300Corte SupremaCorte Suprema30030000525Guillermo González Charry197619/08/1976Guillermo González Charry_1976_19/08/197630000525COOPERATIVAS Determinar su estructura, finalidades, funcionamiento y mecanismos de acción, compete al Congreso y, excepcionalmente, al Presidente de la República, previas facultades extraordinarias concedidas por aquél. - El trabajo en ellas preferentemente debe estar a cargo de los socios, en desarrollo del principio estructural del movimiento cooperativo; pero su calificación está reservada a la ley y no fue incluida dentro de las facultades extraordinarias. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. (Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry). Aprobado según acta número 27 de 19 de agosto de 1976. Bogotá, D. E., 19 de agosto de 1976. 1976
Luis López SernaDemanda de inexequibilidad contra los artículos 79 y 14 del Decreto extraordinario número 1598 de 1963Identificadores30030000526true72350Versión original30000526Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra los artículos 79 y 14 del Decreto extraordinario número 1598 de 1963


COOPERATIVAS

Determinar su estructura, finalidades, funcionamiento y mecanismos de acción, compete al Congreso y, excepcionalmente, al Presidente de la República, previas facultades extraordinarias concedidas por aquél. - El trabajo en ellas preferentemente debe estar a cargo de los socios, en desarrollo del principio estructural del movimiento cooperativo; pero su calificación está reservada a la ley y no fue incluida dentro de las facultades extraordinarias.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.

(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).

Aprobado según acta número 27 de 19 de agosto de 1976.

Bogotá, D. E., 19 de agosto de 1976.

El doctor Luis López Serna, quien obra como apoderado del ciudadano Jairo López Morales, en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha pedido que se declare la inexequibilidad de los artículos 79 y 14 del Decreto extraordinario número 1598 de 1963, cuyo texto dice:

"Artículo 7° El trabajo en las cooperativas debe estar a cargo preferentemente de los mismos socios. Los socios de una cooperativa que vinculen a ella su capacidad de trabajo de manera permanente o transitoria, podrán recibir compensación en la forma que establezcan los reglamentos internos de la cooperativa; sus relaciones con ésta serán de naturaleza distinta a las de los trabajadores dependientes, y las diferencias que por razón de las mismas surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el artículo 14 de este Decreto.

"La cooperativa establecerá en sus reglamentos medidas de seguridad social proporcionadas a sus posibilidades económicas, para los socios a que se refiere el inciso anterior.

"Cuando por razones especiales de necesidad tengan las cooperativas que contratar servicios personales de terceros, las relaciones que entre éstos y aquéllas se establezcan se regirán por las disposiciones generales de la legislación del trabajo".

"Artículo 14. Las diferencias o conflictos que surjan entre una cooperativa y sus socios, o entre éstos por .causa o con ocasión de la actividad propia de la misma, se someterán al arbitramento conforme lo previsto en el Título xvii del Código de Procedimiento Civil".

Como normas constitucionales quebrantadas se señalan: El artículo 17, por cuanto, al quitarle el carácter de contrato de trabajo a la relación de servicio entre una cooperativa y un socio, despoja a éste, en cuanto a asalariado, de la protección que la Carta Política confiere al trabajo; el 55, en cuanto el Presidente, al exceder las facultades extraordinarias, irrumpió en el campo legislativo propio del Congreso ; el 58, en razón de que al someter por fuerza de su imperio a los socios y a las cooperativas a que sus diferencias de tipo social las resuelva en todo caso un tribunal de arbitramento, desconoció el principio del texto citado, conforme al cual, la justicia es un servicio público a cargo de la Nación; el 76-12, por las mismas razones anotadas respecto del 55; y, finalmente, el ll8-8 en cuanto a la obligación presidencial allí contemplada se refiere sólo y válidamente a que se pongan en vigor los decretos dictados dentro de los límites señalados por la Constitución, y por el Congreso en cada caso.

El Procurador General de la Nación, al descorrer el traslado, considera que el artículo 7° es exequible, pues se trata de una reglamentación propia de la legislación cooperativa encaminada a precisar las relaciones entre las cooperativas y sus socios. Estima, por el contrario, que es inexequible el artículo 14, por violación de los artículos 16 y 58 de la Constitución, en cuanto establece una jurisdicción especial, la arbitral, para solucionar los diferendos que surjan entre las cooperativas y sus socios, ya que esta materia no está comprendida dentro de las facultades extraordinarias.

