HIDROCARBUROS
El Decreto 2310 coadyuva a eliminar el déficit actual y previene uno futuro. - Constitucionalidad del Decreto legislativo número 2310 de 28 de octubre de 1974, "por .el cual se dictan normas sobre abolición del régimen de concesión en materia de hidrocarburos y se diciona
el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974".
Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá, D. E., noviembre 21 de 1974.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
I. El control constitucional.
1. La Presidencia de la República, con oficio de 28 de octubre del año en curso, remitió a la Corte copia del Decreto 'legislativo número 2310 de 28 de octubre de 1974, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución.
2. Por auto de 29 de los mismos mes y año, se ordenó la fijación en lista, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 432 de 1969.
3. Dentro del término de la fijación no se presentó escrito alguno de coadyuvancia o impugnación del mencionado Decreto.
II. Texto del decreto.
El texto del Decreto en revisión es el siguiente:
DECRETO NUMERO 2310 DE 1974
(octubre 28)
por el cual se dictan normas sobre abolición del régimen de concesiones en materia de hidrocarburos y se adiciona el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974.
El Presidente de la República de Colombia,-en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,
Decreta:
Artículo 1° Con excepción de los contratos de concesión vigentes en la fecha de expedición del presente Decreto, la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional estará a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá llevar a efecto dichas actividades, directamente o por medio de contratos de asociación, operación, de servicios o de cualquier otra naturaleza, distintos de los de concesión, celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Los contratos que celebre la Empresa en virtud de lo dispuesto en este artículo, requerirán para su validez ser aprobados mediante resolución del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 2º Los titulares de propuestas en trámite para explorar y explotar hidrocarburos, sin perjuicio del orden establecido en el artículo 21 del Decreto 1056 de 1953, si no hubiere terceros que ofrecieren mejores condiciones que las inicialmente propuestas, gozarán de preferencia para contratar con 1a. Empresa Colombiana de Petróleos, en los términos del artículo anterior.
Si, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Empresa manifieste su determinación de celebrar un contrato relativo a toda o a, una parte de la zona correspondiente a la propuesta en trámite, el titular no hubiere ejercido el derecho a la referida preferencia, perderá ésta definitivamente.
Artículo 3° En las explotaciones a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, las regalías en favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías serán del nueve y medio por ciento (9 1/2%) del valor bruto de la producción y las de los Municipios del dos y medio por ciento (2 1/2%) del mismo.
Artículo 4° La Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos procederá a modificar la organización interna de ésta, dé acuerdo con las nuevas funciones que se le asignan por el presente Decreto.
Artículo 5° Para los efectos del artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, en las inversiones necesarias realizados en materia de minas y petróleos, distintas de las efectuadas en terrenos o en bienes depreciables, se incluirán los desembolsos hechos tanto en áreas en explotación como en áreas no productoras, continuas o discontinuas.
Artículo 6° El contribuyente que derive renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyo subsuelo petrolífero se reconozca como de propiedad privada o de concesiones o contratos de asociación vigentes a la expedición del presente Decreto, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con los artículos siguientes:
Artículo 7° La deducción por agotamiento podrá determinarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación o a base de porcentaje fijo.
El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento; escogida una de las dos bases, sólo podrá cambiarla por una sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo.8º La deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo, será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que estén en explotación y que se haya vendido o destinado a la exportación, o vendido para ser refinado o procesado dentro del país, o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus propias refinerías, en el año o período para el cual se solicita la deducción, debiendo restarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares, o al impuesto causado o pagado sobre el petróleo de propiedad privada, o al de las participaciones que le correspondan a la Nación.
Para los efectos de este artículo, el valor bruto del producto natural se determinará con base en los precios en el campo de producción que señale la Comisión de Precios del Ministerio de Minas y Energía, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 162 del Decreto 444 de 1967, en lo que fuere pertinente, y a reglamentación que dictará el Gobierno.
El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal; no podrá exceder en ningún caso de treinta y cinco por ciento (35%) del total de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación.
La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitida en este artículo, se concederá en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable.
Una vez que el agotamiento haya perdido su carácter de deducción por haber terminado la amortización total del costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable, el explotador tendrá derecho, año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural determinado y limitado de acuerdo con las disposiciones de los incisos primero, segundo y tercero de este artículo.
