300Corte SupremaCorte Suprema30030000277José Gabriel de la Vega197426/11/1974José Gabriel de la Vega_1974_26/11/197430000277SUBSIDIO FAMILIAR A LOS EMPLEADOS PUBLICOS Y A LOS TRABAJADORES OFICIALES Las disposiciones del Decreto 2365 no guardan relación directa y específica con la situación determinante de la emergencia. - Es inconstitucional el Decreto 2365 de 31 de octubre de 1974. Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. - Bogotá, D. E., noviembre 26 de 1974. (Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega). Aprobado por Acta número 46 de 26 de noviembre de 1974. 1974
Examen de constitucionalidad del Decreto 2365 de 31 de octubre de 1974 "por el cual se dictan normas para el pago del subsidio familiar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales".Identificadores30030000278true72095Versión original30000278Identificadores

Norma demandada:  Examen de constitucionalidad del Decreto 2365 de 31 de octubre de 1974 "por el cual se dictan normas para el pago del subsidio familiar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales".


SUBSIDIO FAMILIAR A LOS EMPLEADOS PUBLICOS Y A LOS TRABAJADORES

OFICIALES

Las disposiciones del Decreto 2365 no guardan relación directa y específica con la situación determinante de la emergencia. - Es inconstitucional el Decreto 2365 de 31 de octubre de

1974.

Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bogotá, D. E., noviembre 26 de 1974.

(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

Aprobado por Acta número 46 de 26 de noviembre de 1974.

La Secretaría General de la Presidencia de la República remitió a esta corporación un ejemplar del Decreto 2365 de 31 de octubre de 1974, para' examen de constitucionalidad, con arreglo al artículo 122 de la Constitución.

Texto del decreto.

"DECRETO NUMERO 2365 DE 1974

(octubre 31)

"por el cual se dictan normas para el pago del subsidio familiar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

Decreta:

"Artículo l° El subsidio familiar que establecen las disposiciones vigentes para los empleados públicos y trabajadores oficiales se pagará a partir de la fecha que señale el Gobierno Nacional, por intermedio de las entidades cooperativas creadas o que se creen por dichos servidores.

"El Ministerio de Defensa Nacional y los organismos que le estén adscritos o vinculados continuarán pagando el subsidio familiar conforme a las disposiciones actualmente vigentes

"Artículo 2° El Gobierno Nacional señalará las cooperativas que deban cubrir el subsidio a que se refiere el presente Decreto, pudiendo disponer que tales cooperativas atiendan su pago para varios organismos administrativos. Con este fin, también podrá promover, por intermedio de la Superintendencia del ramo, la fundación de nuevas cooperativas.

"Artículo 3° Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Organismos Descentralizados girarán mensualmente a la respectiva cooperativa el valor de lo que conforme a la ley deban pagar a sus servidores por concepto de subsidio familiar o de lo que por este mismo. concepto estén cubriendo a las entidades a que se hallaren afiliados.

"Artículo 4° Cuando, para efectos del subsidio familiar, los empleados a que se refiere el presente Decreto se hallaren afiliados a una Caja de Compensación, el Gobierno a solicitud de los mismos trabajadores podrá disponer que se continúe con dicho régimen.

"Artículo 5° Mientras las cooperativas empiezan a pagar el subsidio familiar, éste se continuará liquidando y abonando conforme a las disposiciones vigentes.

"Artículo 6° Lo que se dice en el presente Decreto sobre cooperativas es aplicable a los fondos de empleados y entidades similares.

"Artículo 1° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

"Comuníquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 31 de octubre de 1974".

Impugnación.

Durante el término de la fijación en lista, el ciudadano Roberto Arias Pérez impugnó la corrección de los artículos 1°, 3° y 6° del acto transcrito, por violación del inciso sexto del artículo 122 de la Carta, conforme al cual '' durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores".

Consideraciones:

Para resolver, se considera:

El subsidio familiar de los empleados públicos y trabajadores oficiales a que se refiere el Decreto en examen se paga en la actualidad o directamente por las entidades a cuyo servicio desempeñen una actividad laboral, o por Cajas de Compensación Familiar (V. D. 118 de 1957 y Ley 58 de 1963).

El sistema de pago establecido en el Decreto 2365, quedaría ahora a cargo de entidades cooperativas. Esto es lo substancial del ordenamiento que se estudia, cuyas disposiciones todas tienden a dar efectividad a ese cambio en la percepción y pago del subsidio familiar de los funcionarios y trabajadores citados.

Ahora bien:

Conforme al artículo 122 de la Constitución, durante el estado de emergencia, habida cuenta de sus causas, el Gobierno puede dictar medidas con fuerza legal en les siguientes casos, íntimamente ligados entre sí:

- Cuando estén destinadas "exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos";

-Y siempre que los decretos respectivos solamente se refieran "a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia".