Consideraciones.

El decreto al cual pertenecen los dos artículos objeto de la demanda, fue expedido en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente por la Ley 1ª de 1963, cuyo artículo 11, literal d), es de este tenor:

"Artículo 11. Con el objeto de asegurar que el sector básico del trabajo nacional se beneficie efectivamente de las medidas ordenadas en la presente ley, facúltase al Presidente de la República, hasta el 20 de julio de 1963 para lo siguiente. d) Reformar y actualizar la legislación sobre cooperativas; organizar y financiar la Superintendencia respectiva y crear organismos de fomento y educación cooperativos necesarios, asegurando su financiación y funcionamiento, a fin de lograr el desarrollo técnico del cooperativismo".

Los vocablos "reformar" y "actualizar" implican a la vez precisión en la materia y amplitud en el desarrollo legislativo de la misma. Por el primer aspecto, el Gobierno, al ejercer las facultades debía, mantenerse dentro de la órbita relativa a las cooperativas. Por el segundo estaba autorizado para reglamentar lo concerniente a su estructura, finalidades, funcionamiento y mecanismos de acción. Dentro de estos criterios la primera parte del primer inciso del artículo 7° es pertinente, al establecer como principio que el trabajo en estas entidades debe estar, preferentemente, a cargo de los socios. Esto es un principio estructural del movimiento cooperativo, que se explica por la naturaleza misma de los instrumentos que lo desarrollan, las cooperativas, y por la finalidad qué, en términos, generales, deben cumplir, y que es, como lo dice el artículo 4° del decreto, la de "servir directamente a sus miembros, sin ánimo de lucro". Pero la calificación de este trabajo, que es dependiente, para situarlo por fuera de la legislación general del trabajo, y entregar a las propias cooperativas los sistemas para su compensación y para crear los organismos de seguridad social que deban proteger a quienes lo prestan, implica la incursión en un campo legislativo no comprendido dentro de las facultades extraordinarias. La protección del trabajo asalariado, qué constituye una garantía fundamental para la clase trabajadora, y que dispone en el artículo 17 de la Constitución, se desarrolla a través de una regulación específica comprendida en diferentes leyes, tales como el Código Sustantivo del Trabajo, el Código Procesal de la misma materia, las leyes orgánicas de la seguridad social, etc., etc. Es el Congreso, quien por virtud del artículo 76 de la Carta tiene el dominio de esta legislación, y excepcionalmente el Gobierno, si para ello es investido precisamente de facultades extraordinarias. Por lo mismo su alteración o modificación sólo puede hacerse válidamente por las mismas vías. En el caso presente, resulta claro que la segunda parte del primer inciso del artículo 7° que se estudia, así como el segundo inciso, en cuanto le quitan el carácter de contrato de trabajo a tena relación de servicio dependiente, y entrega a las cooperativas la facultad de reglamentar su remuneración, y la seguridad social respectiva constituye materia extraña a las facultades extraordinarias, y, por lo mismo, un exceso en el ejercicio de las mismas. Se viola así el artículo 118-8 de la Carta.

Igual afirmación puede hacerse del inciso 3°, no porque mediante él se reconozca la existencia del contrato de trabajo donde, según la ley, existe, sino por haberse ocupado de reglamentar una materia no comprendida dentro de las facultades extraordinarias.