Artículo 9° Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento, aplicable año por año a las siguientes explotaciones:
a) Las iniciadas después del 1° de enero, de 1955 y hoy día existentes;
b) Las que se inicien a partir de la vigencia del presente Decreto y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido, como de propiedad privada, y
c) Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a la expedición de este Decreto. Dicho factor especial será equivalente al 15% del valor bruto del producto natural extraído, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.
La deducción normal' del diez por ciento (10%) y la espacial del quince por ciento (15%) que se concede en este artículo, no podrán exceder, en conjunto, del cuarenta y cinco por ciento (45%) de la renta líquida fiscal del contribuyente computada antes de hacer la deducción por agotamiento.
Para las explotaciones situadas al este y sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este artículo será del diez y ocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado en la forma indicada en el artículo octavo y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.
La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del diez y ocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrán exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente computada antes de hacer la deducción por agotamiento.
Es entendido que estos límites del cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación.
Para las explotaciones a que se refiere este artículo, una vez que el factor especial de agotamiento haya perdido su carácter de deducción por haber terminado la amortización total del costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se hayan hecho en terreno o en bienes depreciables, el explotador tendrá derecho, año por año, a mía exención del impuesto sobre la renta equivalente al diez y ocho por ciento (18%) para las explotaciones situadas al este y sureste de la cima de la Cordillera Oriental, y para las situadas en el resto del territorio nacional, al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado de acuerdo con las disposiciones del artículo octavo de este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de la misma disposición.
Parágrafo. Para tener derecho a esta exención especial, y a la deducción normal como exención, el contribuyente deberá reinvertir en el país en actividades de exploración, dentro de los tres años siguientes, el monto de las mencionadas exenciones. Si no hace la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravará como renta del contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho .período. Si el monto de la reinversión del trienio fuere superior al valor de las exenciones de que trata este artículo, el contribuyente tendrá derecho a que se le abone el exceso para los períodos siguientes.
Artículo 10. Cuando se trate de exploraciones en busca de petróleos, llevabas a cabo a partir del 1° de enero de 1955 que correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada o a concesiones ,o asociaciones vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto, directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase hechas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa del diez por ciento (10%), de la respectiva inversión.
Una vez iniciado el período de explotación, esta deducción -se suspenderá; pero el saldo no amortizado de las inversiones correspondientes se tendrá como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente, amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento.
Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas, el saldo no amortizado de las inversiones hechas en exploración se continuará amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%.);
Artículo 11. El contribuyente que derive renta de explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, en concesiones, aportes, permisos y adjudicaciones vigentes a la expedición del presente Decreto, o en áreas de propiedad cuyo subsuelo minero haya sido reconocido como de propiedad privada, tendrá derecho a una deducción por agotamiento de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 12. Cuando se trate de explotación de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, se concederá una deducción normal por agotamiento o amortización del costo del depósito natural de cuya explotación se trate, habida consideración de las condiciones peculiares de cada caso y teniendo en cuenta las siguientes normas generales:
A) El costo de que trata este artículo estará constituido por las siguientes partidas:
a) Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva concesión, aporte, permiso o adjudicación, o el precio neto de adquisición de la propiedad según el caso. Cuando la propiedad ha sido adquirida a título gratuito, el valor amortizable por agotamiento estará constitui-.do por el que se le haya fijado en el título de adjudicación o de traspaso. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota,, deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se haya fijado como se dispone en esta norma, el precio o valor, según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de gas o minerales;
b) Los gastos preliminares de explotación, instalación, legales y de desarrollo, y en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados, a excepción de las inversiones hechas en propiedades para las cuales se soliciten deducciones por depreciación;
c) El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado en áreas improductivas por .el contribuyente que invoca la deducción de acuerdo con el artículo 13 de este Decreto.
B) El arrendamiento, la concesión, el aporte o el permiso para la explotación de minas, de gases distintos de los hidrocarburos y de depósitos naturales, se estimará, para los efectos del agotamiento, como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, permiso, aporte, según el caso, como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso o del aporte conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable, interés que es la fuente de su respectiva renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario, o beneficiario mencionado, sobre la base de sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en los apartes a), b) y c) inmediatamente anteriores.
La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regalías por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente.
C) En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se computará como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será éste quien tenga derecho a la deducción correspondiente.
