300Corte SupremaCorte Suprema30030000467Luis Sarmiento Buitrago197613/05/1976Luis Sarmiento Buitrago_1976_13/05/197630000467PLATAFORMA CONTINENTAL Sólo puede legislarse sobre ella 'en ausencia de derecho internacional. - Inexequiblidad del artículo 2° de la Ley 9° de 1961, que dice: "Las disposiciones sobre Plataforma Continental, a que se refiere la presente ley, se consideran como parte integrante del derecho interno colombiano para todos los efectos jurídicos de conformidad con lo dispuesto .en el artículo 1°de la Ley 7ª de 1944". Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. (Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago ). Aprobada acta número 14 de 13 de mayo de 1976. Bogotá, D. E., 13 de mayo de 1976. 1976
Camilo González ChaparroIdentificadores30030000468true72283Versión original30000468Identificadores

PLATAFORMA CONTINENTAL

Sólo puede legislarse sobre ella 'en ausencia de derecho internacional. - Inexequiblidad del artículo 2° de la Ley 9° de 1961, que dice: "Las disposiciones sobre Plataforma Continental, a que se refiere la presente ley, se consideran como parte integrante del derecho interno colombiano para todos los efectos jurídicos de conformidad con lo dispuesto .en el artículo 1°de la Ley 7ª de 1944".

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

Aprobada acta número 14 de 13 de mayo de 1976.

Bogotá, D. E., 13 de mayo de 1976.

El ciudadano Camilo González Chaparro presenta demanda de inconstitucionalidad, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Carta, para que se declare inexequible el artículo 2^ de la Ley 9ª de 1961 (marzo 13), cuyo texto dice:

"LEY 9ª DE 1961

"(marzo 13)

"por la cual se aprueba la Convención sobre la Plataforma Continental, suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Plataforma Continental.

"El Congreso de Colombia, visto el texto de la Convención sobre la Plataforma Continental, y que a la letra dice:

"Decreta:

"Artículo 2° Las disposiciones sobre Plataforma Continental, a que se refiere la presente Ley, se consideran como parte integrante del derecho interno colombiano 'para todos los efectos jurídicos' de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944.

"Dada en Bogotá, D. E., a 8 de febrero de 1961.

("Diario Oficial" numero 30472 de marzo 21 de 1961).

Afirma el actor que la norma acusada infringe los artículos 39, penúltimo inciso, 76-18, primer inciso, y 120-20 de la Carta Política.

En cuanto a la violación del artículo 3° dice el demandante:

"…la norma acusada configura un desvío de poder o bien incompetencia del legislador frente al artículo 3° de la Carta. La norma superior le da al Congreso la atribución de aprobar tratados o convenios sobre Plataforma Continental, por una parte, y por otra, la de legislar sobre esa porción territorial en ausencia de tratados que lleven la aprobación legislativa, pero la Constitución no le confiere al Congreso el poder de legislar en presencia de tratados sobre plataforma submarina aprobados por el propio Congreso. En otras palabras, una vez aprobada la Convención, el legislador colombiano perdió su competencia para legislar sobre la Plataforma Continental, según el precepto 3° de la; Carta. De tal manera, al intentar hacer del convenio aprobado una ley colombiana 'para todos los efectos jurídicos \ legislando así sobre la misma materia, la disposición asacada más allá de donde la Constitución le presta validez a los actos del legislador y, habiendo éste actuado 'ultra vires' se diría que la norma en que se concreta tal conducta está viciada de inconstitucionalidad".

"Por lo que se refiere a las otras normas que señala como violadas, dice:

££.. .en su efecto específico, infringe el primer apartado de la cláusula 76-18, por cuanto ésta consagra el carácter obligatorio de los convenios internacionales, del cual se abstrae ese artículo al contrariar consecuencias ineludibles de la convención ginebrina sobre la Plataforma Continental. Igualmente, cuando el texto- impugnado priva a un acto del Derecho de Gentes, como lo es la; convención aludida, de su carácter distintivo de ser el resultado de una concurrencia de voluntades y de efectos comunes para convertirlo en unilateral se precisa concluir que es incompatible con los artículos 76-18 y 120-20 de la Constitución".