Que el subsidio familiar no se continúe pagando a sus beneficiarios en la forma hoy establecida, sino que se cubra a través de las entidades cooperativas de que trata el Decreto 2365, no influye en la crisis descrita y declarada por el Decreto 1970 de 1974 ni en los efectos de ésta.

Si las disposiciones del Decreto 2365 no pueden subsanar la crisis y carecen de aptitud para impedir la propagación de sus resultados, precisa concluir que no cuadran, por esos aspectos fundamentales, con el artículo 122 de la Constitución.

Y como, por las razones apuntadas, dichos textos no guardan relación directa y específica con la situación determinante de la emergencia, tampoco se avienen con la exigencia que sobre ese nexo impone el mismo artículo 122.

Será forzoso, por tanto, declarar inexequible el ordenamiento que se revisa.

Decisión.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 214 y 122 de la Constitución,

Decide:

Es inconstitucional el Decreto 2365 de 31 de octubre de 1974 "por el cual se dictan normas para el pago del subsidio familiar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales".

Publíquese, comuníquese a la Secretaría General de la Presidencia de la República, insértese en la Gaceta Judicial y archívese.

José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alirio D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda,, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocam-po, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero y Luis Carlos Zambrano.

Alfonso Guarín Ariza,

Secretario General.

Salvamento de voto.

Decreto número 2365 de 31 de octubre de 1974.

Suscribimos como salvamento de voto a la anterior sentencia, la parte motiva de la ponencia aprobada por la Sala Constitucional en su sesión del día 22 de noviembre de 1974, elaborada por el Magistrado, doctor Eustorgio Sarria.

Consideraciones:

Primera.

1. El régimen jurídico del estado de emergencia económica o 'social se gobierna por lo ordenado en el artículo 122 de la Constitución Política, artículo 43 del Acto legislativo número 1 de 1968.

2. Dentro de este régimen de excepción, se cumplen las siguientes etapas:

a) Declaración del estado de emergencia económica o social, que hace el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros y previo concepto del Consejo de Estado;

b) Expedición de los decretos, de carácter permanente, con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. De igual modo, estos decretos deben llevar la firma del Presidente y de todos los Ministros;

c) Revisión por la Corte Suprema de Justicia de tales decretos con el fin de comprobar su constitucionalidad.

Segunda.

1. La declaración del estado de emergencia económica o social, faculta al Presidente de la República para dictar todos aquellos decretos que por su contenido intrínseco busquen eliminar las causas de la crisis o evitar o aminorar sus efectos.

2. El texto constitucional define, con precisión y sin equívocos, el campo legal dentro del cual puede moverse en el ejercicio excepcional de la función legislativa.

Tercera

1. El Decreto 2365 establece normas referentes al pago del subsidio familiar a los emplea los públicos y a los trabajadores oficiales, en los siguientes términos:

a) A partir de la fecha que señale el Gobierno Nacional, dicho pago se hará por intermedio de las cooperativas creadas o que se creen por esos servidores. No quedan comprendidos en la norma los empleados y trabajadores pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y a los organismos que le están adscritos o vinculados, entidades que continuarán pagando el subsidio familiar conforme a las disposiciones vigentes a la fecha del citado Decreto;

b) Corresponde al Gobierno Nacional señalar las cooperativas que deben pagar el subsidio. Y para este efecto, podrá disponer que una cooperativa atienda el pago "para varios organismos administrativos", e igualmente, podrá promover, por intermedio de la Superintendencia del ramo, la fundación de nuevas cooperativas;

c) Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Organismos Descentralizados "girarán mensualmente a la respectiva cooperativa el valor de lo- que conforme a la ley deban pagar a sus servidores por concepto de subsidio familiar o de lo que por este mismo concepto estén cubriendo a las entidades a, que se hallaren afiliados";

d) Es potestativo del Gobierno, citando así lo soliciten los mismos trabajadores, disponer que el subsidio familiar se continúe pagando por una Caja de Compensación a la cual esos servidores se hallaren afiliados;

e) Mientras las cooperativas empiezan a pagar el subsidio familiar "éste se continuará liquidando y abonando conforme a las disposiciones vigentes";

f) Lo que el nuevo estatuto dice acerca de las cooperativas, es aplicable a los fondos de empleados y entidades similares.

Cuarta.

1. El articulo 1° de la Ley 58 de 1963 dispuso: "Extiéndese, a partir del 1° de enero de 1965, el derecho al subsidio familiar a los empleados civiles y a los simples trabajadores oficiales, dependientes de la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y Comisarías".

De acuerdo con las regulaciones de los Decretos 717 y 1091 de 1968, la cuantía de este subsidio, vigente a la fecha, es la de $ 30 por cada hijo, sin que pueda exceder, para cada- padre trabajador, de la suma de $ 120 mensuales, es decir, lo correspondiente a 4 hijos.

