300Corte SupremaCorte Suprema30030000213Guillermo González197419/11/1974Guillermo González_1974_19/11/197430000213IMPUESTOS DE ADUANA Y COMPLEMENTARIOS. EXENCIONES Es exequible el Decreto 2367 de 31 de octubre de 1974. Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. - Bogotá, D. E., noviembre 19 de 1974. (Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry). 1974
Revisión constitucional el Decreto extraordinario de emergencia número 2367 de 31 de octubre de 1974 "por el cual se adicionan los Decretos 1979 y 2104 de 1974".Identificadores30030000214true72033Versión original30000214Identificadores

Norma demandada:  Revisión constitucional el Decreto extraordinario de emergencia número 2367 de 31 de octubre de 1974 "por el cual se adicionan los Decretos 1979 y 2104 de 1974".


IMPUESTOS DE ADUANA Y COMPLEMENTARIOS. EXENCIONES

Es exequible el Decreto 2367 de 31 de octubre de 1974.

Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bogotá, D. E., noviembre 19 de 1974.

(Magistrado ponente: doctor Guillermo González

Charry).

El Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 122 de la Carta, ha enviado para revisión constitucional el Decreto extraordinario de emergencia número 2367 de 31 de octubre de 1974 "por el cual se adicionan los Decretos 1979 y 2104 de 1974".

El decreto fue dictado dentro del término señalado al estado de emergencia económica por el Decreto número 1970 de 1974, y dentro del término de fijación en lista no hubo intervención ciudadana.

Su texto dice así:

DECRETO NUMERO 2367 DE 1974

(octubre 31)

por el cual se adicionan los Decretos 1979 y 2104 de

1974.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

Decreta:

Artículo 1° A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, se eliminan las exenciones vigentes en materia de impuestos de aduana y complementarios para las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental y municipal. No obstante, continúan exentas las importaciones que realicen las entidades dedicadas a la prestación de los siguientes servicios: defensa nacional, energía eléctrica, aseo, acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud pública, defensa civil, postales, educación, investigación científica y tecnológica, transporte público, obras públicas, puertos, conservación de recursos naturales renovables, beneficencia y comercialización de alimentos.

Artículo 2° El Instituto Colombiano de Comercio Exterior no aprobará exenciones de derechos de aduana a las importaciones que realicen la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las entidades enumeradas en el artículo anterior, cuando dichas importaciones no estén destinadas única y exclusivamente al cumplimiento de las funciones que la ley les asigna.

En caso de duda, la Junta de Importaciones del Instituto de Comercio Exterior solicitará concepto al Consejo Nacional de Política Aduanera. Este concepto es obligatorio.

Artículo 3° Cuando se trate de importaciones de bienes de capital para las entidades de que tratan los artículos anteriores, la exención no podrá otorgarse sin el previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 4° Las importaciones que realicen las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta dedicadas a la minería y a los hidrocarburos tendrán las mismas exenciones de derechos arancelarios concedidas por el Decreto 1659 de 1964 a los particulares que desarrollan similares actividades.

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los Decretos 1979 y 2104 de 1974 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de octubre de 1974.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Gobierno,

Cornelio Reyes.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre.

El Ministro de Justicia,

Alberto Santofimio Botero.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Abraham Varón Valencia.

El Ministro de Agricultura,

Rafael Pardo Buelvas.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

María Elena de Crovo.

El Ministro de Salud Pública,

Haroldo Calvo Núñez.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jorge Ramírez Ocampo.

El Ministro de Minas y Energía,

Eduardo del Hierro Santacruz.

El Ministro de Educación Nacional,-

Hernando Duran Dussán.

El Ministro de Comunicaciones,

Jaime García Parra.

El Ministro de Obras Públicas,

Humberto Salcedo Collante.

Consideraciones:

Por medio del Decreto 1979 del año que cursa, declarado constitucional por la Corte en sentencia de 15 de octubre de éste año, se eliminaron las exenciones vigentes en materia de impuestos de aduana y complementarios para las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental y municipal. El Decreto 2104 de 2 de octubre del mismo año, introdujo algunas modificaciones al anterior, entre otras la consistente en extender dicha exención a las empresas comerciales e industriales del Estado dedicadas a la minería y al petróleo, como se encuentra establecido para los particulares que desarrollan iguales actividades, en los términos del Decreto 1659 de 1964. Aquel Decreto también fue declarado constitucional por sentencia de noviembre 5 de 1974, por hallarse arreglado al precepto 122 de la Constitución. El que ahora se revisa adiciona el artículo 1° de cada uno de los dos decretos anteriores en el sentido de extender la exención a los-servicios de defensa nacional, aseo, defensa civil, educación, investigación científica y tecnológica, transporte público, obras públicas, puertos, conservación de recursos naturales renovables, beneficencia y comercialización de alimentos. Se-dispone también por medio de los artículos 2° y 3° que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior no aprobará dichas exenciones respecto de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las entidades señaladas en el artículo 1°, cuando no estén destinadas única y exclusivamente al cumplimiento de las funciones que la ley les asigne. Y dispone que en caso de duda la Junta de Importaciones de dicho Instituto solicitara concepto al Consejo Nacional de Política Aduanera, el cual es obligatorio. Y se agrega que cuando se trate de importación de bienes de capital para las mismas entidades, la exención no podrá otorgarse sin el previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Finalmente el artículo 4® extiende a las sociedades de economía mixta dedicadas a la minería y a los hidrocarburos las exenciones de derechos arancelarios concedidas por el Decreto 1659 de 1964, a los particulares que desarrollan actividades similares.

La modificación consiste, en síntesis, en haber hecho extensivas las exenciones mencionadas a otros servicios fundamentales, así como a; las sociedades de economía mixta, y en someter la viabilidad de las mismas a la intervención del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, y en ciertos casos al concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera y del Departamento Nacional de Planeación. Se trata, de someter a un riguroso sistema de control las exenciones referidas para evitar que so pretexto de ellas se haga/n importaciones innecesarias o inútiles.

Tratándose de la misma materia a que se refieren los Decretos 1979 y 2104 de 1974 y de la misma finalidad orientada hacia la restricción del gasto público, los razonamientos en que se apoyó la, Corte para declararlos constitucionales, son aplicables al Decreto que ahora se revisa, por lo cual debe concluirse que se arregla en un todo a la finalidad del artículo 122 de la Carta en concordancia con la motivación del Decreto 1970 del mismo año que declaró la emergencia económica. No se observa, por otra parte que el Decreto quebrante ningún otro precepto de la Constitución.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,

Resuelve:

Es exequible el Decreto 2367 de 31 de octubre de 1974.

Publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, cúmplase, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Jesús Bernal Pinzón, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez O campo Luis Carlos Zambrano, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorio Sarria, y José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza,

Secretario General.

Salvamento de voto.

Sentencia que declara constitucional el Decreto número 2367 de 1974.

Como el Decreto 2367 de 1974 es adicional de los Decretos 1979 y 2104 del mismo año, y nos hemos apartado de las sentencias relativas a ellos, las razones que en los disentimientos respectivos expusimos, sirven también para sustentar el salvamento de voto que hacemos ahora en cuanto a la providencia que declara constitucional este Decreto 2367 de 1974.

José Enrique Arboleda Valencia, Juan Benavides Patrón, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Mario Alario D' Filippo.