Cuanto a la parte final del primer inciso del artículo 7°, y el artículo 14 del mismo decreto, que ordenan, el primero que las diferencias por razón del trabajo dependiente que surjan entre los socios y las cooperativas, deben ser sometidas al procedimiento arbitral señalado en el Título xlvii del Código Judicial, y el segundo que las diferencias o conflictos de todo orden entre una cooperativa y su socio, deben ser resueltas por el mismo medio legal, resulta ostensible como en el aspecto anterior el rebasamiento de las facultades. En este punto el decreto toca una materia judicial como es la de señalar el juez competente para resolver los conflictos, sean de trabajo o no; entre las cooperativas y sus socios. Este señalamiento de competencias para controversias individuales, es también prerrogativa del Congreso, consignada en la regla segunda del artículo 76. Y aun cuando el Gobierno puede ocuparse de ella, como se dijo de la materia atinente al primer punto ello sólo puede ocurrir por vía excepcional y a través de facultades inequívocas del Congreso. En el caso que se estudia el texto de la ley de facultades se refiere, como ya se dijo, a la estructura y funcionamiento de las cooperativas, pero no al señalamiento de competencias judiciales, así sea para mantenerlas, o para variarlas. El exceso anotado implica un quebrantamiento del artículo 118-8 de la Constitución.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, declara inexequibles los artículos 7° y 14 del Decreto extraordinario número 1598 de 1963, a excepción del párrafo primero del artículo 7° que dice: "El trabajo en las cooperativas debe, estar a cargo preferentemente de los mismos socios", el cual se declara exequible.

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno Nacional y archívese el expediente.

Alejandro Córdoba Medina, Mario Alario D'Filippo, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, José Gabriel de la Vega, José María Esquerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Juan Manuel Gutiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Ricardo Uribe Holguín, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Hernando Rojas Otálora, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.

Salvamento de voto en la sentencia de los artículos 7° y 14 del Decreto número 1598 de 1963.

El actor señala como normas violadas los artículos 76-1 y 12 y 118-8 de la Carta, porque encuentra exceso en el uso de las facultades conferidas por el legislador; 55 porque hay invasión del campo propio del Congreso; 17 porque se desprotege a los trabajadores-socios de las cooperativas, y el 58 al establecer el arbitramento para solucionar los conflictos entre las cooperativas y sus socios y entre éstos, por actos cooperativos.

El Procurador General no encuentra atendibles las razones aducidas por el actor en cuanto a la regulación que se hace de las relaciones de las cooperativas y sus socios y entre éstos, pero, dice, que el arbitramento como "traspaso incondicional de poderes jurisdiccionales a particulares" no parece avenirse con los artículos 16 y 58 de la Constitución.

Por lo cual pide se declaren inexequibles la frase del artículo 7° que dice: "y las diferencias que por razón de las mismas surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el artículo 14 de este decreto" y el mismo artículo 14 del Decreto 1598 de 1963.

Consideraciones.

Primera. La Ley 1ª de 1963 (febrero 1°), en su artículo 11 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República "hasta el día 20 de julio de 1963".

El Decreto 1598 de 1963, expedido en uso de tales facultades y del que hacen parte las normas acusadas, tiene fecha julio 17 de 1963. Por el aspecto de temporalidad las disposiciones en estudio se ajustan a los preceptos constitucionales.

Segunda. La Ley 1ª de 1963 cuyo título es "por la cual se dictan normas sobre reajuste de salarios, se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones" contempla el reajuste salarial del personal civil de la Administración Pública, comprendiendo los establecimientos públicos descentralizados, el personal de las Fuerzas Armadas, Militar y Civil, y el sector privado (artículos 1°, 2°, 4°, 7°, 12 y 13), el aumento de las pensiones (artículos 3° y 6°), establece sanciones por el incumplimiento de las normas sobre salarios y pensiones (artículo 8°), prohíbe exceder sueldos del nivel ministerial como también rebajar los actuales (artículos 9°, 10 y 14) y exceptúa de esta ley al servicio doméstico (artículo 13); finalmente, señala funciones administrativas en las diversas entidades y ordena rendir informe al Congreso de los decretos que se dicten con base en ella (artículos 5°, 15, 16 y 17).

La ley, en su totalidad, regula relaciones laborales entre trabajadores y patronos, sean éstos oficiales o particulares, con la única excepción de la facultad para "reformar y actualizar la legislación sobre cooperativas".

Tercera. El artículo 11 concede, entre otras, facultades extraordinarias al Presidente de la República, como ya se dijo, para:

"Reformar y actualizar la legislación sobre cooperativas".

El primer verbo significa, volver a formar, rehacer, arreglar, corregir, enmendar, poner en orden; y el segundo, poner al presente lo que es pasado.