2.El artículo 8° de la citada Ley 58 de 1963 dispuso que a partir de su vigencia, el subsidio familiar se pagaría a través de las Cajas de Compensación Familiar con la excepción de "las entidades de derecho público, los patronos de empresas agrícolas, ganaderas y mineras y los que han venido pagando directamente en virtud de las autorizaciones consignadas en el Decreto-ley número 0118 de 1957, así como las instituciones oficiales que, sin estar afiliadas a una Caja, reconocen actualmente esta prestación social a sus trabajadores".

De otra parte, los elementos constitutivos de la obligación del subsidio familiar aparecen precisados en el artículo 5° de la predicha Ley, en estos términos:

"Artículo 5° Todos los patronos particulares y los establecimientos públicos descentralizados con capital de cincuenta mil pesos ($ 50.000) o superior, o que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a diez (10), cualquiera que sea el monto de su capital, el cual se calculará de acuerdo con lo fijado por los artículos 2° y 39 del Decreto 875 de 1961, destinarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) de su nómina mensual de salarios para el subsidia familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje, distribuidos así: un cuatro por ciento (4%), para el subsidio familiar, y un dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, sena. En esta forma quedan modificados en su parte- pertinente los artículos 7° y 9° del Decreto 0118 de 1957".

Quinta.

1. Así, el subsidio familiar de los servidores públicos se paga en la actualidad, o directamente por las entidades oficiales, o por las Cajas de Previsión Social o también por las Cajas de Compensación Familiar cuando voluntariamente la entidad oficial se haya afiliado a éstas.

2. De conformidad con la legislación vigente sobre la materia (Decreto-ley número 1598 de 1963), las cooperativas son personas jurídicas de derecho privado, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social; y por tal se entiende "toda asociación voluntaria de personas en que se organicen esfuerzos y recursos con el propósito principal de servir directamente a sus miembros sin ánimo de lucro, siempre que reúna las siguientes características básicas:

a) Que el número de socios sea variable, el capital variable e ilimitado y la duración indefinida;

b) Que funcione conforme a principios de autonomía democrática;

c) Que asegure la igualdad de derechos y obligaciones de los socios, sin consideración a sus aportaciones de capital;

d) Que los excedentes cooperativos se distribuyan entre los socios en proporción a las transacciones que cada uno realice con la sociedad, o a la participación en el trabajo, según el' tipo de cooperativa de que se trate;

e) Que el interés al capital, cuando sea reconocido, no sea superior al 6% anual, y

f) Que se proponga impulsar permanentemente la educación".

3. Por consiguiente, la cooperativa es un instrumento o medio de mejora e incremento de los niveles económicos y culturales del trabajador. Este es el concepto que predomina en la organización universal, y obviamente en el país.

Sexta.

1. Corolario de las consideraciones que preceden es el de que el cambio legislativo que contiene el Decreto número 2365 que se revisa, lejos de significar desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, entraña un beneficio para los mismos.

2. En el supuesto de que las cooperativas debieran invertir parte del recaudo en gastos de administración, que no podría ser mayor que el permitido a las Cajas, de ella no se colige que se desmejore el subsidio establecido por la ley, como no está desmejorado por las entidades que actualmente pagan el subsidio.

3. En consecuencia, la impugnación carece de fundamento y debe ser rechazada.

Séptima.

1. La percepción y pago del subsidio familiar por las cooperativas es medida que tiende a proteger el salario e ingreso de los trabajadores oficiales, en los términos y con las consecuencias previstas en la motivación del Decreto número 1970 que declaró el estado de emergencia económica:

2. Al respecto, procede transcribir los siguientes conceptos contenidos en un memorando del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

"En momentos de crisis económica y de proliferación de los problemas sociales, agravados por la creciente protesta popular, es una realidad nacional la de que los trabajadores del sector público no están recibiendo en la actualidad en una forma eficaz y pronta el mencionado subsidio familiar. Este hecho constituye una protuberante demostración de injusticia social y de discriminación inexplicable, cuando, por fortuna, la mayoría de los trabajadores del sector privado sí está recibiendo el pago del subsidio en una forma más o menos organizada y oportuna.

"Es entonces apenas lógico el motivo y la causa para buscar mediante la situación de emergencia económica una solución que trata de beneficiar a ton poco más de 850.000 trabajadores del Estado". (M. 15 de noviembre de 1974).

3. Así, el Decreto en cuestión se refiere a materia que tiene relación directa y específica con la situación que determina el estado de emergencia, y está destinado a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Conclusión.

Esta no es otra que la de la constitucionalidad del Decreto 2365 de octubre de 1974, el cual se ciñe a lo previsto en el artículo 122 y demás preceptos de la Carta.

Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Eustorgio Sarria, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, José María Velasco Guerrero y Luis Carlos Zambrano.