300Corte SupremaCorte Suprema30030000550José Gabriel de la Vega197604/11/1976José Gabriel de la Vega_1976_04/11/197630000550Es un establecimiento público por los rasgos distintivos y el procedimiento jurídico que le son propios.-La clasificación de su personal es facultad del legislador. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. (Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega ). Aprobada por acta número 36 de 4 de noviembre de 1976. Bogotá, D. E., 4 de noviembre de 1976. 1976
Julio Ortiz MárquezDemanda de inexequibilidad contra los artículos 5-2 del Decreto 3136 de 1968, 1-a) del Decreto 658 de 1964, 1-a) del Decreto 62 de 1976 y 3 y 12-d) del Decreto 148 de 1976Identificadores30030000551true72378Versión original30000551Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra los artículos 5-2 del Decreto 3136 de 1968, 1-a) del Decreto 658 de 1964, 1-a) del Decreto 62 de 1976 y 3 y 12-d) del Decreto 148 de 1976


Es un establecimiento público por los rasgos distintivos y el procedimiento jurídico que le son propios.-La clasificación de su personal es facultad del legislador.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.

(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

Aprobada por acta número 36 de 4 de noviembre de 1976.

Bogotá, D. E., 4 de noviembre de 1976.

El ciudadano Julio Ortiz Márquez pide que se declaren inexequibles los artículos 5-2 del Decreto 3136 de 1968, 1-a) del Decreto 658 de 1964, 1-a) del Decreto 62 de 1976 y 3 y 12-d) del Decreto 148 de 1976. Los ciudadanos Rafael Rodríguez Moreno y César Ordóñez Quintero coadyuvan las súplicas del actor con apoyo en argumentos similares a los que en el libelo se exponen.

Tenor de las disposiciones acusadas.

1."DECRETO NUMERO 3136 DE 1968 "(diciembre 26)

"por el cual se reorganiza el Ministerio de Trabajo.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967,

"Decreta:

"Artículo 5° Están adscritos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la: Superintendencia Nacional de Cooperativas y los siguientes establecimientos públicos:

"2. Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

("Diario Oficial" número 32691 de 22 de enero de 1969).

2."DECRETO NUMERO 658 DE 1974

"(abril 10)

"por el cual se revisa la organización administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le .confiere la Ley 2ª de 1973, oída la Junta Consultiva creada por la misma ley,

"Decreta:

"Artículo l° El sector Trabajo y Seguridad Social de la Nación estará constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por los siguientes organismos que estarán adscritos al mismo:

"Establecimientos públicos adscritos:

"a) Instituto Colombiano de Seguros Sociales

("Diario Oficial" número 34114 de 4 de julio de 1974).

3."DECRETO NUMERO 62 DÉ 1976

" (enero 16)

"por el cual se modifica la organización administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere la Ley 28 de 1974 y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

"Decreta:

"Artículo l° El sector Trabajo y Seguridad Social de la Nación estará constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por los siguientes organismos adscritos o vinculados al mismo:

"Establecimientos públicos adscritos:

"a) Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

("Diario Oficial" número 34494 de 20 de febrero de 1976).

4. "DECRETO NUMERO 148 DE 1976 "

(enero 27)

"por medio del cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 28 de 1974 y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, -

"Decreta:

"Artículo 3° El Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) es un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

"Artículo 4°...

"Artículo 12. Necesitan aprobación del Gobierno los siguientes actos del Consejo Directivo:

"d).. .En los estatutos se clasificarán los servidores del Instituto en empleados públicos y en trabajadores oficiales;

"e).........................................".

("Diario Oficial" número 34496 de 24 de febrero de 1976).

Razones invocadas.

En la demanda se lee:

I. "El artículo 5° del Decreto-ley 3136 de 1968 viola el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, porque dicho Decreto se funda en las autorizaciones que dio al Gobierno la Ley 65 de 1967, y esta Ley de autorizaciones no faculta al Gobierno para incorporar a la categoría de establecimiento público al Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

II

III. "El artículo 1° del Decreto-ley 658 de 1974, viola el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, porque dicho Decreto se funda en las facultades que confiere al Gobierno la Ley 2ª de 1973, la cual sólo lo autoriza para 'suprimir, fusionar y crear dependencias en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias

"El artículo del decreto acusado, reitera el error de considerar al Instituto Colombiano de Seguros Sociales como establecimiento oficial. pero, además, incurre en otro más y es catalogarlo como-una 'dependencia'. No es el Instituto una 'dependencia' porque desde' la fecha de su creación, esto es desde el día en que comenzó a regir la Ley 90 de 1946 gozó de autonomía y de órganos directivos propios y, además, cuando fue proferido el decreto puntualizado en este numeral, el Instituto ya estaba creado.