Por el primer aspecto, en cuanto las normas acusadas se refieren a cooperativas, no exceden las facultades extraordinarias porque es propio de la ley regular las relaciones de las cooperativas con sus socios, las de los socios entre sí por actividades cooperativas; y las de sus trabajadores dependientes, como también la forma de resolver las divergencias que tales relaciones susciten.

Cuarta. El Decreto 1598 de 1963, ''por el cual se actualiza la legislación cooperativa" contiene en su Título i las disposiciones generales sobre sociedades cooperativas, su naturaleza, fines, diversidad de tipos de cooperativas, su constitución y reconocimiento, administración y funcionamiento, socios, deberes y derechos de éstos, y casos de disolución y liquidación; y el Título ii trata de las relaciones de las sociedades cooperativas con el Estado, derechos y exenciones, inspección y vigilancia, responsabilidad, sanciones y procedimientos, y algunas disposiciones especiales, entre las cuales se destaca la de que "los casos no previstos en este decreto ni en sus reglamentos, se resolverán primeramente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados" (a. 105).

Es, pues, un estatuto completo y orgánico, sobre régimen cooperativo que contiene y desarrolla dos principios propios de estas asociaciones, en la forma en que el legislador considera que debe realizarse la actividad privada dentro de una colaboración que tiene un fundamental interés social, de utilidad pública, sin ánimo de lucro.

Quinta. La dificultad aparente que suscita el artículo 7°, acusado, surge de la confusión que se haga de la actividad laboral de los socios y. la de los trabajadores dependientes de las cooperativas, frente a la legislación del trabajo.

Y se dice que es simplemente aparente, porque esté artículo contempla dos clases de trabajadores, la primera la de personas en su calidad de socios que vinculen a la cooperativa su capacidad de trabajo; y la segunda, la de terceros que por razones especiales de necesidad contrate la cooperativa para que le presten sus servicios.

La actividad laboral de los primeros se rige por el estatuto de la misma cooperativa, es decir, que la ley de los trabajadores-socios es su reglamente y por consiguiente "sus relaciones con ésta serán de naturaleza distinta a las de los trabajadores dependientes"; en cambio, las relaciones de los trabajadores dependientes se rigen por las disposiciones generales de la legislación del trabajo.

Sexta. Lo anterior es perfectamente lógico dentro de la filosofía y los principios que inspiran y domina el cooperativismo, como observa el Procurador General.

Por consiguiente, la legislación laboral propia de los trabajadores dependientes, no puede regular las relaciones de los trabajadores-socios de una cooperativa.

El trabajo dependiente es aquel que se presta bajo la continuada subordinación de un empleador y que tiene como compensación un salario; hay una relación de patrono a obrero, y más concretamente de capital-patrono a trabajador asalariado ; para evitar la explotación de éste por aquél merced al desequilibrio social entre capitalista y asalariado, el Estado, con disposiciones de orden público, regida tales relaciones en el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas adicionales porque presume que no existe la libertad económica en el trabajador para vender su actividad laboral frente al capitalista poderoso.

En la cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, parten de la base de los beneficios que ella les proporciona. No existe propiamente la relación de capital-patrono y de asalariado ya que el capital de estas entidades está formado fundamentalmente por el trabajo de sus socios; el empleador es el mismo asociado, el trabajador-socio es el dueño del capital.

Esto no significa que él trabajador-socio esté desprotegido en su actividad laboral porque el estatuto de las cooperativas señala sus derechos fundamentales entre las cuales están: participar en la administración por medio de voto en las asambleas generales, designar los directivos que dicha asamblea general escoja, aprobar o reformar los estatutos, fiscalizar la gestión económica y financiera para lo cual puede examinar libros, archivos, inventarios, balances, etc., y disfrutar de los beneficios de la entidad.

Séptima. La esencia o filosofía del cooperativismo permite afirmar que las regulaciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás leyes que la modifican o adicionan, como la 1ª de 1963, no pueden tener incidencia alguna sobre las cooperativas en cuanto al funcionamiento de éstas y sus relaciones con sus trabajadores asociados.

Porque el cooperativismo es una organización sui géneris que deriva su importancia social del esfuerzo individual de los asociados y que tiene categoría propia en todas las legislaciones del mundo. Justamente el Presidente de la República en su reciente mensaje al Congreso Nacional dice:

"El cooperativismo es una de las piezas maestras de la economía que este Gobierno estimula decididamente.

