300Corte SupremaCorte Suprema30030000574Suárez Murillo191220/04/1912Suárez Murillo_1912_20/04/191230000574Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, Abril veinte de mil novecientos doce. (Magistrado ponente, doctor Suárez Murillo). 1912
Pedro María CarreñoDemanda de inconstitucionalidad contra la Ley 65 de 1911, sobre auxilios á los establecimientos de beneficencia y caridad de la RepúblicaIdentificadores30030000575true72407Versión original30000575Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 65 de 1911, sobre auxilios á los establecimientos de beneficencia y caridad de la República


Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, Abril veinte de mil novecientos doce.

(Magistrado ponente, doctor Suárez Murillo).

Vistos: El señor doctor Pedro María Carreño en su carácter-dice-de ciudadano colombiano' acusa ante esta corporación, como inconstitucional la Ley 65 de 1911, sobre auxilios á los establecimientos de beneficencia y caridad de la República, y pide que se decida definitivamente sobre la ley acusada, previa audiencia del Procurador General de la Nación y de acuerdo con el artículo 41 del Acto Legislativo número 3 de 1910.

Cita como disposiciones constitucionales, base de la demanda, el artículo 41 del Acto Legislativo número 3 de 1910, el Título vii de la Constitución nacional y el artículo 45 de la misma; y funda su petición en los siguientes hechos, que enumera separadamente, y que á la letra dicen:

"1.° El Poder Ejecutivo objetó el proyecto de ley sobre auxilios á los establecimientos de beneficencia y caridad de la República.

"2.° El proyecto volvió á tercer debate en la Cámara de Representantes.

"3.° El mismo proyecto volvió á segundo debate en el Senado, con el fin de considerar el artículo 4.°

"4.° En el citado proyecto, después de segundo debate el Senado, recibió tercer debate.

"5.° El señor Presidente de la República, era acatamiento al artículo 87 de la Constitución nacional, se abstuvo de sancionar el proyecto mencionado, mediante resolución de 28 de Noviembre último, que lleva también la firma del Ministro de Gobierno.

"6.° El señor doctor don José Vicente Concha, como Presidente del Congreso, resolvió sancionar y promulgar la ley sobre auxilios a los establecimientos de beneficencia y caridad de la República.

"7.° Esa Ley número 65 de 1911 (Diciembre 2), está publicada en el Diario Oficial número 14465." Oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, quien es de opinión que se debe declarar nula y sin ningún valor la Ley 65 de 1911, procede la Corte á decidir lo que haya lugar, mediante las consideraciones que siguen;

En vista de los razonamientos sobre los cuales sustenta su solicitud el demandante, y en presencia de los hechos que enumera, para acreditar los cuales exhibió varios números del Diario Oficial en que se hallan publicadas las piezas citadas, se viene en conocimiento de que la acusación que se hace á la Ley 65 de 1911, se funda en que en su formación y expedición no se llenaron algunos requisitos que para ello señala la Carta fundamental.

Como el derecho que ejercita el peticionario lo deduce de la disposición contenida en el artículo 41 del Acto Legislativo número 3 de 1910, reformatorio de la Constitución nacional, conviene analizar esta disposición con el objeto de inquirir si ella faculta á la Corte Suprema de Justicia para decidir la cuestión en los términos en que ha sido propuesta por el actor.

Claramente establece el artículo citado que á la Corte Suprema de Justicia se le confiere la guarda de la integridad de la Constitución, y allí mismo explica el alcance de este principio, añadiendo que, en consecuencia de él, y además de las atribuciones que á la Corte confieren la Constitución y las leyes, tiene la de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, ó sobre todas las leyes ó decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, Son pues tres los casos señalados por el Estatuto fundamentaren loa cuales la Corte Suprema de Justicia ejerce la importantísima función que el mismo le confiere respecto á la guarda de la integridad de la Constitución, á saber:

1.° Cuando el Gobierno objeta como inconstitucional un Acto Legislativo ó proyecto de ley (artículo 90 de la Constitución) y las Cámaras declaran infundadas las objeciones y aprueban el proyecto por las dos terceras partes de los votos.

2.° Cuando se acusa una ley como inconstitucional por cualquier ciudadano.

3.° Cuando se denuncia de la misma manera un decreto.

De los términos de la disposición citada y de su espíritu, se deduce rectamente que en el segundo de los casos apuntados, las funciones de la Corte, en presencia de una ley acusada ante ella, se limitan á examinar si sus disposiciones como táles violan ó nó preceptos constitucionales; mas no á decidir si la voluntad soberana del Cuerpo Legislativo, manifestada en forma de ley, se ha ajustado, en cuanto á su expedición, á las disposiciones constitucionales. En efecto, el artículo 4.° del Código Civil define la ley diciendo que es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución nacional, y que su carácter general es el de mandar ó prohibir, permitir ó castigar. Por consiguiente, acusada una ley ante la Corte, para que esta corporación pueda entrar á decidir sobre su exequibilidad, debe proceder sobre la base de que el acto legislativo acusado reúne, en cuanto á su forma, las condiciones que la Constitución establece; es decir, que se halla suscrito por los Presidentes y Secretarios de las Cámaras Legislativas, sancionado de acuerdo con la misma Carta fundamental y promulgado para que sus disposiciones sean obligatorias.