IV. "El artículo 1° del Decreto-ley 062 de 1976 viola el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, porque dicho decreto se funda en las autorizaciones que dio al Gobierno la Ley 28 de 1974, cuyo literal h) del artículo l9, faculta al Gobierno para 'suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo también cambiar la naturaleza jurídica, el domicilio y el nombre desdichas entidades' y, según lo dispuesto en el Decreto-ley 1050 de 1968, artículos 5° y 6° el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no es ni un establecimiento público, ni una empresa industrial y comercial del Estado.

V. "El artículo 3° del Decreto-ley 148 de 1976 viola, igualmente, el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, porque dicho decreto se funda en las autorizaciones que dio al Gobierno la Ley 28 de 1974, la cual, como se dejó expresado en el número inmediatamente precedente se refiere a los establecimientos públicos y empresas industriales del Estado, el cual carácter no encaja con la naturaleza específica del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

VI. "EL literal d) del artículo 12 del mismo decreto, además de violar el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional por los motivos anteriormente expresados (carencia de facultades), viola el artículo 30 de la misma, por cuanto que los empleados o servidores del Instituto por medio de sus respectivos contratos de trabajo, adquirieron el derecho de gozar de las prestaciones propias de los trabajadores particulares, prestaciones éstas que no pueden ser desconocidas ni vulneradas por leyes posteriores, como lo es el Decreto 148 del corriente año, el cual contraviene también lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 153 de 1887, y viola así mismo los artículos 45 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 5° y 6° del Decreto 2351, adicionado por el Decreto 1373 de 1966. Igualmente, se viola el artículo 16 de la Constitución Nacional porque el Gobierno no defiende los intereses de los trabajadores, como lo ordenan los artículos 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, por el contrario, los desmejora y ataca.

"Con la misma carencia de facultades gubernamentales para denominar al Instituto Colombiano de Seguros Sociales establecimiento público, el Gobierno Ejecutivo dispuso que deben clasificarse los servidores del Instituto como ' empleados públicos y trabajadores oficiales' como lo hace el literal d) del artículo 12 del Decreto 148 de 1976, siendo así que tales trabajadores son ' particulares como lo establece el artículo 4° del Decreto 2324 de 1948, que está vigente, por cuanto que dicho precepto sí se ajusta precisamente a las facultades legales de que fue investido el Gobierno, por medio del parágrafo del artículo 9° de ]a Ley 90 de 1946. La violación, en consecuencia, es clara: el Gobierno no tenía ni tiene facultades del legislador para clasificar en la categoría de 'empleados públicos' y 'trabajadores oficiales¨ a quienes por mandato de la ley vigente son 'trabajadores particulares'.

"Bien comprenderán los señores Magistrados a' quienes tengo el honor de dirigirme, que para los numerosos, abnegados y, por otra parte, ante toda consideración, servidores competentes del Instituto, en su gran mayoría, personal tecnificado en todas las ramas de la ciencia que requiere el objeto social del mismo, no es igual en cuanto a estabilidad depende, estar gobernado por un conjunto de personas cuyas obligaciones específicas constan en un contrato bilateral, de forzoso cumplimiento para las partes signatarias, que depender de un nombramiento o acto condición, susceptible del capricho del funcionario de turno, o de ser interferido por intereses políticos de la Administración Pública. Un organismo eminentemente de orden técnico como lo es el Instituto, tiene que estar al margen de tales vaivenes y-azares. Fue por ello que al fundarse tal entidad, se atendió preferencialmente en la Ley '90 y en el Decreto 2324 de 1948, a la independencia de la misma; y como eso, precisamente es lo que paulatina e ilegalmente, a partir del Decreto 3136 de 1968 ha querido socavarse, en defensa de una institución de la cual depende la salud y la vida de los-millares de empleados afiliados al Seguro, he considerado indispensable acudir a vosotros impetrando justicia".

El Procurador General de la Nación no comparte las tesis del demandante. Sus puntos de vistas, se tendrán presentes.

Consideraciones.

La demanda -comprende el artículo 1°a) del Decreto 658 de 1974, acto derogado en su totalidad por el artículo 67 del Decreto 62 de 1976. Se dirá, pues, que no hay lugar a decidir tal súplica, por sustracción de materia.