D) La deducción por agotamiento se computará bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien, a base de porcentaje fijo:
a) Cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimación técnica de costo de unidades de' operación, en el año o período gravable en que resulte cierto, como resultado de operaciones y trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o menores que las primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado;
b) La deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberá exceder del 10% del valor total de la producción en el año o período gravable, calculado en boca de mina, debiendo restarse previamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad explotada.
El porcentaje permitido como deducción por agotamiento, no podrá exceder en ningún caso del 35% de la renta líquida del contribuyente computada antes de hacer esta deducción.
El sistema de agotamiento para calcular la deducción correspondiente queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema solo podrá cambiarlo, por una sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales y previos los ajustes correspondientes que ordene esta dependencia.
E) La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se utilice, cesará al amortizarse el costo de la propiedad agotable. Una vez que el agotamiento haya perdido su carácter de deducción por haber terminado la amortización prevista de las inversiones, el explotador tendrá derecho, año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al diez por ciento (10%) del valor bruto de .la producción determinada conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 13. Cuando se trate de exploraciones en busca de gases distintos de los hidrocarburos, minerales u otros depósitos naturales, llevadas a cabo directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción, o. por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase hechas en tales exploraciones, con cargo a la rejita de explotaciones en el país, a una tasa razonable, que en ningún caso excederá del 10% de la respectiva inversión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
Una vez iniciado el período de explotación, la deducción de que trata este artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, por el saldo no amortizado de las respectivas inversiones, se concedan a la filial o subsidiaria deducciones con cargo a su renta, de acuerdo con las normas del artículo 12 de este Decreto.
Artículo 14. Las inversiones en hidrocarburos que se realicen por la Empresa Colombiana de Petróleos directamente o por contratos celebrados con posterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto, así como las efectuadas en minas, gases distintos de los hidrocarburos, y depósitos naturales, correspondientes a aportes, concesiones y permisos igualmente perfeccionados con posterioridad a la misma fecha, se regirán por las normas sobre amortización de que trata el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974. En consecuencia no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12 y 13 anteriores.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de octubre de 1974.
Alfonso Lopez Michelsen.
El Ministro de Gobierno,
Cornelio Reyes.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Justicia,
Alberto Santofimio Botero.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Abraham Varón Valencia.
El Ministro de Agricultura,
Rafael Pardo Buelvas.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
María Elena de Cravo.
El Ministro de Salud Pública,
Haroldo Calvo Núñez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jorge Ramírez Ocampo.
El Ministro de Minas y Energía,
Eduardo del Hierro Santacruz.
El Ministro de Educación Nacional,
Hernando Duran Dussán.
El Ministro de Comunicaciones,
Jaime García Parra.
El Ministro de Obras Públicas,
Humberto Salcedo Collante.
III. Antecedentes.
1. Como antecedente inmediato del Decreto legislativo número 2310 se invoca el Decreto número 1970 de 1974, por el cual se declara el estado de emergencia económica.
2. El Decreto número 1970 fue declarado constitucional por sentencia de la Corte de fecha 15 de octubre de 1974.
IV. Consideraciones:
Primera.
1. El régimen jurídico del estado de emergencia económica o social se rige por lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, artículo 43 del Acto legislativo número 1 de 1968.
2. Dentro de este régimen de excepción, se cumplen las siguientes etapas:
a) Declaración motivada del estado de emergencia económica o social;
b) Expedición de los decretos, con fuerza de ley, acordes, de modo exclusivo, con tal motivación y que tengan relación directa y específica con, la situación que determina el estado de emergencia; decretos que deben llevar la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros del Despacho
c) Revisión por la Corte Suprema de Justicia de estos decretos con el fin de comprobar su constitucionalidad..
Segunda
1. La declaración del estado de emergencia económica o social faculta al Presidente de la República para tomar las medidas legislativas, que por su contenido intrínseco busquen eliminar las causas de la crisis o conjurar sus efectos.
2. El texto constitucional define, con precisión y sin equívocos, el campo dentro del cual puede moverse en el ejercicio excepcional de esta función.