El Procurador General adhiere a la petición del demandante con fundamento en la declaratoria parcial de inexequibilidad del artículo 1° de la Ley 7ª de 1944. Al respecto dice:

"En sentencia del 23 de octubre de 1975, la Corte Suprema declaró inexequible el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944 en la parte de esa disposición que expresaba:

"….a menos que la ley aprobatoria expresamente determine que sean tenidas por ley nacional las disposiciones de dicho Tratado, Convenio, Convención, etc. En este último caso, la caducidad del Tratado como ley internacional para Colombia, no implicará la caducidad de sus disposiciones como ley nacional'

Y agrega:

"La norma acusada de la Ley 9ª de 1961 se limita a aplicar a un caso particular la ordenación general consagrada en el artículo l° de la Ley 7ª de 1944, en cuanto contemplaba la posibilidad de que la ley aprobatoria de un Tratado o Convenio determinara expresamente que las disposiciones del mismo acto de derecho internacional fueran tenidas por ley nacional".

Consideraciones.

1 El artículo 3° de la Constitución, en su inciso 3° dice :

"También son parte de Colombia: el espacio aéreo, el mar territorial y la plataforma continental, de conformidad con tratados o convenios internacionales aprobados por de Congreso o con la ley colombiana en, ausencia de los mismos".

La Constitución exige, pues, que la determinación de la Plataforma Continental o dominio submarino del territorio nacional se haga de conformidad con los contratos o convenios interna^ dónales aprobados por él Congreso o por la ley colombiana en ausencia de aquéllos.

Esto significa que el constituyente colombiano defiere lo que a Plataforma Continental atañe, al derecho internacional y solamente a falta de éste puede la ley regular esa parte del territorio nacional. Es una alternativa que tiene orden de preferencia y que el legislador no tiene competencia para regular esa materia, cuando existen tratados internacionales, entre otras • razones, porque lo que es objeto del derecho internacional no puede quedar sujeto a la voluntad unilateral del legislador.

Tratados o convenios internacionales y leyes nacionales son actos jurídicos distintos de origen y elaboración diferentes; aunque el objeto de unos y otros sea, en muchas ocasiones, el mismo. Pero señalada en la Constitución la forma de regular determinada materia. al legislador no le es dado aprobar los tratados internacionales y adoptar la normatividad que contienen i(como parte integrante del derecho interno colombiano para todos los efectos jurídicos", porque el régimen de ambas legislaciones es muy diferente: la primera es producto del acuerdo de voluntades internacionales que sólo el concierto de quienes han intervenido puede modificar y la segunda es resultado de una voluntad unilateral que puede modificarse libremente.

Al respecto la Corte ha dicho: "una ley que priva a un acto del Derecho de Gentes de sti rasgo distintivo de ser el resultado de un concierto de voluntades y de efectos comunes para convertirlo en unilateral, no se aviene con la Constitución (Sentencia de octubre 23 de 1975).

2ª Al aprobar el Congreso de Colombia la Convención sobre Plataforma Continental suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958, durante la Conferencia de las Naciones Unidas, sobre Plataforma Continental por medio de la. Ley 9® de 1961, y en ejercido de la facultad conferida en el 76-18 de aprobar o improbar tratados o convenciones suscritas por el Presidente de la República, se cumple el mandato del artículo 3° de la Carta. Lo que no es óbice para que el legislador haciendo abstracción absoluta del tratado pueda reproducir sus cláusulas como disposiciones de una simple ley, pero sin interferir la fa-cuitad presidencial de dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de derecho internacional.

' Los tratados (convenios, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales) por la aprobación del Congreso en virtud de facultad constitucional (76-18) adquieren la obligatoriedad propia de las leyes internas, pero su vigencia sólo empieza cuando se cumplan todos los requisitos de ese acto complejo, inclusive el canje de ratificación, o la adhesión en los tratados multilaterales. El cumplimiento total de este trámite complejo es el que convierte en ley interna un acuerdo de voluntades internacionales, mas no la expresión de la voluntad unilateral del Congreso sobre el objeto de ese acuerdo de voluntades.

Por estas razones, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve;

Es inexequible el artículo 2° de la Ley 9ª de 1961, que dice:

"Las disposiciones sobre Plataforma Continental, a que se refiere la presente Ley, se consideran como parte integrante del derecho interno colombiano para todos los efectos jurídicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Alejandro Córdoba Medina, Presidente; Mario Alario D'Füippo, Humberto Barrera Domínguez, Jesús Bemol Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, Francisco Camacho Amaya, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga. José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Jorge Gaviria Solazar, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Bollen, Alejandro Mendoza y Mendoza, Alfonso Peláez O campo, Luis Enrique .Romero Soto, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario.