300Corte SupremaCorte Suprema30030000387Doctor Samper191210/02/1912Doctor Samper_1912_10/02/191230000387SENTENCIAS Corte Suprema de Justicia-Corte Plena-Bogotá, tres de noviembre, de mil novecientos once. (Magistrado ponente, doctor Samper). Vistos. 1912
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SENTENCIAS

Corte Suprema de Justicia-Corte Plena-Bogotá, tres de noviembre, de mil novecientos once.

(Magistrado ponente, doctor Samper).

Vistos.

Con mensaje especial de observaciones, fechado el día diez de los corrientes, y en ejercicio del derecho que consagra el ordinal 7.° del artículo 118 de la Constitución, el señor Presidente de la República devolvió a la Cámara del Senado, en que tuvo su origen, el proyecto de ley " por la cual se concede un auxilio a la ciudad de Ambalema" objetándolo en su totalidad por estimarlo en pugna con lo estatuido en el inciso 5.° del artículo 78 de la misma Constitución, que prohíbe terminantemente al Congreso y a cada una de sus Cámaras: "decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente, salvo lo dispuesto en el artículo 76, inciso 18," que permite al Cuerpo Legislativo "fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo.''

Vuelto a tercer debate el mencionado proyecto, conforme a lo prescrito por el artículo 87 ibidem, y asintiendo al dictamen de la Comisión accidental del Senado, que informó en el sentido de que debía insistirse en la expedición de ese acto legislativo, declarando infundadas las objeciones propuestas, por cuanto en el presente caso el Congreso se ha colocado dentro de la órbita constitucional y legal, en atención a que el artículo único de la Ley 18 de 1890 le faculta para otorgar auxilios prudentes a los habitantes de poblaciones que hayan sufrido graves pérdidas por causa de incendio, terremoto, inundación u otro accidente calamitoso extraordinario, ambas Cámaras expresaron sucesivamente su voluntad de insistir en que fuese ley de la República el proyecto de que se viene tratando.

En tal virtud, y de acuerdo con lo ordenado por el artículo 323 de la Ley 153 de 1887, la Secretaría del Senado pasó el respectivo expediente a esta Corte, en donde, previa audiencia del señor Procurador general de la Nación, se procede a decidir sobre la exequibilidad del proyecto objetado, en observancia del precepto contenido en los artículos 90 de la Constitución y 41 del Acto legislativo número 3 de 1910.

A título de auxilio, pagadero del Tesoro Nacional se pretende dar a las víctimas de recientes incendios ocurridos en la ciudad de Ambalema la cantidad de cuatro mil pesos, para que sea distribuida entre ellas por una Junta compuesta de cinco vecinos caracterizados de aquella población, designados por el Concejo Municipal, y que esté presidida por los señores Cura párroco y Prefecto de la Provincia.

Sin duda alguna, es muy humanitario y cristiano el móvil que ha guiado a los miembros de la actual Legislatura en su propósito de auxiliar pecuniariamente a los damnificados por los últimos incendios acaecidos en la ciudad de Ambalema, y así es de justicia reconocerlo; pero la Corte no puede detenerse a mirar por este aspecto la cuestión que está sometida a su examen y decisión, sino que, lejos de eso, y apartándose de toda consideración de este género, tiene que limitarse a estudiar el asunto y fallarlo, situándose en el terreno del derecho estricto, y haciendo a un lado todo sentimiento que pudiera extraviarla de la recta interpretación del mandato constitucional prohibitivo que sirve de fundamento al veto opuesto al proyecto de ley que se analiza.

Lo que previene el susodicho ordinal 5.° del artículo 78 de la Constitución, se refiere, en absoluto, a toda erogación de los fondos públicos que no tenga por objeto -satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente. Ahora bien, como el auxilio que se quiere decretar en beneficio y utilidad de los perjudicados por los incendios de Ambalemía no obedece a la necesidad de atender a la (solución o paga de ninguna deuda u obligación reconocida, esto es, legalmente declarada, a cargo de la Nación, sino que constituye un acto de pura liberalidad, resulta que el proyecto de ley objetado es inexequible, por ser contrario a la prohibición constitucional mencionada; pues aunque es evidente que la Ley 18 de 1890 faculta al Congreso para conceder auxilios por causa de calamidades públicas, también lo es que de tal disposición, meramente facultativa, no se desprende el reconocimiento de ningún crédito o derecho a favor de persona o entidad determinada, ni surge, por lo tanto, la obligación correspondiente de hacer el desembolso que se pretende, puerto que no teniendo los damnificados crédito o derecho contra la Nación, tampoco existe ni puede existir en ella la obligación correlativa de satisfacerlo.

De igual modo que la expresada Comisión del Senado, el señor Procurador general es de concepto que las objeciones aducidas por el señor Presidente de la República deben tenerse por infundadas mientras subsista la facultad que otorga al Congreso la precitada Ley 18 de 1890. Con todo, semejante doctrina, que fue jurídicamente correcta y de estricta observancia hasta ayer no más, en fuerza del derogado artículo 6.° de la Ley 153 de 1887, es de todo punto inaceptable en la actualidad, porque ella está en abierta contradicción con el principio fundamental consignado en el artículo 40 del Acto legislativo número 3 de 1910, que manda aplicar de preferencia las disposiciones constitucionales en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley. Por lo demás, conviene advertir que para las objeciones a que se alude no se ha invocado la simple ilegalidad del proyecto mencionado, sino su repugnancia con un precepto constitucional, en uno de los dos casos en que al Presidente de la República le está permitido oponer su veto a los proyectos de leyes adoptados por el Congreso y sometidos a la sanción del Poder Ejecutivo; de donde claramente se deduce que el punto que se discute ha de ser estudiado y decidido a la sola luz de la Carta Fundamental, y haciendo abstracción completa de las leyes ordinarias discordantes con ella, una vez que éstas no pueden prevalecer en manera alguna sobre aquélla, sin que lógicamente resulte poco menos que ilusoria la atribución presidencial conferida a este respecto.

Mediante las consideraciones que preceden, y, apartándose del dictamen del Ministerio Público, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inexequible el proyecto de ley "por la cual se concede un auxilio a la ciudad de Ambalema."

Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, y devuélvase el expediente a la Cámara del Senado.

El Presidente, LUIS EDUARDO VILLEGAS. El Vicepresidente, Alberto Suárez Murillo-Manuel José Angarita-Constantino Barco-Emilio Ferrero-Tancredo Nannetti-Rafael Navarro y Euse-Bartolomé Rodríguez P.-Augusto N. Samper-Vicente Parra R, Secretario en propiedad.