Tercera
1. El Decreto 2310 comprende disposiciones legales referentes a las siguientes materias:
a) Los artículos 1° y 2° modifican el sistema vigente de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, reemplazando- el sistema de la concesión por el' de la explotación directa a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos o por el de "Contratos de asociación, operación, de servicio o de cualquier otra naturaleza, distintos de los de concesión", celebrados por dicha Empresa, con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;
b) El artículo 3º señala las regalías que por razón de las explotaciones a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, debe pagarse a.los Departamentos, Intendencias y Comisarías, e igualmente, a los respectivos Municipios, continuando la costumbre legal sobre la materia;
c) El artículo prevé la reorganización interna de la Empresa Colombiana de Petróleos, de acuerdo con las nuevas funciones que se le asignan por el Decreto en revisión;
d) Los artículos 5° a 10, inclusive, adicionan el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 "por el cual se reorganiza el impuesto sobre la renta y complementarios". Concretamente se refieren a la deducción por agotamiento en las explotaciones de hidrocarburos y a la deducción por amortización de inversiones en las exploraciones en busca de petróleo;
e) El artículo 12 se refiere a la deducción por agotamiento a que tiene derecho el contribuyente que deriva, renta de explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales;
f) El artículo 13 se refiere a, la deducción por amortización de inversiones en las exploraciones en busca de gases distintos de los hidrocarburos, minerales u otros depósitos naturales, llevadas a cabo directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción, o por medio de filiales o subsidiarias, y
g) El artículo 14 dispone que, las inversiones en hidrocarburos que se realicen por la Empresa Colombiana de Petróleos directamente o por contratos celebrados con posterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto, así como las efectuadas en minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, correspondientes a aportes, concesiones' y permisos igualmente perfeccionados con posterioridad a la misma fecha, se regirán por las normas sobre amortización de que trata el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, y en consecuencia, no les serán aplicables las disposiciones antes mencionadas del Decreto número 2310.
2. Se discrimina entre las explotaciones de hidrocarburos, gases distintos de éstos, minas y depósitos naturales, vigentes a la fecha de expedición del Decreto, o sea el 28 de octubre de 1974, y las inversiones realizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos directamente o por contratos celebrados con posterioridad a tal fecha, así como las efectuadas en minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, correspondientes a aportes, concesiones y permisos, también perfeccionados con posterioridad a dicha fecha, con el fin de someterlas .a, sistemas tributarios diferentes, así:
a) Las primeras, o anteriores, se rigen por los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 2310;
b) Las segundas, o nuevas, se rigen por lo previsto en el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974.
En ambos casos se contempla un sistema fiscal llamado a estimular esta clase de actividades con beneficio evidente para el desarrollo industrial del país y con incidencia en factores como el aumento de los ingresos y salarios y el pleno empleo de los recursos humanos y naturales del territorio nacional.
3. El Decreto en cuestión, al sustituir el régimen de la concesión por el de la exploración y y explotación de los hidrocarburos de propiedad nacional por la, Empresa Colombiana de Petróleos, bien sea directamente o en asociación con otras personas naturales o jurídicas, persigue la, mejor utilización de una de las más apreciables riquezas físicas del país, en forma benéfica para los intereses colombianos, como es fácil deducirlo de la simple comparación de un sistema con otro, y de las utilidades, de todo orden, que aporta al capital privado y al tesoro público; y coadyuva a eliminar el déficit actual y previene uno futuro.
Además, lleva la firma, del Presidente de la República y los Ministros, y fue expedido dentro del término señalado en el Decreto número 1970 que declaró el estado de emergencia.
4. La relación directa y específica del nuevo estatuto con el conjunto de motivos determinantes de la declaración de emergencia económica contenida en el Decreto número 1970 de 1974, es pues, inequívoca. Y si alguna duda hubiere sobre el particular, ella, se elimina con la resumida exposición que al respecto hace el Ministerio del ramo:
Comentarios al Decreto 2310 de 1974 sobre hidrocarburos.
Son dos las materias, íntimamente ligadas entre sí, que trata el Decreto 2310 de 1974, dictado en uso' de las facultades del artículo 122 de la Constitución: el régimen legal de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional y el sistema de amortizaciones y exenciones tributarias acordados a dichas actividades.
"a) El régimen legal de exploración y explotación.
