Norma demandada: inexequibilidad de los artículos 9.° y 10 de la Ley 80 de 1910
AUTOS
Corte Suprema de Justicia-Corte Plena-Bogotá, siete de diciembre de mil novecientos once.
(Magistrado ponente, doctor Samper),
Vistos.
Hablando en su propio nombre, y por medio de escrito fechado en esta ciudad el día veintiocho de agosto próximo pasado, el señor doctor F. de P. Manotas ha pedido á esta Superioridad la revocación de la sentencia pronunciada el trece de julio último, en la solicitud hecha por él sobre inexequibilidad de los artículos 9.° y 10 de la Ley 80 de 1910.
A pesar de que el memorial en referencia contiene expresiones y conceptos que no se compadecen bien con los miramientos debidos á la más alta corporación judicial de la República, por lo cual pudiera haberse aconsejado á la Secretaría su rechazo, al consultar ésta, conforme á lo dispuesto en el ordinal 17 del artículo 123 de la Ley 147 de 1888, un breve razonamiento sería bastante á demostrar la inconsistencia de las razones de última hora con que el peticionario pretende impugnar victoriosamente el fallo reclamado, si no fuera porque se trata de una resolución que, por su naturaleza misma, tiene toda la fuerza de una sentencia firme, á que es aplicable lo estatuído en el artículo 17 de la Ley 169 de 1896.
En efecto, sostiene el reclamante en la parte sustancial del largo escrito suyo que motiva este auto, lo siguiente:
"1.° Que sólo por una ley aprobada en dos Legislaturas ordinarias sucesivas podían ser variados los límites actuales de los Departamentos, según lo preceptuado en los artículos 5.° y 6.° de la Constitución de 1886; de manera que fue en virtud cíe la reforma contenida en el Acto legislativo número 3 de 1905 como la Asamblea Nacional reunida en 1908 pudo por simple ley alterar la división territorial de toda la República, formando treinta y cuatro Departamentos, un Territorio y el Distrito Capital; y
''2.° Que al restablecer el Congreso en 1909 la división territorial en los Departamentos que existían en 1.° de enero de 1905, dijo textualmente en el artículo l.° de la Ley 65 que 'los límites de los diez antiguos Departamentos serán los que tenían el 1.° de enero de 1905 y que dentro de esos límites estaban en esa fecha.. Casanare respecto de Boyacá; el Meta ó San Martín respecto de Cundinamarca; el Caquetá respecto del Cauca, y La Goajira respecto del Magdalena porque á esos Departamentos pertenecían en 1.° de enero los expresados Territorios, puesto que no habían sido segregados de ellos por medio de leyes aprobadas en dos Legislaturas ordinarias sucesivas."
Si el reclamante, al formular su razonamiento principal, hubiera tenido en cuenta íntegramente el artículo 6.° de la Constitución de 1886, que había sido reformado en su primer inciso por el Acto legislativo número 3 de 1905, sin duda no habría incidido en el error de sostener la tesis de que la reincorporación de los territorios nacionales á los Departamentos que vinieron á sustituir á los antiguos Estados de la Unión Colombiana, alteró los límites de éstos; pues el artículo constitucional de que se trata no contiene la prohibición absoluta que le atribuye el peticionario en su memorial mencionado, sino que ella es relativa á los límites que tanto los Estados como los Territorios nacionales tenían, independientemente unos de otros, al tiempo de expedirse la Carta Fundamental de 1886. El segundo inciso del artículo 4.° de esta Carta dice lo siguiente: "Las secciones que componían la Unión Colombiana, denominadas Estados y Territorios nacionales, continuarán siendo partes territoriales de la República de Colombia, conservando los mismos límites actuales y bajo la denominación de Departamentos"; y el primer inciso del artículo; 5.° ibídem está redactado así: "Sólo por una ley aprobada en la forma expresada en la parte final del artículo anterior (es decir, aprobada en dos Legislaturas ordinarias sucesivas) podrán ser variados los actuales límites de los Departamentos."
De los términos precisos en que aparecen escritos los párrafos precedentes, copiados de los artículos 4.° y 6.° de la Constitución de 1886, y en los cuales se dispuso para lo futuro, modificando lo que existía en el particular, despréndese con toda claridad que la intención del Constituyente de aquel año fué la de referirse tanto á los límites de los antiguos Estados como á los de los Territorios nacionales que de ellos habían sido y estaban á la sazón segregados. De otra suerte no tendría explicación racional el adjetivo actuales, empleado allí como determinativo del vocablo límites, una vez que éstos no podían ser otros que los mismos que tenían entonces aquellas secciones de territorio, ya que la palabra actuales siempre dice relación al tiempo presente y fué usada para; fijar con toda exactitud los nuevos límites seccionales. Por otra parte, el segundo inciso del precitado artículo 6.° faculta al Congreso para que por medio de leyes aprobadas ,en la forma ordinaria separe de los Departamentos los Territorios nacionales en ellos reincorporados, al paso que el primer inciso exige la expedición de una ley aprobada en dos Legislaturas ordinarias sucesivas, para variar los límites de esos mismos Departamentos; luego es evidente que la separación de tales Territorios no implica variación alguna de los respectivos límites departamentales, puesto que son distintos los procedimientos establecidos para lo uno y para lo otro. Si se aceptara la tesis formulada y sostenida por el reclamante, de que los Territorios nacionales reincorporados por la Constitución de 1886 á los nuevos Departamentos, no pueden ser separados de éstos sino por medio de leyes adoptadas en dos Legislaturas ordinarias sucesivas (que á tanto equivale afirmar, de un lado, que las regiones de Casanare, del Meta ó San Martín, del Caquetá y de la Goajira, estaban en 1.° de Enero de 1905 dentro de los límites de los Departamentos aledaños, por cuanto las leyes anteriores á esa fecha, que de ellos los separaron, no habían sido expedidas en dos Legislaturas; y, de otro, que de 1886 á hoy, nunca han salido los Territorios de los precisos límites de los Departamentos á que pertenecían en 8 de mayo de 1863 ( ) ), forzosamente tendríamos que admitir, contra toda regla de hermenéutica legal, que los dos incisos que componen el artículo 6.° de esa Constitución se anulan ó destruyen recíprocamente, por manera que no pueden coexistir, sin embargo de que el segundo constituye excepción á lo prescrito en el primero. Finalmente, es de notarse que los artículos constitucionales de que se viene tratando, fueron dados y entraron en vigor simultáneamente; y que, por lo tanto, ni el uno ni el otro pudieron referirse sino á las líneas divisorias que hasta aquel entonces habían deslindado y deslindaban las diversas porciones territoriales que componían la Unión Colombiana.