Entre los artículos impugnados figura el 3° del Decreto 148 de 1976, sobre el cual la Corte acaba de proferir fallo de exequibilidad, con razones que, en lo sustancial, coinciden con las que pasan a consignarse. Se estará a lo resuelto en la sentencia aludida.

Precisa ahora examinar, en lo restante, las dos acusaciones formuladas en la demanda.

Primera. Exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias.

La Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales con el objeto de amparar, con patrimonio propio derivado de aportes de patronos, empleados particulares y, algunos oficiales y del Estado, los riesgos de ciertas enfermedades, maternidad, invalidez, vejez, y muerte que corren, al desempeñar sus tareas los citados servidores. La ley ha dotado, además, al Instituto de órganos de dirección y administración, personalidad jurídica y consiguiente autonomía, pero sometida al poder decisorio, en ciertos asuntos, del Gobierno Nacional.

Este organismo administrativo, con capital independiente y capacidad de gran amplitud, fue llamado con posterioridad a su fundación, en varios de los textos materia de impugnaciones, "establecimiento público", nombre que se emplea en el vocabulario jurídico, antes y después de la expedición de los preceptos demandados. Así la Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 10 de agosto de 1937 ya decía que "en principio los establecimientos públicos son desmembraciones del Estado, emanaciones de un servicio público o de una autoridad pública, o creación del Estado" (G. J., t. xlv, p. 213), características que en 1946, el propio año de la Ley 90, completó en la siguiente forma:

"De manera que en nuestro régimen de Derecho Público, los establecimientos públicos son también dependencias administrativas del Estado (en su acepción genérica que comprende a la Nación, el Departamento o el Municipio), dotados de patrimonio especial y personalidad jurídica. Estas entidades, aunque partes del engranaje general de la Administración, tienen individualidad propia y en defensa de los intereses para cuya guarda han sido creadas, poseen las acciones que pudieran asistir a un particular". (S. P. diciembre 9., 1946, G. J., t. lxi, p. 638). Numerosas sentencias del honorable Consejo de Estado coincidían y coinciden con las apreciaciones referidas.

La entidad oficial así descrita corresponde, en sus rasgos distintivos y por el procedimiento jurídico que consagra, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales establecido por la Ley 90 de 46, modificado en su estructura y funcionamiento por mandatos legislativos posteriores, entre ellos los acusados, Y como a la ley pertenece crear, modificar y en suma organizar dichos cuerpos de derecho administrativo, dictando sus estatutos tanto especiales como básicos (arts. 76-9-10 C. N,), aparece normal que bajo' esa clasificación' comprendieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales los Decretos 3136 y 62, en las partes acusadas. Sin que, jurídicamente hablando, ello pueda considerarse incorrecto desde el punto de vista constitucional, por la circunstancia de que una disposición legislativa estime que el patrimonio de los establecimientos públicos deba constituirse "con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones" (artículo 59, Decreto 1050 de 1968), requisito que, se afirma, no llena de modo exclusivo el citado ente social. No. Es propio del legislador, según la Constitución (arts. 76-9-10), crear los establecimientos públicos y a él toca determinar cómo ha de formarse su patrimonio. Eso hizo la Ley 90 de 46.

El mismo camino siguieron las normas acusadas, en ejercicio oportuno de las precisas facultades sobre reorganización consignadas en las Leyes 65 de 1967 y 28 de 1974 (v. artículo 76-12 C. N.), Y al ceñirse a tales exigencias, dichos decretos se ajustan al artículo 118-8 del mismo Código institucional. De otra parte, el legislador extraordinario, en los casos que se cometan, empleó un lenguaje usual y acertado, sin que exista canon superior que se lo impida, o le fuerce a usar vocablos sacramentales con la misma acepción que otras leyes les den, con o sin técnica, propia o impropiamente. Las disposiciones acusadas se amoldan a los ordinales 9 y 10 varias veces citados. Para que se usaran en ellas, las palabras "establecimiento público", de finalidad social u otra, no se requería autorización extraordinaria y especial de ninguna dase. El Parlamento, por definición, o el Ejecutivo habilitado para legislar de manera extraordinaria, no carecen de libertad de palabra.

Segundo cargo. Violación de derechos adquiridos.