"Sabido es que las actividades privadas dirigidas a la exploración y a la explotación de petróleos de propiedad nacional, desde principios de este siglo se han venido desarrollando por medio del sistema dé contratos de concesión, cuyos lineamientos generales, en la actualidad, están contenidos en el Decreto 1056- de .1953, que se ha llamado Código de Petróleos y en la Ley 10 de 1961. Como sistemas de excepción existen: la explotación oficial de la antigua Concesión de Mares y las áreas otorgadas en aporte a Ecopetrol con base en el artículo 12 de la Ley 20 de 1969.
"El sistema de concesión, de hecho o de derecho, ha sido abolido en casi todos los países productores de petróleo, especialmente en la América Latina. El Gobierno Nacional consideró que tal sistema debía ser sustituido por el de asociación con la Empresa Colombiana de Petróleos, para así lograr que los recursos petrolíferos del subsuelo sean explotados en forma racional, eficiente y con mayores ventajas económicas para la Nación. Esta finalidad primordial del Decreto comentado se encuentra acorde con las motivaciones que en el Decreto 1970 de 1974 se señalaron como fundamento para declarar el estado de emergencia económica.
"Sin entrar en un detallado estudio comparativo del sistema de concesión y del sistema de asociación con Ecopetrol, para señalar cómo el último de ellos es el que verdaderamente responde a la necesidad de dar pleno y racional empleo a nuestros recursos naturales no renovables, basta puntualizar los siguientes aspectos:
"1° Los trámites gubernativos consagrados en el Código de Petróleos y en la Ley 10 de 1961 para el adelantamiento de la propuesta para contratan y para la celebración y el perfeccionamiento del contrato de concesión, han resultado excesivamente lentos y dispendiosos, a tal punto que muchos asuntos han durado varios años en proceso. En cambio los contratos de asociación con Ecopetrol, como generalmente se basan en negociaciones directas, no sufren ninguna demora en su culminación y puesta en marcha. Este solo aspecto de orden adjetivo evita la pérdida de tiempo en el aprovechamiento de los recursos respectivos.
"2° La retribución económica que obtiene la Nación en los contratos de concesión se circunscribe a las regalías o participaciones en el producto bruto y a los cánones superficiarios. Las primeras se liquidan mensualmente de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 10 de 1961, a razón de 11 y del producto bruto en las explotaciones situadas al este y sureste de la cima de la Cordillera Oriental y de 14 y 1/2% en el resto del territorio nacional. Los cánones superficiarios se pagan anualmente, según el artículo 9º de la misma Ley "para las concesiones situadas al este y sureste de la cima de la Cordillera Oriental: primer año, US$ 0.10; segundo año, US$ 0.10; tercer año, US$ 0.20; cuarto año, US$ 0.30; quinto año, US$ 0.50; sexto año y siguientes, US$ 1.00 por hectárea.
"Para las zonas situadas en el resto del territorio nacional: primer año, US$ 0.20; segundo año, US$ 0.60; tercer año, ÚS$ 1.00; cuarto año, US$ 2.00; para el quinto y sexto años, U8$ 3.00 por hectárea.
"En contraste con lo anterior, en los contratos de asociación celebrados con Ecopetrol hasta la fecha sin perjuicio de que paulatinamente se vayan mejorando sus condiciones -la retribución económica percibida por la Empresa Oficial está representada por los siguientes, rubros: 20% de regalía o participación en el producto bruto, en favor de la Empresa; 80% restante, deducidos los gastos de explotación, se divide por mitades entre Ecopetrol y el asociado particular. A todo ello debe agregarse que los gastos de exploración superficial y exploración con taladro los lleva a cabo por su cuenta y riesgo el asociado y en ellos únicamente entra a participar Ecopetrol cuando se haya descubierto un campo comercialmente explotable.
"3° En lo que se diferencian fundamentalmente los dos sistemas es en la ninguna injerencia por parte de los organismos estatales en la programación y ejecución de las operaciones industriales que adelante el titular de la concesión, especialmente en la etapa de explotación. El Código de Petróleos en su artículo 27 apenas establece que et concesionario no puede restringir la producción a una cantidad menor de la cuarta parte de la capacidad productora máxima de sus pozos, sin permiso del Gobierno y que si así procede sin obtener ese permiso se le cobra las regalías correspondientes a esa cuarta parte. Además, como inversión-anual mínima, durante la explotación, el artículo 160 del mismo Código señala cuantías verdaderamente irrisorias.
"En contraste con lo expuesto, en el contrato de asociación son Ecopetrol y el asociado particular, de común acuerdo, quienes preparan los planes concretos de operación, los presupuestos respectivos y todas las actividades necesarias para el aprovechamiento de los recursos petrolíferos respectivos.
"b) Sistemas de amortizaciones y exenciones tributarias.
"En esta materia, él Decreto 2310 dé 1974 adoptó dos determinaciones fundamentales: En primer lugar abolió para el futuro las figuras de orden tributario denominadas deducciones por agotamiento que tanto en petróleos como en minería se venían aplicando antes del Decreto 2053 de 1974, por virtud de la Ley 81 de 1960 y la Ley 10 de 1961 y en segundo lugar dejó, como normas de transición, las que consagraban tales deducciones pero única y exclusivamente para aquellas explotaciones provenientes de actos jurídicos perfeccionados antes del 28 de octubre del presente año. El mantenimiento del sistema de agotamiento para los actuales explotadores de minas y de petróleos responde a la necesidad de mantener estables las reglas dentro de las cuales los respectivos inversionistas planearon y ejecutaron sus proyectos industriales, necesidad ésta no de orden legal o doctrinal ya que en materia tributaria el Estado puede cambiar las normas positivas en cualquier tiempo, si no de orden de tratamiento político a las inversiones.
"En cuanto a las futuras explotaciones, su amortización se hará de conformidad con el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, que modifica radicalmente el sistema anterior y que a diferencia de los sistemas de deducción por agotamiento, se aplica mientras existan inversiones no amortizadas pero que una vez terminadas éstas, no se convierte en exención durante toda la vida del yacimiento.
"Es fácil entonces advertir cómo en virtud del nuevo tratamiento' tributario contenido en el Decreto comentado, a tiempo que se dio una conveniente estabilidad a la inversión anterior, se fijó para las futuras un sano y equitativo sistema que sin ser desestimulante para el participar, significa un eficaz medio de mayor participación estatal en los beneficios derivados de la explotación del subsuelo".
(Comentarios al Decreto 2310 de 1974 sobre hidrocarburos. Bogotá, 20 de noviembre de 1974).
Cuarta.
1. Cómo está dicho, los artículos 1º y 2° del Decreto número 2310 establecen un sistema legal nuevo para la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, suprimiendo el sistema anterior de la concesión, que aparece debidamente reglamentado en el Código de Petróleos, expedido de conformidad con el Decreto número 1056 de 20 de abril de 1953.
2. Más tal mutación se hace respetando las normas del artículo 30 de la Constitución relacionadas con los derechos adquiridos que emanan "de los contratos de concesión vigentes en la fecha de expedición del presente Decreto".
3. Respecto de las propuestas de contrato de concesión en trámite, cabe observar:
a) Sus titulares "gozarán de preferencia para contratar con la Empresa Colombiana de Petróleos la exploración y explotación de los hidrocarburos a que tales propuestas se refieren, de acuerdo con el nuevo sistema, sin perjuicio del orden establecido en el artículo 21 del Código de Petróleos", y "si no hubiere terceros que ofrecieren mejores condiciones que las inicialmente propuestas";
b) Esta normación legal no lesiona derecho- alguno adquirido o constituido con justo título, por cuanto, como lo tiene admitido la jurisprudencia de la Corte, y la del Consejo de Estado en consonancia con ésta, la propuesta o solicitud tiene trámites progresivos, y mientras tales trámites no se hayan llenado en su totalidad, los interesados apenas tienen una expectativa. (Sentencia de 8 de noviembre de 1929).
La expectativa de derecho que tiene el proponente en relación con la exploración y explotación de lo-s yacimientos, solo se convierte en derecho al perfeccionarse la concesión.
El legislador, de acuerdo con su criterio y los intereses del servicio público, puede modificar, en la oportunidad que estime conveniente, el sistema legal de aprovechamiento de los recursos naturales que hacen parte del patrimonio nacional, sin que para, ello sean obstáculo los trámites o procedimientos administrativos adelantados, que aún no han generado una• situación jurídica subjetiva o individual.
V. Conclusión.
Esta no es otra que la de la constitucionalidad del Decreto 2310 de 28 de octubre de 1974, el cual se ciñe a lo previsto en el artículo 122 y demás preceptos de la Carta. Se persigue con él, de modo exclusivo, conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y se refiere a materia que tiene relación directa y específica con la situación que determina el estado de emergencia.