Aunque el reclamante asevera que la sentencia de esta Corte "establece que los Territorios sí están incluidos en las Circunscripciones formadas para la elección de Representantes, porque para su administración sí están incorporados en los Departamentos de que antes dependieron, y no están incluidos en las Circunscripciones senatoriales porque no están incorporados en los mismos Departamentos," tal aseveración carece en absoluto de fundamento, porque lo que en dicha sentencia se ha reconocido es lo que es y nada más, á saber: que ¡en las Circunscripciones Electorales formadas por el Decreto ejecutivo número 167 de 1910, adoptado por la Ley 80 del mismo año, están comprendidos los Territorios nacionales, porque ellas no tienen por base la sola población de los Departamentos, sino la de toda la República, excepto Panamá, sin consideración alguna á la división territorial en Departamentos, en tanto que el artículo 14 del Acto legislativo número 3 de 1910 ordena la división del territorio nacional en Circunscripciones senatoriales de uno ó más Departamentos, con lo cual dicho se está que los Territorios quedaron excluidos de estas últimas Circunscripciones, desde luego que ellos no forman parte de los Departamentos. No existe, pues, la contradicción que en este punto se ha querido anotar.
Ahora bien: como la Ley 65 de 1909 estatuye que los límites de los diez antiguos Departamentos serán los que tenían el 1.° de enero de 1905, es evidente que dentro de esos límites no podían quedar comprendidas las porciones territoriales de Casanare y San Martín, la Goajira, Caquetá y Putumayo, porque ellas estaban ya en tal fecha separadas de aquéllos y erigidas en Territorios nacionales, administrados por el Gobierno general, conforme á las Leyes 13 de 1892 y 34 de 1898 y al Decreto legislativo número 97 de 1900. Y aunque esto no fuera así, esa misma Ley 65 los habría separado, si era que ya no lo estaban por las anteriores disposiciones citadas.
Despréndese de lo .expuesto que, á la luz del susodicho (artículo 6.° de la Constitución de 1886, no es exacto que haya necesidad de una ley aprobada en dos Legislaturas ordinarias sucesivas para separar de los Departamentos; los Territorios nacionales á ellos reincorporados; porque el primer inciso de ese artículo habla únicamente de los límites de los nuevos Departamentos en cuanto éstos entraban á reemplazar á los antiguos Estados, y además, porque el segundo inciso del propio artículo trata con especialidad de la posible separación de los Territorios reincorporados, los cuales, al tenor del artículo 4.°, debían continuar y continúan con los límites que tenían al tiempo de entrar en vigor la Constitución.
Por lo demás, tampoco hay exactitud en afirmar, como lo hace el peticionario en alguna parte de su memorial en cuestión, que el 1.° de enero de 1905 el actual territorio del Chocó estuviera, como tál comprendido dentro de los límites del Departamento del Cauca; pues esa porción de territorio era en aquella fecha parte integrante de ese Departamento, dividido en las dos Provincias de que constaba. Fue en 1906 cuando el Gobierno del General Reyes, apoyándose en el Decreto legislativo número 4 de aquel año, que propiamente no lo autorizaba para crear, sino para -suprimir Intendencias y anexar su territorio á los Departamentos contiguos, expidió su Decreto número 1347 de 5 de noviembre, por el cual segregó del Departamento del Cauca las Provincias de San Juan y del Atrato, para fundar con ellas la Intendencia del Chocó, que la Ley 1a de 1908 convirtió en el Departamento de Quibdó, y que luégo la Ley 65 de 1909, basada precisamente en Acto legislativo número 3 de 1905, que aún estaba en vigencia, volvió á exigir en territorio nacional, con el nombre de aquella anterior Intendencia, para que, como tal, fueran administrados directamente por el Gobierno.
No obstante, dado el carácter de la sentencia reclamada, contra la cual, según queda dicho, no tiene cabida el recurso intentado, la Corte se abstiene de resolver sobre la revocación pedida en el escrito que origina este auto, y dispone que se esté á lo determinado en ella.
Notifíquese, y publíquese en la gaceta Judicial.
El Presidente, LUIS EDUARDO VILLEGAS. El Vicepresidente, ALBERTO SUAREZ MURILLO-Manuel José Angarita-Constantino Barco-Emilio Ferrero-Tancredo Nannetti-Rafael Navarro y Euse-Bartolomé Rodríguez P-Augusto N. Samper-Vicente Parra R, Secretario en propiedad.