El literal d) d<el artículo 12 del Decreto-ley 148 de 1976 dispuso:

"Artículo 12. Necesitan aprobación del Gobierno los siguientes actos del Consejo Directivo, (del I. C. S. S.):

"d) Adoptar y reformar los estatutos y la planta de personal del Instituto y de las cajas y oficinas seccionales; en los estatutos se clasificarán los servidores del Instituto en empleados públicos y en trabajadores oficiales".

La disposición transcrita se dictó en uso arreglado a la materia de que trata la Ley de autorizaciones 28 de 1974 ya citada y dentro del plazo que ella fijó. Por estos aspectos se ajusta el artículo 118-8 del estatuto superior.

Se arguye contra el texto copiado que él ordena ají Consejo Directivo del I. C. S. S., bajo trámite de aprobación necesaria del Gobierno, clasificar al personal de dicha entidad "en empleados públicos y en trabajadores oficiales", siendo así que una clasificación anterior (D. 2324 de 1948, artículo 4°) los considera "trabajadores particulares", grupo laboral que, según el actor, les confiere derechos más ventajosos.

Si el Consejo Directivo del I. C. S. S. hiciera la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales y, cumplido ese paso administrativo, el Gobierno lo aprobare, se sostiene que así quedarían vulnerados derechos constituidos conforme a la ley vigente cuando se formaron. De tal modo, se alega, surgiría una infracción del artículo 30 de la Carta, por desconocimiento de derechos adquiridos.

Es de observar:

a) No hay texto de la Carta que prohíba clasificar a los servidores de un establecimiento público "en empleados públicos y en trabajadores oficiales". Esas categorías pueden responder, en todo o en parte, a las necesidades laborales de cada entidad, a la naturaleza de las tareas que deban desempeñarse, a la calidad profesional de los empleados, a la voluntad de las partes, a la duración o continuidad de sus trabajos y sobre todo a las conveniencias del respectivo servicio. Que se haga- o no la -clasificación mencionada es materia que la ley puede resolver u ordenar que se resuelva. Por ello el fragmento legislativo en estudio, que sólo tiene efectos para el futuro y no consagra consecuencias respecto de situaciones pasadas es por sí mismo constitucional, independientemente de circunstancias de hecho, anteriores, extrañas a los asuntos de exequibilidad, las cuales influirían en la corrección o incorrección constitucional de las soluciones que las autoridades competentes tomaran

b) La violación que plantea el actor, si se acreditaren todos sus extremos, sería el resultado de un acto administrativo, cuyo procedimiento exigiría dos actuaciones inseparables: decisión del Consejo Directivo y aprobación por el Gobierno. Y sólo entonces, si fuere exactamente el caso, sería dable atajar las consecuencias que se invocan como antijurídicas en este negocio. Lo cual no es de competencia de la Corte en ejercicio de su control de constitucionalidad, sino de otras jurisdicciones. El cargo que se estudia debe, pues, rechazarse.

Resolución.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Primero. Estese a lo resuelto por esta corporación en sentencia de fecha 28 de octubre de 1976 que declaró exequible el artículo 39 del Decreto 148 del 27 de enero de 1976, "por medio del cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales".

Segundo. No es el caso de dictar pronunciamiento sobre inexequibilidad del literal a;) del artículo l9 del Decreto 658 de 1974, por sustracción de materia, pues dicho Decreto fue derogado por el artículo 67 del Decreto 62 de 1976.

Tercero. Son exequibles el artículo 5°, numeral 2°, del Decreto 3136 del 26 de diciembre de 1968, "por el cual se reorganiza el Ministerio de Trabajo" y el artículo 1°, ordinal a) del Decreto 62 del 16 de enero de 1976, "por el cual se modifica la organización administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en cuanto denominan al Instituto Colombiano de Seguros Sociales 'establecimiento público y lo clasifican como tal "establecimiento público"

Cuarto. Es exequible el artículo 12, literal d) del Decreto 148 del 27 de enero de 1976, "por medio del cual se reorganiza; el Instituto Colombiano de Seguros Sociales en la parte que dice: "En los estatutos se clasificarán los servidores del Instituto en empleados públicos y en trabajadores oficiales¨

Publíquese, cópiese. Comuníquese al Gobierno por conducto del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, insértese en la Gaceta Judicial y .archívese.

Alejandro Córdoba Medina, Mario Alario D'Filippo, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga José Eduardo Gnecco C., Juan Manuel Gutiérrez L. Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Abel Naranjo Villegas, Conjuez; Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas Otálora, Luis Enrique Romero Soto, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Litis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.