SISTEMA NACIONAL DE SALUD
No existe norma constitucional que obligue a vincular o adscribir entes con personería jurídica a solo otros de igual naturaleza. - Exequibilidad de los literales a) y e) del artículo 2® de la Ley de 1973.
Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena.
(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).
Aprobada acta número 5 de 17 de .febrero de 1976.
Bogotá, D. E., 17 de febrero de 1976.
Los ciudadanos Esaú Moreno Martínez, Gustavo Amaya López y José Gregorio Agudelo Romero piden, en acción pública de inconstitucionalidad, se declare la inexequibilidad de las siguientes disposiciones:
"LEY 9ª DE 1973
"(abril 14)
"por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones.
"El Congreso de Colombia
"Decreta:
"Artículo 2° Revístese de facultades extraordinarias al señor Presidente de la República por el término de dos (2) años, a partir de la presente ley para lo siguiente:
"a) Adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que presten servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público.
"b)
"e) Elaborar el estatuto de personal y escala salarial para los funcionarios que presten sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, consultando la política general fijada al respecto y dentro de las posibilidades presupuestales".
("Diario Oficial" número 33877, junio 28 de 1973).
Dicen los actores que las disposiciones acusadas infringen los ordinales 9, 10 y 12 del artículo 76, el 62, el 187, ordinales 5 y 6, el 196 y el 197 ordinal 4P, normas éstas de la Constitución Política, que regulan la estructura del Estado en sus diversos órdenes nacional, departamental y municipal.
Como razones de su demanda afirman que la ley de facultades extraordinarias "debe señalar con precisión lógica exacta la materia objeto de la misma, el lapso cierto, dentro del marco preceptual de la Carta".
Y agregan:
"Pues bien, en 'nuestro país se ha consagrado el sistema de organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, y los que están vinculados a la Administración Nacional, consagrando toda la teoría jurídica y el correspondiente sistema normativo de las entidades descentralizadas.
"Las entidades descentralizadas tienen rasgos característicos comunes y esenciales para su existencia jurídica; personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. No obstante, entre ellas existen diferencias fundamentales en su régimen jurídico que lógicamente se desprenden del papel que juegan en la actividad del Estado. Pero, lo que no es viable es que los diversos entes descentralizados sean adscritos o vinculados a un sistema nacional que no tiene personería jurídica, es decir, que no puede tener capacidad de goce y de ejercicio para realizar los cometidos estatales, y mal podría que en el país se limiten las facultades legales que tienen las personas jurídicas de derecho público llamadas
dé 'existencia necesaria' como la Nación, el Departamento, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá; las de existencia posible como los entes descentralizados".
"Así las cosas, la ley de facultades extraordinarias no puede someter personas jurídicas de derecho público a un sistema que no la posee, hacerlo es vulnerar los principios consagrados en la Carta del país".
El Procurador General conceptúa que la ley de facultades es precisa, que señala un término para su ejercicio y que en cuanto a que las entidades descentralizadas con personería jurídica no puedan someterse a una organización como el Sistema Nacional de Salud que no posee la misma condición, "es cuestión completamente secundaria, que pudiera discutirse por el aspecto técnico pero que en nada infringe los preceptos superiores invocados en la demanda ni otro alguno de la misma categoría"; por lo cual pide se declaren exequibles las disposiciones objeto de la acusación.
Consideraciones.
1ª Del texto de las normas impugnadas y del contexto de la Ley de Facultades (9^ de 1973, abril 14), revisados cuidadosamente, se concluye con evidencia que el legislador se propuso autorizar al Presidente de la República para expedir un estatuto con fuerza de ley qué unificase la prestación del servicio público de salud, a fin de satisfacer en forma eficiente la necesidad general de la conservación de la vida y la salud humanas, por medio de la colaboración conjunta de todas las entidades públicas y particulares en sus diversos niveles, nacional, seccional y local, bajo una sola dirección, o sea bajo un sistema nacional de salud como lo dice la misma ley objetada.
2ª Esta facultad se encuentra tan determinada y precisa en la ley que el propio legislador señala lo que se entiende por servicio nacional de salud. Al efecto, el artículo 1° de la Ley 9ª dice: "Entiéndese por Sistema Nacional de Salud al comprendido por el Decreto 2470 de 1968…" y este decreto, en su artículo 1° reza: "Entiéndese por Sistema Nacional de Salud el conjunto de organismos que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad". A su vez, la organización de estas entidades fue encomendada al Ministerio de Salud Pública (artículo 6°, D. 2470 de 1968).
3ª La Ley 9ª de 1973 señala el término de dos (2) años para el ejercicio de las facultades. En esta forma la precisión y la temporalidad corresponden a las exigencias del artículo 76-12 de la Carta.
4ª La ley faculta al Presidente de la República para "adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que presten servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público". Las entidades creadas por la ley pueden tener personería jurídica o no, según lo determine el propio legislador, y los servicios de atención médica pueden, a su vez, ser prestados por otras entidades que tengan personería jurídica o carezcan de ella.
Los actores limitan su impugnación a que entidades que tengan personería jurídica del orden nacional, no pueden someterse a un sistema; que no tiene esa personería, jurídica.
5ª Según ya se anotó, el Sistema Nacional de Salud, como tal, esto es, un conjunto de organismos bajo una sola dirección, para la prestación del servicio básico de 'la salud, está adscrito al Ministerio de Salud Pública (D. 2470 de 1968, artículo 6°).
6ª El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa (artículo 120 C. N.) y los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos, como Jefes. Superiores de la Administración, representan a la Nación, el primero directamente, y los segundos por delegación cuando lo disponga el Presidente. La responsabilidad en los casos de delegación es de los delegatarios, pero el Presidente puede, citando quiera, reasumirla (artículo 135 ib.). Por su parte la Nación tiene personería jurídica (artículo 80, Ley 153 de 1887). Én esta forma se desvanece la objeción de los demandantes, ya que las entidades creadas por ley o las otras entidades del sector público, con personería jurídica, pueden ser adscritas o vinculadas apotra entidad la Nación que también tiene personería jurídica, representada directamente por el Presidente de la República o por el Ministro de Salud Pública, como de-legatario de aquél. Y, además, como lo observa el Ministerio Público, no existe norma constitucional que obligue a vincular o adscribir entes con personería jurídica a solo otros de igual naturaleza.
7ª El artículo 76-9 C. N. autoriza al legislador para "fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos" y los artículos 62 y 76-10 también lo autorizan para elaborar el estatuto personal de los empleados, ya dentro de la carrera administrativa, ora fuera de ella. Esta potestad comprende también al legislador extraordinario, con facultades expresas (artículo 76-12).
Por estas razones la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Son exequibles los literales a) ye) del artículo 2° de la Ley 9ª de 1973.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Alejandro Córdoba Medina, Presidente; Mario Alario D'Filippo José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Jesús Bemol Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Germán Giralda Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Hernández Sáenz, Gustavo Gómez Velásquez, Jorge Gaviria Solazar, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Bailen, Alfonso Peláez O campo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Salgado Vázquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Ve-lasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario.