DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD
Ineptitud: El criterio de la Corte al estudiar una demanda, debe referirse a la totalidad del problema, o una proposición jurídica completa y su devertebración es impropia para el examen de constitucionalidad.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 31 de marzo de 1977.
(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
Aprobado según Acta número 12 de 31 de marzo de 1977.
El ciudadano Miguel Eduardo Cárdenas Rivera ha solicitado la inexequibilidad del artículo 100 del Decreto legislativo número 1817 de 1964, cuyo texto es así:
"Establécese la carrera del personal del ramo carcelario y penitenciario, independiente del Servicio Civil, la que estará regulada por los principios que consagra este estatuto y por las normas que dicte el Gobierno para su organización
La demanda estima que se ha violado el artículo 76 de la Constitución en sus numerales 9°, 10 y 11. Sostiene que la Ley 27 de 1963, por medio de la cual se dieron facultades extraordinarias al Presidente de la República hasta el 20 de julio de 1964, entre otros efectos, para modificar el régimen carcelario, la legislación sobre conductas antisociales y la legislación de menores, para crear y organizar establecimientos correccionales y de detención, penas y medidas de seguridad, en modo alguno autorizaba para crear y reglamentar la carrera penitenciaria, atribución que corresponde al Congreso. Y que de consiguiente hubo un exceso manifiesto en el ejercicio de aquellas facultades.
El Procurador General de la Nación, al descorrer el traslado que le correspondió, opina que precisamente en los incisos 2^ y 4^ del artículo l9 de la mencionada ley de facultades se encuentra un amplio apoyo para el establecimiento de la carrera penitenciaria, y, que por lo mismo, no hay violación alguna de los textos constitucionales citados por la demanda, ni tampoco del artículo 118-8 del estatuto superior, que, en sana lógica, y dentro de su planteamiento, ha debido ser mencionado por el demandante como transgredido.
Consideraciones:
El Decreto 1817 de 1964, al cual pertenece el artículo objeto de la demanda, contiene ocho artículos, que van del 100 al 107 inclusive, que estructuran la carrera penitenciaria y que integran el Capítulo II del estatuto. El que se ha demandado se limita a establecer la carrera y señalar las normas por las cuales debe regirse, que son las que se acaban de citar y las que posteriormente dicte el Gobierno por vía reglamentaria para organizaría. Todas las disposiciones forman un conjunto inseparable, pues el 101 y el 102 dicen cuál es el personal de la carrera; el 103 da preferencia en los nombramientos a los escalafonados; el 104 señala los derechos básicos del personal de carrera el 105 fija las condiciones de ascenso; el 106 las de retiro, y el 107 el derecho de estabilidad.
Examinar sólo el artículo demandado a nada conduce pues quedan sin estudio normas que son complementarias y que hacen parte de la esencia de una carrera de servicio. Decir si el Gobierno podía o no, en uso de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas, crear la carrera penitenciaria, y callar sobre el alcance de esas facultades en lo que verdaderamente constituye tal carrera, que es el contenido de los artículos subsiguientes, es tarea inútil, ya que el criterio de la Corte, cualquiera que sea, debe referirse a la totalidad del problema, y éste se contiene en el articulado que se ha mencionado. Todo él constituye, pues, una proposición jurídica completa y su devertebración es impropia para un examen de constitucionalidad.
Lo expuesto pone de presente que la demanda es sustantivamente inepta ya que, por su defectuoso planteamiento, hace imposible que la Corte haga sobre ella un pronunciamiento de fondo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, se abstiene de hacer pronunciamiento de fondo sobre la demanda, por ineptitud sustantiva de la misma.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno Nacional y archívese el expediente.
Luis Sarmiento Buitrago, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bemol Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda,. Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Gabriel de la Vega, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Bailen, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza
Secretario General.