte territorial de ellos, según se desprende del inciso 2.° del artículo 4.° de la Constitución.
No es, por tanto, fundada la acusación al nombrado Decreto.
En consecuencia, de acuerdo con la opinión del señor Procurador, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es inexequible el Decreto de que se ha venido tratando.
Notifíquese, cópiese, comuníquese al señor Ministro de Hacienda y publíquese.
ALBERTO SUAREZ MURILLO-Bartolomé Rodríguez P. -Jesús M. Arteaga-Vicente Parra R., Secretario en propiedad.