Por otra parte, como el carácter general de la ley es el que señala el artículo del Código Civil ya citado, su análisis, en caso de acusación como ley en vigencia, no puede referirse sino á sus disposiciones, porque es en ellas donde aparece claramente manifestada la voluntad soberana del Legislador, y es con ellas con las que propiamente puede infringirse un precepto constitucional, ya atacando la estructura política de la Nación, ya violando los derechos de los ciudadanos.

La acusación propuesta contra la ley que se examina va encaminada, no precisamente á obtener la declaración de que sus disposiciones violan la Carta Fundamental, sino á que se decida que aquel acto no es una ley por defecto en los trámites seguidos para su expedición. Ahora bien: entiende la Corte que la facultad á ella conferida por el artículo 41 citado, no puede extenderse hasta declarar que una ley no es ley porque se hayan quebrantado en su formación algunas ritualidades prescritas por la Constitución Nacional; pues si de otro modo se entendiese aquella facultad, se daría á la Corte Suprema tal suma de poderes que invadiría el campo de acción del Cuerpo Legislativo, lo cual sin duda no ha sido la intención del Constituyente de 1910, pues ello iría abiertamente contra el principio fundamental consignado en el artículo 57 de la Carta, según el cual todos los poderes públicos son limitados y ejercen separadamente sus respectivas atribuciones, principio éste que informa nuestras instituciones y es piedra angular, del sistema republicano que ellas reconocen y consagran.

La atribución que el artículo 41 del Acto reformatorio da á la Corte Suprema para declarar la. inexequibilidad de las leyes, debe entenderse en sentido limitativo y no extensivo, porque las facultades de las autoridades y funcionarios públicos no pueden ser otras sino las que expresamente les hayan sido dadas, según se deduce del artículo 20 de la Constitución, y porque tratándose con especialidad del Poder Judicial, existe la prohibición terminante del artículo 195 de la Ley 147 de 1888, armónico con aquel precepto constitucional, según el cual es vedado á los funcionarios del Poder Judicial ejercer atribuciones que expresa y claramente no les hayan sido conferidas por la Constitución ó las leyes.

No se cree la Corte autorizada para abrir proceso á una ley á efecto de resolver si en los actos preparatorios de ella se infringieron ó nó las reglas Constitucionales. Ello, además de la amenaza que envolvería para la estabilidad de las leyes, equivaldría é llevar la investigación á una época anterior á la existencia de la ley acusada; á deducir su inconstitucionalidad no de los propios términos de la ley misma sino de las pruebas que al efecto se presentasen; y á declarar no la inexequibilidad de la ley como tal, sino la inconstitucionalidad del procedimiento empleado para dictarla. Para esto último no se le ha dado competencia á la Corte, y por lo tanto, viniendo al caso que se analiza, no, puede ser Juez entre una y otra Cámara á efecto de decidir si en virtud de las objeciones formuladas por el Poder Ejecutivo contra el proyecto que después fue Ley 65, dicho proyecto debió entenderse objetado totalmente, como lo juzgó la Cámara de Representantes, ó si sólo parcialmente, como lo estima el Senado.

Digno de notarse es el antecedente que ofrece la Asamblea Nacional de 1910, la que al propio tiempo que discutía y preparaba el Acto reformatorio número 3 de ese año, dictaba la Ley 54 del mismo, que declaró sin fuerza obligatoria una disposición legal por informalidades ocurridas en su expedición, lo que revela que en el ánimo de los Constituyentes de esa época estuvo que fuese e1 mismo Cuerpo Legislativo y no otro poder distinto quien pudiera resolver acerca de las leyes en cuya expedición se hubiesen infringido las reglas constitucionales.

Todo lo anteriormente expuesto conduce á sentar como consecuencia lógica y racional desprendida del canon constitucional contenido en el artículo 41 del Acto reformatorio, que la importante y delicada facultad que allí se confiere á la Corte Suprema de Justicia, en el caso de acusación de leyes, debe limitarse á examinar si sus disposiciones son ó nó atentatorias contra preceptos de la Constitución.

En tal virtud la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar á decidir sobre la inexequibilidad de la Ley 65 de 1911, por los motivos en que funda su acusación el señor doctor Pedro María Carreño.

Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial.

El Presidente, CONSTANTINO BARCO-El Vicepresidente, Tanoredo Nannetti-Manuel José angarita-Emilio Febrero-Rafael Navarro y Euse-Bartolomé Rodríguez P-Augusto N. Samper-Alberto Suárez Murillo. Luis Eduardo Villegas-Vicente Parra R., Secretario en propiedad.