VI. Fallo
Con fundamento en las anteriores consideraciones, y de acuerdo con ellas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 122 y 214 de la Constitución,
Resuelve:
Es constitucional el Decreto legislativo número 2310 de 28 de octubre de 1974 "por el cual se dictan normas sobre abolición del régimen de concesión en materia de hidrocarburos y se adiciona el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974".
Comuníquese al Gobierno e insértese en la Gaceta Judicial
José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Jesús Bernal Pinzón, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Miguel Angel ¡Jarcia B., Jorge Gaviria Solazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Bailen, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero y Luis Carlos Zambrano.
Alfonso Guarín Ariza,
Secretario General.
Salvamento de voto.
Decreto número 2310 de 28 de octubre de 1974 "por el cual se dictan normas sobre abolición del régimen de concesiones en materia de hidrocarburos y se adiciona el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974".
En anteriores salvamentos de voto hemos recalcado cómo el estado de emergencia proviene dé hechos sobrevinientes que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país, o que constituyan también grave calamidad pública, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución; que las medidas que ante dicha situación tome el Gobierno deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos y que han de tener relación directa y específica con la situación que determine aquel estado. De allí que sea fuerza concluir que tales medidas no tienen por finalidad corregir situaciones crónicas u ordinarias, ni el estado de emergencia faculta al Gobierno para dictar estatutos generales, ni para reformar estructuras, ni para disponer a la manera del Congreso, substituyéndolo.
Y el Decreto 2310 de 28 de octubre de 1974 "por el cual se dictan normas sobre abolición del régimen de concesiones en materia de hidrocarburos y se adiciona el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974" lo que contiene es un cambio absoluto del régimen legal existente en Colombia para la celebración de contratos sobre exploración y explotación de hidrocarburos, de tal modo que a contar de su vigencia desaparece el sistema de concesión empleado hasta ahora por el país y se deja a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos el "llevar a efecto dichas actividades, directamente o por medio de contratos de asociación, operación, de servicios o de cualquier otra clase, distintos de los de concesión, celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras", según reza su artículo 1°, y a cuyo fin establece en las disposiciones subsiguientes al estatuto básico del nuevo sistema.
Excede, por lo tanto, ese Decreto las facultades restringidas, específicas, exclusivamente encaminadas a conjurar la crisis o a impedir la extensión de sus efectos en que las enmarca el precepto 122 de la Constitución.
La sentencia de que nos apartamos funda la constitucionalidad del estatuto en referencia sobre la consideración de que "al substituir el régimen de concesión por el de la exploración y explotación de los hidrocarburos de propiedad nacional por la Empresa Colombiana de Petróleos, bien sea directamente o en asociación con otras personas naturales o jurídicas, persigue la mejor utilización de una de las más apreciables riquezas físicas del país, en forma benéfica para los intereses colombianos, como es fácil deducirlo de la simple comparación de un sistema con otro, y de las utilidades de todo orden que aporta al capital privado y al tesoro público; y coadyuva a eliminar el déficit actual y previene uno futuro".
Pero esta razón encarece la conveniencia e importancia de las medidas tomadas en el citado Decreto y no la constitucionalidad del mismo en uso de los poderes estrictos conferidos al Gobierno con ocasión del estado de emergencia. No es la conveniencia e importancia (por grandes que se las supongan) de tales medidas, las que justifican su exequibilidad a la luz del texto 122 de la Carta, pues si así fuera, se desplazaría hacia el Ejecutivo competencia abierta para legislar y desaparecería el principio constitucional de que la responsabilidad legislativa corresponde al Congreso, que fue precisamente lo que no quiso hacer el constituyente en dicho artículo, según resulta de su letra, de la historia de su establecimiento y de su finalidad al confrontarla con las otras normas de la ley de leyes atributivas de competencia de las Ramas Legislativa y Ejecutiva del Poder Público.
Estas sucintas razones, ampliamente expuestas en otros salvamentos de voto con motivo del resto de la legislación de emergencia, nos llevan a apartarnos con todo respeto de la decisión mayoritaria de la Corte.
Fecha ut supra.
José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Juan Benavides Patrón, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, Alvaro Luna Gómez y Humberto Murcia Bailen.