Norma demandada: Inexequibilidad contra el artículo 3 del proyecto de ley "por la cual se dispone la terminación de la Carretera Central del Norte y se da una facultad,"
Corte Suprema de Justicia-Corte Plena-Bogotá, veintiuno de noviembre de mil novecientos once.
(Magistrado ponente, doctor Samper).
Vistos.
En uso del derecho que le otorga el ordinal 7.° del artículo 118 de la Constitución Nacional, el señor Presidente de la República devolvió á la Cámara del Senado, de donde es originario, el proyecto de ley "por la cual se dispone la terminación de la Carretera Central del Norte y se da una facultad," manifestando que el artículo 50 del Acto legislativo número 3 de 1910 declara que son propiedad exclusiva de los Departamentos y de los Municipios las rentas de que ellos gozan; y que como el artículo 3.° de tal proyecto admite que se continúe cobrando el impuesto que hoy cobran los Departamentos interesados por los vehículos de ruedas que recorran esa carretera, pero prohíbe el cobro de otro impuesto de pisadura, "parece que en este punto se afecta el precepto constitucional, por tratarse de una vía y de un impuesto que no son nacionales."
Aunque tachado sólo parcialmente á causa de inconstitucionalidad, como al propio tiempo lo fué también en su conjunto por motivos de inconveniencia, el proyecto de que se viene tratando volvió á ser considerado en tercer debate en ambas Cámaras Legislativas, resultando de aquí adoptado nuevamente á la pluralidad de votos requerida; por lo cual ha venido con todos sus antecedentes á esta Corte, en obedecimiento y para los efectos del artículo 90 de la Constitución.
Descartando las razones de mera inconveniencia aducidas por el Jefe del Estado en su mensaje especial de observaciones, por cuanto este punto no es materia que esté sujeta á examen y fallo de esta corporación; y prescindiendo asimismo de la forma impersonal y como de simple insinuación en que aparece opuesto el reparo de inconstitucionalidad que en parte ha servido de base á aquel alto Magistrado para negar su sanción inmediata al proyecto de ley en referencia, circunstancia ésta que pudiera inducir á pensar que, propiamente hablando, no ha llegado el caso de oposición ó discrepancia absoluta de opiniones que prevé el mencionado artículo 90 de la Constitución, se procede á decidir sobre la exequibilidad del referido proyecto, teniendo en cuenta para ello las consideraciones que en seguida se expresan:
En conformidad con la declaración fundamental consignada en el artículo 50 del precitado Acto legislativo número 3 de 1910, las rentas de los Departamentos y Municipios son propiedad exclusiva de cada uno de ellos, respectivamente, y gozan de las mismas garantías que los bienes de los particulares; pero esto está muy lejos de significar que esas entidades estén por ello en capacidad legal de establecer impuestos para crearse rentas á su arbitrio, sin limitación alguna, porque es de notar que en este respecto la acción de los Departamentos tiene que atemperarse precisamente á los mandatos de la Constitución y de las leyes (artículo 56 del Acto legislativo número 3 de 1910); de igual modo que, á su turno, y en orden descendente, la de los Municipios ha de ejercerse con arreglo á esos mismos mandatos, y, además, á lo que en este particular determinen las ordenanzas departamentales (artículo 62 ibídem). De otro lado, conviene tener presente que el citado precepto constitucional no tiene otro objeto, según lo indica su redacción, que el de consagrar una garantía en pro de los Departamentos y Municipios, equiparando los bienes y rentas de cada uno de éstos con los bienes y rentas de propiedad privada, á fin de impedir su ocupación ó apropiación por medios distintos de los legales, que amparan el derecho de los particulares.
Por lo demás, la tesis que sostiene esta sentencia, en cuanto á la restricción de las facultades reconocidas á lo Departamentos y Municipios, en materia rentística, está corroborada por la disposición del artículo 162 de la Ley 149 de 1888, que prohibe á los Departamentos decretar nuevos impuestos sin autorización del Congreso, y por la contenida en el artículo 239 ibídem, que asigna á las Asambleas departamentales la atribución de fijar, dentro de los límites legales, las rentas y contribuciones que pueden establecer los Municipios.
En tal virtud, la Corte Suprema, acogiendo en principio el dictamen del señor Procurador general de la Nación, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que es exequible el artículo 3.°, objetado, del proyecto de ley que se examina, y que, por lo tanto, debe recibir la sanción del Poder Ejecutivo.
Notifíquese al señor Procurador general, y envíese el expediente al señor Ministro de Gobierno, para lo de su cargo, en atención á que las Cámaras Legislativas están actualmente en receso.
El Presidente, LUIS EDUARDO VILLEGAS. El Vicepresidente, Alberto Suárez Murillo-Manuel José Angarita-Constantino Barco-Emilio Ferrero-Tancredo Nannetti-Rafael Navarro y Euse-Bartolomé Rodríguez P.-Augusto N. Samper-Vicente Parra R., Secretario en propiedad.