"Es necesaria la institucionalización del cooperativismo a través de un código cooperativo y la respectiva ley de fomento.

"Para tales efectos el Gobierno ha integrado una comisión de distinguidos juristas especialistas en la materia que están cumpliendo brillantemente con el encargo de redactar los correspondientes proyectos para ser sometidos al estudio y aprobación del Parlamento (Ediciones del Banco de la República - Talleres Gráficos-1976).

Por esta razón el Código Sustantivo del Trabajo, que sería más apropiado llamarlo de los trabajadores, tiene como finalidad primordial la de "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores" (artículo 1°).

Los trabajadores-socios de las cooperativas sólo tienen calidad de patronos y su actividad debe regularse como propia de capitalistas-patronos entre sí, porque, como ya se vio, el trabajo es principalmente el capital de la cooperativa y quienes lo suministran tienen relaciones de trabajadores independientes que no son objeto del Código Sustantivo del Trabajo.

Tampoco el régimen cooperativo puede ser objeto del Código de Comercio que intencionalmente no regula esta clase de sociedades, ni siquiera por el aspecto de empresas en su concepto de unidad de explotación económica", porque la ausencia de ánimo de lucro les da categoría jurídica diferente.

Con todo, no sobra repetir que el trabajador subordinado y dependiente de las cooperativas, legal o estatutariamente, queda protegido por la legislación laboral.

Octava. En cuanto a la remuneración por el trabajo que el socio da a la cooperativa se establece que éste forma parte del capital y que debe ser convencionalmente evaluado y estará representado en certificados especiales (artículo 58) y que los excedentes cooperativos se distribuirán entre los socios en proporción a las transacciones que cada uno realice con la sociedad, o a la participación en el trabajo, según el tipo de cooperativa de que se trate (artículo 4°).

El socio es, pues, aportante de la cooperativa y deriva su beneficio, recompensa o remuneración, en proporción al trabajo-capital que suministre.

No redunda destacar que el trabajador dependiente no puede participar en las asambleas generales de la empresa a que presta sus servicios, ni puede fiscalizar las actividades patronales, ni interviene en la designación de directivos; mucho menos Llega a tener la calidad de aportante o participante en las utilidades producidas por su actividad laboral. Su remuneración se limita a un salario fijado muchas veces sin su intervención, por lo cual la ley puede regularlo.

Novena. Señalan las normas acusadas que los conflictos entre la cooperativa y los socios o los que surjan entre éstos, por actos cooperativos, deben solucionarse por el sistema legal del arbitramento previsto en el Título xlvii del Código de Procedimiento Civil (actualmente xxxiii del nuevo estatuto).

Sobre arbitramento ha dicho la Corte:

"Si el arbitramento tiene carácter privado, porque constituye un caso especial de solución de conflictos de derecho por los particulares, no puede considerárselo inconstitucional, toda vez que esta forma de resolver controversias de mero derecho privado, en asuntos sobre los cuales se puede transigir, no está ni expresa ni tácitamente prohibida en la Constitución. Por eso nadie ha dudado basta ahora de la juridicidad y constitucionalidad del contrato de transacción, mediante el cual los particulares pueden no solamente precaver un litigio eventual, sino terminar uno pendiente e inhibir así, en forma meramente contractual, a los jueces ordinarios de la jurisdicción de que están investidos y privarlos de la competencia adquirida ya en relación con el litio pendiente que sustraen a su conocimiento. Por otra parte, la potestad de resolver diferencias de carácter patrimonial no es función privativa o exclusiva del Estado, como supremo creador de derechos o supremo dispensador de justicia. El ideal de una sociedad organizada es que no haya conflictos entre sus miembros, esto es, que todos ellos se conduzcan pacíficamente dentro de la órbita de sus propios derechos. Pero, ante la gran dificultad de obtener la realización de esta aspiración surge como subsidiaria la posibilidad de que los mismos particulares que discuten un derecho arreglen sus diferencias directamente o por medio de compromisarios, siempre que obren dentro del orden público, es decir, que sólo dispongan sobre aquellas cosas que atañen exclusivamente a su interés particular y sobre las cuales pueden ejercer la facultad de disponer libremente, como consecuencia apenas del derecho de propiedad y de la libertad contractual que les garantiza la Constitución Política.

"Y si el arbitramento tiene carácter jurisdiccional, como una especie de habilitación legal de los particulares para participar en la función pública de administrar justicia, como verdaderos jueces ocasionales o como simples auxiliares de la justicia, tampoco puede considerarse inconstitucional dicha institución. Porque en el artículo 58 de la Constitución - el que invoca el demandante- se advierte expresamente que 'administran justicia' la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y 'demás tribunales y juzgados que establezca laley' (se subraya). En otras palabras, la ley puede organizar o establecer tribunales y juzgados que administren justicia, además de los previstos expresamente en la Constitución. Por lo cual no puede negarse al legislador la facultad de organizar tribunales especiales o simplemente ocasionales o transitorios, como los Tribunales de Arbitramento, cual son calificados reiteradamente en el Título xlvii del Código de Procedimiento Civil, o como las Cámaras de Comercio, que, según se prevé en la Ley 28 de 1931, tienen la función permanente de servir de Tribunales de Arbitramento, para resolver como árbitros amigables o componedores las diferencias que ocurran entré comerciantes. Por otra parte, cuando en el mismo artículo 58 de la Constitución se dice que 'la justicia es un-servicio público a cargo de la Nación', lo que se establece es que ese servicio debe ser costeado a cargo del Tesoro Nacional". (Sentencia de marzo 29 de 1969. Gaceta Judicial, tomo cxxxvii, páginas 65 y 66).

Décima. De lo anterior se deduce, que si el arbitramento es originado en la libertad contractual como ocurre cuando los socios de una cooperativa adhieren voluntariamente a sus estatutos y se incorporan a ella como tales, el sometimiento a la jurisdicción arbitral [artículos 7°, 31, literal n) y 55 del Decreto 1598 de 1963], no vulnera ningún precepto constitucional.

Y si el arbitramento tiene origen exclusivamente en la ley, en el caso presente el legislador extraordinario, también tiene respaldo constitucional en el artículo 58 en donde se advierte expresamente que administran justicia, "los demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley".

Por lo demás, el legislador establece la jurisdicción y fija la competencia de los tribunales y jueces.

El arbitramento forzoso, si es excepción en la ley, no es novedad en la legislación colombiana. Las Cámaras de Comercio que no están citadas entre los administradores de la justicia por la Constitución, dirigen las divergencias entre los comerciantes por el sistema del arbitramento (Ley 28 de 1931), y el Código Sustantivo del Trabajo también lo emplea para solucionar los conflictos entre los trabajadores del servicio público y en algunos casos de huelga en las empresas privadas. (Ley 48 de 1968, artículo 3°, numeral 4°).

La forma de solucionar los conflictos que surjan entre las cooperativas y sus socios o entre éstos con motivo de la realización de actividades propias de estas entidades} encaja dentro del concepto de "actualizar la legislación sobre cooperativas" facultad explícita de que ha hecho correcto uso el Presidente de la República.

No hay violación de los artículos 17, 55, 58, 76-1 y 118-8 de la Constitución ni de ninguno otro de los preceptos de este estatuto supremo.

El artículo 76-12 no tiene incidencia en este fallo porque no ha sido acusada la ley de facultades.

Por las anteriores consideraciones se debe concluir que los artículos 7° y 14 del Decreto 1598 de 1963 son exequibles.

Luis Sarmiento Buitrago, Ricardo Uribe Holguín, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture.

Fecha ut supra.

Salvamento de voto del Magistrado Ricardo Uribe Holguín.

Comparto los argumentos sostenidos en este salvamento de voto, salvo los que se contienen en las consideraciones novena y décima, por cuanto estimo que la ley no puede imponer a los particulares arbitramento obligatorio, salvo en los casos en que estén de por medio consideraciones de orden público o interés general, como ocurre en ciertos conflictos laborales. Conclusión que, en mi sentir, no se altera por la circunstancia de que en los estatutos de las cooperativas se pacte el arbitramento para la solución de los conflictos entre éstas y sus socios o entre ellos mismos, pues ese pacto obedece a mandato de la ley.

Ricardo Uribe Holguín.